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AS/1014/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad

El recurrente denuncia que el Auto de Vista que impugna, incurre en incongruencia ultra petita, pues en su recurso de apelación restringida, denunció como agravio que la Sentencia era contradictoria e incongruente en sí misma, toda vez que al considerar la problemática del caso como Violencia Famili...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1014/2021-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente : Oruro 50/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Daniela Median Mendoza Callahura

Parte Imputad : Jhonny Christian Escarzo Tola

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, Jhonny Christian Escarzo Tola, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 47/2020 de 1 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Daniela Median Mendoza Callahura, contra suya, por el delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado en el art. 272 bis. 1) y 2) del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia N° 03/2018 de 11 de enero, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhonny Christian Escarzo Tola, culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis, imponiéndole la pena de 3 años de reclusión, así como, la sanción alternativa de prohibición de consumir bebidas alcohólicas, más la obligación de realizar terapia psicológica de rehabilitación.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista N° 47/2021 de 1 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente.

I.2 Motivos del recurso

La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 527/2021-RA de 16 de agosto, delimitando el presente análisis bajo el siguiente esquema:

I.2.1 El recurrente denuncia vulneración al debido proceso en su componente congruencia, refiriendo que, el Tribunal de alzada no consideró los agravios denunciados en apelación restringida, manifestando que ello le impide conocer la respuesta a sus denuncias, señalando además como resultado dañoso provocado por el defecto del Auto de Vista impugnado, el quebrantamiento a su derecho al debido proceso.

I.2.2 Denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurre en incongruencia ultra petita, pues en apelación restringida, denunció que la Sentencia era contradictoria e incongruente en sí misma, toda vez que al considerar la problemática del caso como Violencia Familiar o Domestica, omitió considerar las circunstancias que determinan la comisión de tal delito, como de igual forma consideró su comisión en la circunstancia prevista en el primer numeral del art. 272 bis del CP, para de manera ulterior citar únicamente al segundo numeral del precitado artículo, sin realizar ninguna fundamentación ni motivación al respecto. Con ello, reclama que a pesar de tal ausencia el Tribunal de alzada, subsumió el hecho a dicho numeral, cuando los juzgadores de origen simplemente citaron el segundo numeral, sin fundamentar nada al respecto, por lo que considera quebrantamiento del art. 115.II y 119.II de la Constitución Política el Estado (CPE), lo que constituiría un defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al vulnerarse su derecho al debido proceso en su componente congruencia.

I.3 Petitorio

Solicitó que, admitido su recurso esta Sala declare la “nulidad del Auto de Vista N° 047/2020 de 1 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal 3ª del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y disponiendo que la misma emita un nuevo fallo de instancia conforme a los méritos [del recurso] de apelación restringida, sin incorporaciones oficiosas y al margen de la Ley, con las condenaciones y responsabilidades de rigor” (sic).

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Conforme la Sentencia 03/2018 de 11 de enero, se enjuició el siguiente hecho:

“…en techa 07 de Marzo de 2015 se realizaba un festival de la Urbanización 7 de Marzo en lo cual se encontraba la [víctima] avadando a la organización…tranquilamente, ya en horas 10:30 p.m. aprox., se apareció su concubino el Sr. Jhonny Escarzo Tola aparentemente con aliento alcohólico el cual en plena vía pública…directamente le dio una bofetada en su rostro sin darle ninguna explicación, la [víctima] tras ver que era agredida…escapó del lugar…con dirección al domicilio de su Tía, pero…fue perseguida [por el imputado] el cual le dio un puntapié en su glúteo izquierdo a consecuencia de esta agresión…cayó al piso el cual fue aprovechado por su concubino quien siguió agrediéndole propinándole golpes en su integridad física [hasta la intervención de un tercero]

De acuerdo al certificado médico forense…de fecha 08-03-2015 [la víctima presentó diagnóstico de] 1.contusa. 2. violencia domestica; por tanto se otorga cuatro…días de incapacidad médico legal, salvo complicaciones.” (sic)

Celebrado juicio oral el juzgado de origen determinó como hechos probados, que:

“Jhonny Cristian Escarzo Tola y [la víctima], formaron una familia en base a una relación concubinaria, procrearon dos hijos actualmente con 7 y 5 años de edad; relación que terminó con la separación producida en el mes de enero del año 2015, dos meses antes del hecho acusado.

Lo ocurrido en fecha 7 de marzo de 2015, en el lugar que ahora se encuentra una cancha, en circunstancias de celebrar aniversario de la urbanización 7 de marzo, el acusado fue a reclamar por qué [la víctima] estaba bailando y preocupado por sus hijos, en un primer momento reclamó y arremetió en contra de ella reclamándole, saliendo en su defensa personas que se encontraban en el lugar.

[la víctima] ante esa situación se fue del lugar a la casa de su tía…donde se encontraba alojada y en la puerta de garaje fue nuevamente agredida motivo por el cual se cayó, salió en su defensa su tía quien también resultó con una lesión en el parpado izquierdo, así se encuentra corroborado por: toda la prueba de cargo y descargo producida.” (sic)

Finalmente la Sentencia, determinó haber establecido la comisión del hecho así como la convicción de la responsabilidad del imputado, declarando

“1° [a] Jhonny Christian Escarzo Tola…autor del delito de Violencia Familiar o Domestica, contenido en el Art, 272.. Bis del Código Penal, incorporada por el Art. 84 (Nuevos Tipos Penales), con relación al Art, 7. 1. de la Ley N° 348, incorporado por el Art. 84 de la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años…de reclusión, a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro…

2° Como sanción alternativa conforme dispone el Art. 82.nim. 2) y 3) y 87.num. 5) y 6) de la Ley N° 348…se dispone que Jhonny Christian Escarzo Tola, se abstenga del consumo de bebidas alcohólicas, realizar terapia psicológica de rehabilitación y [la víctima] terapia psicológica de fortalecimiento…” (sic)

II.2 Contra la citada Sentencia, el señor Escorza Tola, promovió recurso de apelación restringida, alegando inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 370.1 del CPP), así como incongruencia entre sus partes considerativa y resolutiva (art. 370.8 del CPP), alegando en el primer caso, errónea concreción del marco penal por un supuesto de doble sanción; y, la incorporación incongruente del numeral 2) del art. 272 bis del CP, en la parte resolutiva del fallo. De igual modo reclamó que la condena se basó en hechos inexistentes y no acreditados, además de errónea valoración de la prueba, a tono con los supuestos descritos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP.

II.3 Previa celebración de audiencia complementaria, la Sala Penal Tercera de Oruro emitió el Auto de Vista 047/2020 de 1 de septiembre, por el cual declaró la improcedencia del recurso, empero rectificando, la parte resolutiva de la Sentencia, “estableciendo que las modalidades por las que se condena [al imputado] son el numeral 1 y 2 del artículo 272 bis del Código Penal, incorporado por la Ley [348]” (sic); así como, aclarar que, “corresponde la aplicación de sanción alternativa, en lugar o reemplazo del cumplimiento de la condena de 3 años…dentro los alcances del artículo 76 de la Ley…348” (sic). En lo demás la Sentencia 03/2018 de 11 de enero quedó incólume.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

II.1

El señor Jhonny Christian Escarzo Tola acusa que el Auto de Vista lesionó su derecho al debido proceso en su componente congruencia, refiriendo, que en su recurso de apelación restringida denuncio como agravios: i) La errónea concreción del marco penal en cuanto a la pena impuesta, en razón a que el Juez ad quo, impuso una pena privativa de libertad de 3 años y conjuntamente impuso una sanción alternativa, imponiendo consecuentemente una doble sanción. ii) El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en lo concerniente a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba; en cuanto al primero, debido a que la Sentencia refiere la existencia de un grado de empoderamiento de su parte sobre la víctima, lo que constituiría a consideración del Juez Ad quo, la vigencia plena de un patriarcalismo por el que sometía a la víctima, hecho que no fue comprobado durante el desarrollo del juicio oral; en cuanto al segundo, es decir, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, denunció que habiéndose realizado una inspección ocular in visu, donde una testigo afirmó no haber visto ninguna pelea entre la víctima y su persona (acusado), el día de los hechos, no fue valorado en Sentencia, añadiendo, que además se hubiese denunciado que la Sentencia otorgó valor a hechos del mes de enero de 2015, cuando la causa versó por otros hechos, agravios que según refiere el recurrente, no fueron considerados por el Tribunal ad quem, toda vez que no emitió pronunciamiento al respecto, por lo que acusa al Auto de Vista impugnado de incurrir en incongruencia citra petita y a su sentir la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 núm. 3) del CPP.

II.1.1. La revisión de actuaciones dan cuenta que la Sentencia 03/2018, por un lado declaró al señor Jhonny Christian Escarzo Tola como autor y culpable de la comisión del delito inmerso en el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; asimismo, en igual actuación se impuso como “sanción alternativa” (sic) que el encausado se abstenga de consumir bebidas alcohólicas, y realizar terapia sicológica de rehabilitación, con base al art. 82 nums. 2) y 3) y el art. 87 nums. 5) y 6) de la Ley 348.

En apelación restringida el recurrente reclamó esa imposición calificándola como indebida aplicación de la norma sustantiva, explicando que el hecho de ser sancionado de modo coetáneo tanto con pena privativa de libertad como con pena accesoria, resultaba en una doble sanción, tanto prohibida por la norma penal ordinaria como no prevista por el art. 76 de la Ley 348.

En respuesta el Tribunal de apelación, precisó:

“IV.6. Por ultimo también relacionado a la parte resolutiva de la sentencia el recurrente refiere que además de la pena privativa de libertad de 3 años se les habria impuesto sanciones alternativas contenidas en el artículo 82 de la Le Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia Nro. 348, lo cual a su criterio constituiría en una doble sanción e incluso llegaría a ser de la sentencia una resolución arbitraria y omisiva, en ese sentido…debe entenderse que aquellas sanciones alternativas se imponen en determinados supuestos y uno de aquellos es cuando la pena privativa de libertad no excede los tres años y conforme el articulo 76 la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia Nro. 348 estas sanciones alternativas reemplazaran a aquella sanción privativa de libertad igual o menor a tres años, entonces correspondería simplemente entender que se deja de lado o se reemplaza aquella pena privativa de Libertad por ya existir Sanciones Alternativas impuestas en contra del imputado, entonces en esa situación queda aclarado que corresponde la aplicación de sanción alternativa, en lugar o reemplazo del cumplimiento de la condena de 3 años, esto dentro de los alcances del articulo 76 la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia Nro. 348” (sic)

II.1.2. Como preámbulo, indicar que el proceso donde el señor Jhonny Christian Escarzo Tola se vio inmiscuido, tiene que ver con una conducta calificada como delito introducida en la Legislación mediante la Ley 348, intitulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (L348), con ello la primera conclusión, se trata pues que el legislador, no delimitó una conducta específica y aislada como delito, sino tal decisión fue parte de un acto de gobierno de mayor envergadura y por ende de mayor significancia. Esta Sala a tiempo de verter opinión sobre los márgenes en los que tal Ley fue promulgada, en el Auto Supremo 962/2019-RRC de 14 de octubre, realizó un repaso de las condiciones en las que el Estado boliviano se encontraba frente, no solo al fenómeno social de violencia de género, sino a partir de los compromisos internacionales adoptados desde mediados de los años 90, siendo que de tal manera se expresó:

“…el 9 de junio de 1994, Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará, por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Más adelante la Constitución de 2009, en su art. 15, estableció como fundamental, que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; así como declaró que, “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, finalmente en ese contexto obligó al Estado el adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La norma en cita, claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes. Sobre el particular, Idón Chivi afirmaba que, “Ni duda cabe, la violencia, sea cual sea su grado, constituye violencia y si esta es socialmente tolerada, constituye determinación colectiva absurda contra un grupo humano: las mujeres”; sostenía que “el feminicidio tiene cobertura constitucional, por ello es que su inclusión no debiera ser el tema de discusión, sino su formulación técnica, y la formulación técnica comienza por comprender que el horizonte epistemológico es la despatriarcalización”

En ese margen, considera la Sala, que las medidas adoptadas por el Legislador ordinario, vistas desde el lado de la actuación como Estado, no procuraron de manera alguna criminalizar o sancionar a ultranza, cualquier tipo de malentendido o diferencia de opiniones, naturales en la vida en común, sino más bien, penar únicamente aquellas que ocasionen márgenes de violencia contra la mujer, perjudicando su desarrollo pacífico e integral en sociedad, que dicho sea de paso, es también una garantía postulada por el Legislador constituyente a través del art. 15 parágs. II) y III) de la CPE.

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Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/El recurrente debe fundamentar y expresar de manera clara los aspectos que erróneamente hayan sido interpretados o aplicados y cuál la trascendencia para anular dicha sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Daniela Median Mendoza Callahura
Demandado
Jhonny Christian Escarzo Tola
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 999/2019-RRC de 22 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021AS/1014/2021-RAFuente oficial