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TSJReiteradora

AS/1014/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

Se demandó de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales; los demandados una vez citados, contestaron en forma negativa y reconvinieron por mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de contrato de transferencia, c...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1014/2019

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: SC-76-19-S

Partes: Martín Chambi Charca c/ Valerio Cabrera Moreno y otros.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 596 a 604, interpuesto por Martin Chambi Charca contra el Auto de Vista Nº S – 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 592 a 593, pronunciado por la Sala Cuarta en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por Martín Chambi Charca contra Valerio Cabrera Moreno y otros, la respuesta al recurso de casación de fs. 609 a 612, el Auto de concesión de 14 de junio de 2019 cursante a fs. 613, el Auto Supremo de admisión Nº 658/2019-RA de fs. 620 a 621 vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales de fs. 44 a 48, interpuesta por Martin Chambi Charca contra Valerio Cabrera Moreno, Gonzalo Cabrera Contreras, Carmen Cabrera contreras, Soledad Cabrera Agudo, Norah Cabrera Fuentes, Reynaldo Cabrera Fuentes, Maximiliano Cabrera Fuentes, Valerio Cabrera Fuentes y Juan Cabrera Fuentes, quienes una vez citados, consta que Soledad Cabrera Agudo, Reynaldo Cabrera Fuentes y Maximiliano Cabrera Fuentes representados por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano contestaron en forma negativa y reconvinieron por mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción en Derechos Reales y resarcimiento por hechos ilícitos de fs. 196 a 206 vta.; en el mismo sentido se tiene la contestación y reconvención de fs. 289 a 299 vta.

Tramitado el proceso, el Juez Público N° 11 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 191/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 522 a 527 vta., donde declaro IMPROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Martín Chambi Chara y declara PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción de derecho, en consecuencia ordenó la cancelación de matrícula N° 7012020017475, sin costas por proceso doble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Martín Chambi Charca, a través del memorial de fs. 547 a 557 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S – 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 592 a 593, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, argumentando que:

Consideró que la pretensión de reivindicación del demandante se destruyó por existir dos registros propietarios, lo que llevó al juez de instancia a desestimar la pretensión del demandante.

Razonó que, si bien se anuló el poder otorgado a Iver Marchetty Álvarez mediante sentencia de fs. 16 a 24 y 214 a 222, sin embargo, fue ratificado de fs. 383 a 384, por lo que no se demostró que el derecho propietario de Valerio Cabrera Moreno haya sido anulado.

Detalló que según la pericia grafológica de fs. 90 a 117 se demostró que el bien transferido a Martín Chambi Charca es nulo por la falsedad de transferencia del inmueble de 02 de febrero de 2000.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indicó que el poder otorgado a favor de Iver Marchety Alvares no puede ser ratificado por otro poder, porque no tiene valor legal conforme al Testimonio de falsedad de fs. 16 a 24.

2. Señaló que el Tribunal Ad quem mencionó la falsedad de la transferencia de 02 de febrero de 2000 suscrita entre Oscar Jimmy Alpire Ulloa y Nelson Alpire Ulloa, sin haberse demostrado mediante sentencia ejecutoriada la nulidad o anulabilidad de la transferencia de Nelson Alpire Ulloa a favor de Martín Chambi Charca.

3. Explicó que su derecho se origina de títulos legítimos, proveniente de Juan Francisco Alpire López, luego por declaratoria de herederos y por partición además adjudicación voluntaria pasó a ser propiedad de Guillermo, Celia, Elsa, Hugo, Dalia, Oscar y Elda Alpire Ascarrunz, siendo que en presente proceso importa la propiedad correspondiente a Dalia Alpire Ascarrunz, debido a que transfirió 85 ha. a Nelson Alpire Ulloa y una vez ampliada el radio urbano a través de la Ordenanza Municipal N° 006/78 de 10 de abril 1978, es que el recurrente adquirió los lotes N° 10 y 11 de Nelson Alpire Ulloa, mientras que los títulos emergentes de los demandados serían ilícitos por un fraudulento proceso de intervención, reversión y dotación y un poder anulado.

4. Aludió que los demandados carecen de legitimación por falta de acción y derecho, ya que no cuentan con ningún derecho de propiedad inscrito.

5. Expresó que la reconvención fue presentada fuera de término, asimismo señaló que los demandados no acreditaron ser hijos de Valerio Cabrera Moreno y solo adjuntaron un informe grafológico y una sentencia del Tribunal Agroambiental.

6. Manifestó que no se consideraron el Auto Supremo que anula la reversión y dotación de tierras municipales, la resolución Ministerial que anula el trámite de reversión, la certificación del INRA de fs. 144 a 148 que acreditaría el título falso de Eulogio Escalante, ni el informe de fs. 36 por el que se indica que su propiedad fue invadida y avasallada.

7. Acusó un favoritismo legal en beneficio de los demandados, al cancelar un registro de propiedad en la matrícula N° 7.01.2.02.0017475, siendo que el demandante cuenta con matrículas diferentes.

Por lo que solicitó que este Tribunal analice y delibere en el fondo y se anule obrados o se case el auto de vista declarando probada la demanda.

Respuesta al recurso.

Señaló que no resulta viable un análisis de la sentencia, debido a que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista.

Replicó que el recurrente debió observar la reconvención a tiempo de contestar y haber agotado la doble instancia, de manera que el recurrente incurre en “per saltum”.

Detalló que el recurrente no especifica si el recurso es en la forma o en el fondo, lo cual conllevaría a una confusión hacia el Tribunal.

Concluyó pidiendo que este Tribunal declare inadmisible e improcedente del recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

EL TRIBUNAL DE CASACIÓN ES UN TRIBUNAL DE PURO DERECHO y NO DE HECHO/ El recurso de casación no se trata de una tercera instancia, sino es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso de casación procede solo por las causales taxativamente indicadas por ley, en tal sentido el art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho…”; Sí, el recurrente consideraba que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia se habrían equivocado en la materialidad de una prueba o habrían otorgado o negado el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba.

Datos del proceso

Demandante
Martín Chambi Charca
Demandado
Valerio Cabrera Moreno y otros.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artìculo 271.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial ”. Artìculo 274.3 del Código Procesal Civil: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. Auto Supremo Nº 616/2018-RI de 10 de julio: “el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”. Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1). Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2). Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”

Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2019AS/1014/2019Fuente oficial