Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1014/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: SC-76-19-S
Partes: Martín Chambi Charca c/ Valerio Cabrera Moreno y otros.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 596 a 604, interpuesto por Martin Chambi Charca contra el Auto de Vista Nº S – 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 592 a 593, pronunciado por la Sala Cuarta en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por Martín Chambi Charca contra Valerio Cabrera Moreno y otros, la respuesta al recurso de casación de fs. 609 a 612, el Auto de concesión de 14 de junio de 2019 cursante a fs. 613, el Auto Supremo de admisión Nº 658/2019-RA de fs. 620 a 621 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales de fs. 44 a 48, interpuesta por Martin Chambi Charca contra Valerio Cabrera Moreno, Gonzalo Cabrera Contreras, Carmen Cabrera contreras, Soledad Cabrera Agudo, Norah Cabrera Fuentes, Reynaldo Cabrera Fuentes, Maximiliano Cabrera Fuentes, Valerio Cabrera Fuentes y Juan Cabrera Fuentes, quienes una vez citados, consta que Soledad Cabrera Agudo, Reynaldo Cabrera Fuentes y Maximiliano Cabrera Fuentes representados por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano contestaron en forma negativa y reconvinieron por mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción en Derechos Reales y resarcimiento por hechos ilícitos de fs. 196 a 206 vta.; en el mismo sentido se tiene la contestación y reconvención de fs. 289 a 299 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público N° 11 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 191/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 522 a 527 vta., donde declaro IMPROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Martín Chambi Chara y declara PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de contrato de transferencia, cancelación de inscripción de derecho, en consecuencia ordenó la cancelación de matrícula N° 7012020017475, sin costas por proceso doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Martín Chambi Charca, a través del memorial de fs. 547 a 557 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S – 175/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 592 a 593, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, argumentando que:
Consideró que la pretensión de reivindicación del demandante se destruyó por existir dos registros propietarios, lo que llevó al juez de instancia a desestimar la pretensión del demandante.
Razonó que, si bien se anuló el poder otorgado a Iver Marchetty Álvarez mediante sentencia de fs. 16 a 24 y 214 a 222, sin embargo, fue ratificado de fs. 383 a 384, por lo que no se demostró que el derecho propietario de Valerio Cabrera Moreno haya sido anulado.
Detalló que según la pericia grafológica de fs. 90 a 117 se demostró que el bien transferido a Martín Chambi Charca es nulo por la falsedad de transferencia del inmueble de 02 de febrero de 2000.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el poder otorgado a favor de Iver Marchety Alvares no puede ser ratificado por otro poder, porque no tiene valor legal conforme al Testimonio de falsedad de fs. 16 a 24.
2. Señaló que el Tribunal Ad quem mencionó la falsedad de la transferencia de 02 de febrero de 2000 suscrita entre Oscar Jimmy Alpire Ulloa y Nelson Alpire Ulloa, sin haberse demostrado mediante sentencia ejecutoriada la nulidad o anulabilidad de la transferencia de Nelson Alpire Ulloa a favor de Martín Chambi Charca.
3. Explicó que su derecho se origina de títulos legítimos, proveniente de Juan Francisco Alpire López, luego por declaratoria de herederos y por partición además adjudicación voluntaria pasó a ser propiedad de Guillermo, Celia, Elsa, Hugo, Dalia, Oscar y Elda Alpire Ascarrunz, siendo que en presente proceso importa la propiedad correspondiente a Dalia Alpire Ascarrunz, debido a que transfirió 85 ha. a Nelson Alpire Ulloa y una vez ampliada el radio urbano a través de la Ordenanza Municipal N° 006/78 de 10 de abril 1978, es que el recurrente adquirió los lotes N° 10 y 11 de Nelson Alpire Ulloa, mientras que los títulos emergentes de los demandados serían ilícitos por un fraudulento proceso de intervención, reversión y dotación y un poder anulado.
4. Aludió que los demandados carecen de legitimación por falta de acción y derecho, ya que no cuentan con ningún derecho de propiedad inscrito.
5. Expresó que la reconvención fue presentada fuera de término, asimismo señaló que los demandados no acreditaron ser hijos de Valerio Cabrera Moreno y solo adjuntaron un informe grafológico y una sentencia del Tribunal Agroambiental.
6. Manifestó que no se consideraron el Auto Supremo que anula la reversión y dotación de tierras municipales, la resolución Ministerial que anula el trámite de reversión, la certificación del INRA de fs. 144 a 148 que acreditaría el título falso de Eulogio Escalante, ni el informe de fs. 36 por el que se indica que su propiedad fue invadida y avasallada.
7. Acusó un favoritismo legal en beneficio de los demandados, al cancelar un registro de propiedad en la matrícula N° 7.01.2.02.0017475, siendo que el demandante cuenta con matrículas diferentes.
Por lo que solicitó que este Tribunal analice y delibere en el fondo y se anule obrados o se case el auto de vista declarando probada la demanda.
Respuesta al recurso.
Señaló que no resulta viable un análisis de la sentencia, debido a que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista.
Replicó que el recurrente debió observar la reconvención a tiempo de contestar y haber agotado la doble instancia, de manera que el recurrente incurre en “per saltum”.
Detalló que el recurrente no especifica si el recurso es en la forma o en el fondo, lo cual conllevaría a una confusión hacia el Tribunal.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare inadmisible e improcedente del recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
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