Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1014/2022-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 6/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 110 a 124 vta., Milton Omar Lima Huiza impugna el Auto de Vista Nº 38/2021 de 13 de agosto, de fs. 96 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 01/2021 de 12 de enero (fs. 44 a 54), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Milton Omar Lima Huiza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 8 y 20 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, además de imponer las medidas establecidas en el art. 35 nums. 6) y 7) de la Ley 348, siendo absuelto del delito de Violación en relación al art. 20 del CP, bajo las siguientes conclusiones de orden legal.
1.- La apertura legal de la acción se inicia el 30 de noviembre de 2018, por denuncia de la madre de la menor y la intervención policial preventiva a cargo del Sbtte. Marco Limachi conforme la prueba MP-D1.
2.- Al momento del hecho la víctima tenía 17 años de edad, demostrada en las pruebas MP-D-4 y MP-D-5, cuya fecha de nacimiento es el 3 de agosto de 2001, máxime que prueba en contrario no fue demostrada por las partes, acreditación otorgada conforme al art. 7 de la Ley 548.
3.- De la valoración probatoria se tiene que los hechos acusados fueron demostrados ya que la víctima el 30 de noviembre de 2018, abordó el taxi conducido por el imputado que aprovechó la situación de vulnerabilidad, empleando la fuerza de violencia e intimidación psicológica la sometió logrando bajar su buzo, besándola a la fuerza, ocasionando una sugilación en la parte anterior torácica; empero, sin lograr la penetración por causas ajenas a la voluntad del autor; es decir, la víctima conforme la prueba MP-D-5 logra gritar en dos oportunidades, lo cual habría configurado la imposibilidad de la consumación de la violación, hechos demostrados con las pruebas MP-D-4, MP-D-5 y MP-D-12, esta última constituida en prueba científica que en su conclusión cuarta, indica que tanto en el canal vaginal como en el fondo del saco vaginal de la menor no se obtuvo material genético correspondiente a un individuo varón y para ratificar la conclusión del peritaje genético, en la prueba MP-D-5, el médico forense determinó al examen físico himen con desgarro Antiguo. Lo cual hace presumir que la víctima no fue sometida al delito de violación el 30 de noviembre de 2018; sin embargo, por la configuración de la conducta del imputado, subsumió su accionar al delito endilgado, pues de conformidad al art. 8 del CP: "(Tentativa). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado", concurren las pruebas MP-D-1 a la prueba MP-D-13, y esencialmente la pruebas MP-D-4, MP-D-5 Y MP-D-12, que logran determinar que Milton Omar Lima Huiza indubitablemente tenía la intención de cometer el hecho antijurídico de la violación, qué por la intervención de la víctima de gritar y pedir auxilio, en vía pública a bordo del taxi que conducía el agresor, se evitó la consumación del delito; es decir, se evitó que el acusado penetrara a su víctima por lo que correspondió la aplicación del principio iura novit curia.
4.- En consideración al art. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, en el caso presente el certificado médico forense y las pruebas MP-D-4 y MP-D-12, demuestran la inexistencia de penetración, sea por miembro viril u objeto, razonamiento arribado en virtud a que el certificado médico forense no halló huellas de lesiones traumáticas ni en la parte genital de la víctima, hallando solamente equimosis por sugilación en la región torácica anterior e himen con desgarro antiguo. Lo que lleva a la convicción que el sujeto activo del delito tenía plena intención de violar a la víctima, no llegando a consumar el delito por agente externo (gritos de la víctima) y no por voluntad del acusado, conclusión arribada siempre en base a la lógica y la sana crítica, siendo innegable que el hecho tenía fines libidinosos porque el acusado primero despoja del buzo a la víctima y procede a besarla sin su consentimiento usando la fuerza, violencia e intimidación, ocasionando una equimosis por sugilación en región torácica anterior, que por los gritos de la víctima el sujeto activo no logra penetrarla, conforme lo demuestran las pruebas MP-D-4, MP-D-5 y MP-D-12.
Así también la madre de la menor en la denuncia y su entrevista refiere que su hija le habría dicho que fue objeto de abuso sexual; consecuentemente, se estableció que el actuar del acusado es doloso, él teniendo 27 años de edad, aprovechó la situación de desventaja y vulnerabilidad y con la confianza que tiene la víctima para ser trasladada a su domicilio utilizando un servicio público cual es un taxi, el acusado procede a cometer actos antijurídicos en contra la libertad sexual de la víctima, quién de no haber procedido a gritar conforme lo refiere la prueba MP-D-4, se hubiera consumado el delito de violación, por lo que la conducta del imputado es reprochable, ya que conocía que su accionar está prohibido, pero pese a ello lo realizó; por lo referido, bajo el análisis crítico de experiencia se afirma en que concurren la tipicidad (objetiva y subjetiva), antijuricidad en cuanto al delito de Violación en grado de Tentativa; en ese sentido, para el Tribunal los actos que se han llegado a demostrar en juicio oral, se engarzaron de forma precisa y exacta a los presupuestos contenidos en el delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 308 modificado por el art. 83 de la Ley 348; en relación a los arts. 8 y 20 del CP, por lo que se votó en forma unánime por la inminente imposición de una condena en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Milton Omar Lima Huiza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 71 a 76), de conformidad a los siguientes argumentos:
La Sentencia no contiene la debida fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa del imputado expuestos en juicio oral, constituyendo como efecto de la sentencia el art. 370. núm. 6) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP).
La prueba MP-D-1, Acta de Intervención Policial Preventiva de 3 de noviembre de 2018, elaborada por Jenneth Flora Uño Lucana, posteriormente se vuelve a codificar la misma prueba en Acta de Intervención Preventiva de la misma fecha y año, elaborado por el Sbtte. Marco Chambi; es decir, que dentro del juicio fueron valoradas dos Actas de Intervención, elaborados por dos funcionarios policiales distintos, aspectos que no fueron aclarados por el Ministerio Público ni por el Tribunal, por lo que el hecho carece de certeza, ya que constituye un defecto de la sentencia, conforme establece el art. 370 inc. 6) del CPP, al existir duda razonable, correspondía declararse Sentencia absolutoria, conforme el art. 363 inc. 3) del CPP, por existir insuficientes elementos de prueba, ya que las actas de Intervención Policial elaboradas por distintos policías, carecen de certeza probatoria para demostrar el hecho, al igual que el certificado de nacimiento o por alguna certificación respecto a la fecha exacta del nacimiento y la edad con la que contaba hasta el 30 de noviembre de 2018, la víctima, pues solo se extractó de alguna información la fecha y año de nacimiento, presumiendo que tenía 17 años y del accionar se tendría la probabilidad de haber inventado un hecho que no existió, causando agravios al imputado por ser enjuiciado con argumentos no razonables ni ciertos, además, por los aspectos mencionados que no fueron investigados, evidenciando la existencia de duda razonable, que beneficia al imputado por existir insuficientes elementos de prueba.
Errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba documental (art. 173 CPP).
En la Sentencia en el Considerando VI).1 núm. 3, señala: "Al momento del hecho la víctima M.A.U., tenía 17 años de edad, demostrada en las pruebas MP-D-4 y MP-D-5, cuya fecha de nacimiento es el 3 de agosto de 2001”, pero esta presunción de la minoridad de edad, no fue respaldada por documento público como el certificado de nacimiento o por otra certificación o informe del SERECI, que determine con exactitud la fecha de nacimiento y la edad con la que contaba la víctima, por lo que las pruebas MP-D-4 y la MP-D-5, no demuestran dicho precepto; toda vez, que debe ser demostrado de manera objetiva y no una simple enunciación subjetiva; en ese sentido, el elemento esencial que configura el ilícito de Violación en grado de Tentativa, con respecto a la edad de la víctima, no fue demostrada plenamente, siendo estas pruebas insuficientes, provocando agravio, al haber sido enjuiciado con pruebas catalogadas como insuficientes vulnerado el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, ya que la Sentencia no fundamenta ni motiva las mencionadas pruebas documentales aportadas en juicio oral, por lo que se debió aplicar el art. 173 del CPP, y declararse Sentencia absolutoria, conforme el art. 363 inc. 2) del CPP, en ese entendido la Sentencia cae dentro del campo establecido por el art. 370 núm. 6) del CPP.
En el Considerando VI).1 núm. 3 respecto a la Tentativa, la Sentencia se basa sobre las pruebas MP-D-4 y MP-D-12, llegando a la conclusión y hallando simplemente equimosis por sugilación en la región torácica anterior e himen con desgarro antiguo "lo que lleva a la convicción que el sujeto activo del delito tenia plena intención de violar a la víctima, no llegando a consumar el delito por agente externo (gritos de la víctima) y no por voluntad del acusado, conclusión arribada siempre en base a la lógica y la sana critica" (sic); al respecto, si bien las referidas pruebas son informes, que previa valoración llegaron a la conclusión sobre la existencia de equimosis por sugilación en la región torácica anterior e himen con desgarro antiguo, debe tomarse en cuenta, que la víctima, el 30 de noviembre de 2018, desde hrs. 21:30 pm., hasta las hrs. 04:00 am., se encontraba en una discoteca y en estado de ebriedad por consumo de bebidas alcohólicas, pues, podría haber sido posible que esa equimosis encontrada en la región torácica anterior de su humanidad, se habría producido sin darse cuenta en el interior de la discoteca; es decir, que ha libado por más de 6 horas en consecuencia provoca agravios al pretender involucrar en un hecho no cometido, y que causa duda con respecto a esa equimosis; por otro lado, las referidas pruebas no hacen referencia ni se sustentan con otras fehacientes, de cómo, en qué circunstancias y el tiempo, en la que se hubiera producido en la víctima, esa equimosis por sugilación, es más, estas pruebas documentales no demuestran que el imputado la hubiera producido, al no haberse valorado correctamente dichas pruebas, estableciendo su insuficiencia, vulnerando el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, ya que la Sentencia no fundamenta ni motiva las mencionadas pruebas documentales que acreditarían el fallo absolutorio, conforme los arts. 173 y 363. inc. 2) del CPP, estableciendo la concurrencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP.
Errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
En la Sentencia concurre una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, bajo los siguientes aspectos:
Las pruebas documentales MP-D-4 y MP-D-12, no llegaron a establecer la plena convicción de haberse cometido el delito de Violación en grado de Tentativa, establecido en el art. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación a los arts. 8 y 20 del CP, por lo que la tipificación bajo el principio iura movit in curia, en relación a las mencionadas pruebas simplemente establecieron que se halló la existencia de equimosis por sugilación en la región torácica anterior, que no significa que se hubiera cometido el referido ilícito, sino al contrario, se establece la concurrencia delictiva de acuerdo al art. 312 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, aplicando erróneamente la Ley Sustantiva.
La prueba MP-D-5, referente al Informe Psicológico realizado a la víctima, por la Lic. Doris Portillo Zurita, estableciendo lo siguiente: "....ya llegando a mi casa y solo faltaba una cuadra para llegar, detuvo el auto como yo estaba al lado del taxista comenzó a besarme, a tocarme en mis partes, ahí empezó a bajarme mi buzo, ahí le empuje de su pecho yo grite...", tomando en cuenta la presunción de verdad se llega a definir que a la víctima se le habría agarrado de su mano, besándola y realizar toques en sus partes, sin que para ello se constituyan como actos sexuales no constituidos como penetración o acceso carnal, en ese sentido la participación debió tipificarse conforme establece el art. 312 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348; sin embargo, se aplicó erróneamente la Ley Sustantiva en vulneración al debido proceso, al no haberse valorado todas las pruebas conforme establece el art. 173 del CPP, y menos establecerse si el hecho existió y si el imputado participó para aplicar o no la correcta tipificación al delito endilgado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 96/2020 de 03 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad e improcedencia de las cuestiones planteadas por el imputado, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
A fs. 75 del escrito de apelación se invoca que, "la participación en el hecho, debió tipificarse en el presente caso concreto conforme establece por el art. 312 del Código Penal, modificado por el art. 83 de la Ley N O 348...etc". Al respecto, efectivamente, bajo el control de legalidad y logicidad de los hechos juzgados, se tiene probado que la víctima fue objeto de toques impúdicos por el imputado en el interior del vehículo motorizado con placa de control 2135-XZI marca Mitsubishi, de color verde, hecho suscitado el 30 de noviembre de 2018 a horas 04:00 a.m. pues junto a la víctima se constituyen a su domicilio y el imputado pretendía el cobro del pasaje, en esa circunstancia, como consecuencia de la noticia del crimen, fue agredido por el padre de la víctima por la concurrencia del delito de Abuso Sexual, desde esta perspectiva el apelante tiene razón en invocar la modificación de la calificación del delito. A cuyo efecto, el imputado durante la celebración del juicio oral, no negó la comisión del delito de Abuso Sexual, y en lo pertinente señaló "la señorita se subió y lo lleve a su casa" (...) "que le abusado de ella" (...) "y me empezó a golpearme su papá" (...) él me ha abusado, él me ha abusado dijo...etc"., y antes del cierre del juicio el imputado en sus últimas palabras manifestó " Yo, solamente estoy pidiendo una condena justa...etc" (ver fs. 43 de obrados), declaraciones que confirman la apelación al señalar que, "faltaba una cuadra para llegar a mi casa, detuvo el auto, como yo estaba al lado del taxista comenzó a besarme, a tocarme en mis partes y ahí empezó a bajarme mi buzo...etc". En definitiva, se concluye que el imputado admitió voluntariamente el hecho punible de Abuso Sexual. Consecuentemente, las referidas afirmaciones adquieren relevancia probatoria donde se observan los principios de presunción de inocencia, inmediación, publicidad, contradicción entre otras que exige las garantías mínimas judiciales, de manera que, la declaración efectuada, adquiere valor probatorio en la medida que esclarece los hechos juzgados, conforme el art. 8 núm. 3 del Pacto de "San José" de Costa Rica, señala que, "la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza", al respecto, en el caso analizado se le explicó todos los derechos y garantías al acusado, más allá de que trató de negar la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa; sin embargo, no niega el delito de Abuso Sexual. Además, en este proceso penal existen otros elementos de prueba que corroboran la participación del apelante en el ilícito de Abuso Sexual; además de encontrarse arrepentido por haber cometido dicho delito; en tales antecedentes y los hechos juzgados, se encuentran debidamente probados, correspondiendo corregir la Sentencia apelada únicamente respecto a la calificación legal del delito, en la forma planteada en la apelación, en lo demás quedará incólume la sentencia apelada.
Vía control de logicidad y legalidad se concluye en sentido que, la razón de la presente resolución se funda en los principios de la informalidad, valor, igualdad de juzgar ésta clase de delito desde la perspectiva de género, por cuanto, la denuncia, la querella y la intervención policial preventiva conforme al art. 57 de la Ley 348, se constituyen en calidad de prueba contra el apelante, ya que se demostró que la víctima el 30 de noviembre de 2018, abordó un taxi conducido por el imputado, quien aprovechó su situación de vulnerabilidad y realizó toques impúdicos e incluso con fuerza o violencia hubiese sido besada, consecuencia se ocasionó una sugilación en la parte anterior torácica del rostro de la víctima, extremos que fueron probados con la prueba de cargo, incluida la declaración del acusado.
Por consiguiente, sin la revalorización de la prueba es posible subsumir que los mencionados hechos punibles, se adecúan al delito de Abuso Sexual previsto en el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, en razón que el verbo rector de este delito es la acción de realizar toques impúdicos contra la voluntad de la víctima, por lo que se tiene probado que el imputado realizó actos impúdicos que en definitiva constituyeron en actos constitutivos de acceso carnal, por lo tanto, se trata de un delito de Abuso Sexual. Sobre este particular, la doctrina penal señala que, se consuma este delito cuando el autor lleva a cabo el atentado contra la libertad sexual con violencia o intimidación, aunque no consiga una satisfacción erótica; en consecuencia, el hecho de que, el imputado realice actos impúdicos en la víctima sin conseguir el acceso carnal o sexual, se configura como delito de Abuso Sexual, o sea, basta mancillar con los toques impúdicos sin consentimiento de la víctima para el ilícito; es más, en el marco de la clasificación de los ilícitos ésta clase de delito de Abuso Sexual es de mera actividad por eso en la legislación comparada, el delito de Abuso Sexual se denomina como, "abuso sexual simple" que también se consigna como Abuso Deshonesto que es un delito de simple actividad cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado, no se pueden separar en el tiempo. Al respecto, el imputado realizó actos impúdicos en la víctima y eso es suficiente para acreditar el Abuso Sexual, por lo tanto, corresponde la correcta calificación del delito.
En el caso analizado se aplicó, el principio iura novit curia de oficio, en razón que, el apelante fue acusado por el delito de Violación de Niñas y como consecuencia de la celebración del juicio se modificó la calificación del delito, por el de Tentativa de Violación y profundizando su análisis del hecho fáctico, es posible modificar por el de Abuso Sexual, por tratarse de la misma familia de delitos, ya que se probó suficientemente los actos impúdicos realizados por el acusado, por cuanto, resulta posible modificar solamente la calificación del delito; toda vez que, en materia de subsunción no es admisible los errores y es obligación del Juez o Tribunal que califique él o los delitos conforme a los elementos del tipo penal, es así que, el Tribunal inferior no observó los alcances del art. 8 del CP, pues para la tentativa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Un propósito delictivo exterior en actividad material. 2) Una actividad material apta para la realización del tipo proyectado por el sujeto activo, 3) Una actividad material que sea fragmentable, 4) la interposición de un obstáculo o impedimento ajeno a la voluntad del agente; y, 5) La no consumación del tipo que tendía el propósito del agente. A los fines de adecuar la conducta del imputado, no concurre el elemento fundamental de la interrupción de la comisión del delito, por causas ajenas a la voluntad del agente, ese hecho, hace que no se subsuma al delito de Tentativa de Violación, en razón que, se probó que luego de los toques impúdicos hasta lograr provocar la sugilación en la parte anterior torácica del rostro de la víctima; sin embargo, los actores del litigio se bajan del mencionado vehículo motorizado y la víctima llega a su domicilio es donde le avisa a su padre sobre el abuso que sufrió y en esas circunstancias el padre propina una golpiza al acusado. Es así que, el hecho sucede el 30 de noviembre de 2018, a horas 04:00 a.m., la víctima es enviada por su hermana mayor en el taxi de servicio público, con placa de control 2135XZI, conducido por el imputado, quien al ver el estado de ebriedad de la menor procede a agredirle sexualmente agarrándole la mano, besándole, tocando sus partes íntimas, luego de este hecho, le propone tener una relación de amistad y darle un celular; empero, al verse intimidada le pide que le lleve a su casa donde solicita ayuda de su padre y posterior detención del imputado por los progenitores al querer darse a la fuga, este hecho fáctico, no puede constituirse en tentativa de violación, porque nadie interrumpió la comisión por causas ajenas a la voluntad del acusado.
A los fines de la imposición de la pena, en la sentencia condenatoria que emite el Tribunal consideró que, el imputado no tiene antecedentes penales ni policiales, se trataría de un delincuente primario, de manera que, es posible calificar el delito de Abuso Sexual, por el mínimo legal que establece el art. 312 del CP, más allá que tiene familia, de ocupación chofer y de poca instrucción, así como el arrepentimiento demostrado hace viable las atenuaciones correspondientes, conforme a la dosimetría penal, precisando que no es posible dictar sentencia absolutoria, en razón que, los argumentos expuestos son de carácter genérico con precisiones no conducentes ni relevantes, para dar lugar a la absolución, invocando la edad de la víctima, en esta clase de delitos se presume la minoridad o que habría duda razonable sin especificar de qué manera concurría esta figura procesal a fines de la absolución, que no fue debidamente fundamentado, como se tiene expuesto en el punto uno de la presente resolución. En lo demás, debe estarse a los alcances de la sentencia apelada, ya que se limita a modificar la calificación del delito en la forma apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada modificó la calificación del delito de Tentativa de Violación por Abuso Sexual, atribuyéndole la pena de seis años de privación de libertad y confirmando por lo demás la Sentencia apelada, siendo incongruente la última parte del Auto de Vista impugnado con relación a la prueba MP-D1, ya que fueron valoradas dos actas de intervención elaboradas por distintos funcionarios policiales, aspectos que no fueron aclarados por el Ministerio Público ni por el Tribunal de juicio, careciendo de certeza y el establecimiento de la pena impuesta resulta excesiva, además que la Resolución recurrida confirma la Sentencia menoscabando la duda razonable por ser pruebas insuficientes que no refleja el quantum de la pena. Asimismo, las pruebas MP-D4 y MP-D12 llegan a la conclusión de la existencia de equimosis por sugilación en la región torácica anterior e himen con desgarro antiguo, sin llegar a demostrar que la víctima el 30 de noviembre de 2018, se encontraba en una discoteca en estado de ebriedad, en el que se hubiese provocado la equimosis, ante ello no se demostró que la hubiese provocado, en el entendido que no se emitió criterio de valor conforme a la sana crítica, por lo que resultan insuficientes las pruebas, afectando el derecho al debido proceso y la defensa, establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, acorde a lo establecido en el art. 173 del CPP. Asimismo, la Resolución impugnada entiende que la Sentencia estaría debidamente estructurada, guardando relación y congruencia entre la acusación y el fallo, al contener el relato de los hechos en función a los tipos penales endilgados, sin considerar el derecho a la presunción de inocencia de acuerdo a los arts. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 116.I, 117.I de la CPE y 6 del CPP, considerando al imputado culpable del delito descrito en el art. 308 bis. del CP, por cuanto el Tribunal de alzada no efectuó la correcta valoración probatoria por no encontrase acorde a la realidad con las reglas del recto entendimiento humano, teniendo en cuenta el Auto Supremo Nº 97 de 1 de abril de 2005, ya que en el presente caso se establece que ante la duda razonable con relación a las pruebas MP-D1, MP-D4 y MP-D12 generan una serie de contradicciones, que no fueron consideradas por el Auto de Vista recurrido inadecuando su postura al referido precedente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia a través de su recurso de casación la insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado en relación a la supuesta incongruencia en la determinación asumida y la falta de control de las pruebas MP-D1, MP-D4 y MP-D12, generando una probable contradicción con el Auto Supremo Nº 97 de 1 de abril de 2005, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
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