Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1014/2023
Fecha: 13 de octubre de 2023
Expediente: SC-86-23-S.
Partes: Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana c/ el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Marco Antonio Montero Vaca.
Proceso: Nulidad de transferencia de bien inmueble con pacto de rescate o dación en pago, cancelación de registro en derechos reales más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 534 a 539, interpuesto por Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, contra el Auto de Vista N° 182/2023 de 15 de junio, corriente de fs. 527 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de transferencia de bien inmueble con pacto de rescate o dación en pago, cancelación de registro en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado legalmente por Marco Antonio Montero Vaca; la contestación que corre de fs. 542 a 546 vta.; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2023 que sale a fs. 547; el Auto Supremo de Admisión N° 851/2023-RA de 04 de septiembre, saliente de fs. 554 a 555 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, por memorial cursante de fs. 99 a 104 vta., promovieron demanda de nulidad de transferencia de bien inmueble con pacto de rescate o dación en pago, cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Marco Antonio Montero Vaca; quien una vez citado, mediante escrito de fs. 168 a 172, a través de su representante legal, acreditó su personería jurídica, presentó incidente de falta de conciliación previa, opuso excepción de falta de legitimación y contestó negativamente la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 22/2022 de 07 de junio, saliente de fs. 488 a 494 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda presentada por Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, con costas y costos.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, mediante memorial que discurre de fs. 496 a 501, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 182/2023 de 15 de junio, corriente de fs. 527 a 530 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 22/2022 de 07 de junio, saliente de fs. 488 a 494 vta., con costas y costos a la parte apelante, bajo los siguientes fundamentos:
La autoridad A quo realizó una correcta valoración a la prueba, en virtud a que el contrato de cumplimiento de obligación con prestación diversa a la debida, relativa al documento de transferencia con pacto de rescate o dación en pago de fecha 15 de marzo de 2018, estaría protocolizado en el Instrumento Público N° 625/2018, y que no contendría ninguna cláusula o pacto comisorio, máxime si se toma en cuenta que a los demandantes se les ha iniciado una acción ejecutiva para el cobro de una obligación crediticia en el que pudieron ejercer todas las acciones de defensa, resultando meramente subjetivas las afirmaciones de que el proceso ejecutivo hubiera sido un medio de presión injusto e ilegal con la finalidad de conseguir la transferencia del bien inmueble, haciendo notar que la acción ejecutiva se inicia por falta de pago a una obligación y que dicho extremo habría sido confesado expresamente por los demandantes, a su vez se evidencia que la demanda principal ha sido instaurada sobre la base del art. 549 num. 2 del Código Civil, y de la revisión del documento objeto de la acción, se tiene que el mismo cumple con todos los requisitos de formación del contrato establecidos en el art. 452 de la norma Sustantiva Civil, y ante la inexistencia de una cláusula o convención de un pacto comisorio en el mismo, la valoración realizada por la Juez de primera instancia es acertada.
También la autoridad Ad quem, estableció que en relación con el informe pericial que aborda la falsificación de la firma en una declaración jurada complementaria, esta no determina la existencia o no del pacto comisorio acusado en el contrato que es objeto de la litis, ni la falta de los requisitos de formación del contrato alegado como causal de nulidad, siendo procedente que la Juez A quo se apegue estrictamente a la pretensión principal expresada en la demanda, resultando correcta la valoración realizada.
Asimismo, el Tribunal de alzada refirió que llama la atención que los confesantes revelen expresamente haber estado en mora por la obligación contraída y que consideran una presión psicológica el haber sido demandados en la vía ejecutiva, hecho inadmisible en virtud de que el proceso ejecutivo tiene dicha finalidad ante la falta de pago de una obligación legal, el cual no puede ser tachado de ilegal, resultando subjetivo la alegación de los recurrentes, ya que no existiría pacto comisorio en el contrato objeto de la litis, tomando en cuenta que fue suscrito conforme las previsiones establecidas en los arts. 450, 452 y 519 del Código Civil.
Que ante la falta de pronunciamiento de las demandas accesorias, se tiene como principio fundamental que en los procesos civiles, lo accesorio sigue a lo principal y sería incongruente declarar probada las pretensiones accesorias ya que en el caso concreto no existe pacto comisorio en el contrato demandado de nulo; consiguientemente, no existe daños y perjuicios que calificar ante un nulidad inexistente y no demostrada, concluyendo que la resolución recurrida ha sido dictada con la debida fundamentación y motivación, en forma correcta y apegada a derecho.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, según escrito de fs. 534 a 539.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique Augusto Zambrana Mattaz y Rosario Mejía de Zambrana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Errónea interpretación del instituto jurídico del “pacto comisorio” descrito en el art. 1340 del Código Civil, señalando que las autoridades de primera y segunda instancia no valoraron correctamente la prueba documental proporcionada por la misma institución demandada, entre ellos el contrato de préstamo bajo línea de crédito de fecha 07 de julio de 2009 suscrito entre el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en calidad de ACREEDOR y Enrique Zambrana Mattaz en calidad de DEUDOR, donde en la cláusula segunda de dicho contrato, el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0054677, garantiza la Escritura Pública Nº 2330/2007 de 17 de octubre, y todos los demás contratos de préstamo bajo línea de crédito, hasta llegar al contrato privado de préstamo de dinero de fecha 15 de julio de 2016, con cargo a la línea de crédito 6600029688 y con garantía del mismo inmueble descrito precedentemente; ya que al momento de la suscripción del CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGO DE UNA OBLIGACIÓN MEDIANTE PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA (objeto de la litis) con la trasferencia de un bien inmueble que aún se encontraba hipotecado, no se interpretó la verdadera dimensión del art. 510.I del Código Civil, referido a la INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES; es decir, que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión de ambas partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, sino con base a la totalidad de las cláusulas del contrato conforme lo establece el art. 514 de la norma Sustantiva Civil.
Refirió que en el proceso se habría demostrado que el bien inmueble registrado bajo la matrícula de Folio Real N° 7.01.1.99.0054677, ha sido utilizado como garantía de la línea de crédito y los préstamos obtenidos por la parte demandante y que la misma garantía fue transferida a la entidad financiera (ahora demandada) como supuesta venta con pacto de rescate, cuando no habría recibido ni un solo centavo por la trasferencia, abusando la entidad bancaria de su condición económica y la desventaja en la que se encontraban haciéndoles firmar un documento de transferencia.
Arguyó que el pacto comisorio consiste en la apropiación directa de la cosa garantizada por el acreedor ante el incumplimiento de la obligación del deudor, y el bien inmueble que garantizó las líneas de crédito, sería sobre el mismo bien inmueble que el acreedor habría logrado hacer suscribir la transferencia y que el supuesto pacto de rescate inserto en la minuta de compraventa, no destruye el pacto comisorio, ya que el comprador y acreedor tenían pleno conocimiento de la insolvencia en la que se encontraban los ahora recurrentes, además de la existencia de mala fe de la entidad bancaria que habría falsificado una declaración voluntaria con la finalidad de perjudicarles y quedarse con su patrimonio.
Acusó que en la hipoteca, el pacto supondría la posibilidad de que el acreedor hipotecario hiciera suyo el bien sobre el que recae la garantía y que por ello sería nulo el contrato por el cual la propiedad de un inmueble hipotecado o pignorado pase a su acreedor, puesto que se habría demostrado que cuando se ha suscrito la minuta de dación de pago con prestación diversa a la debida, el bien inmueble objeto de la litis estaba con varios gravámenes hipotecarios en favor del Banco Mercantil Santa Cruz, además de que la misma entidad habría iniciado un proceso ejecutivo con la finalidad de presionarles para que el bien inmueble dado en garantía e hipotecado a favor del acreedor, pase a la propiedad de la entidad demandada.
Señaló que el art. 1340 del Código Civil, prohíbe al acreedor apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas, siendo dos los presupuestos que caracterizan esta figura: 1) Que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. 2) Que la apreciación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es que se realice haciendo abstracción de su valor.
Refirió además, que habrían sido presionados psicológicamente a través del inicio del proceso ejecutivo en el mes de enero de 2018 y citado el 22 de febrero de 2018, y que ante constantes invitaciones “supuestamente amistosas” la entidad financiera logra poner fin a la relación crediticia haciéndole firmar previamente cartas o solicitudes y consiguientemente el CONTRATO DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CON PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA, CON LA TRASFERENCIA DE UN BIEN INMUEBLE CON PACTO DE RESCATE O DACIÓN DE PAGO, por el que la entidad demandada logra obtener indebidamente la trasferencia definitiva del bien inmueble descrito precedentemente por el precio de Bs. 1.233.335,30.
Asimismo, señaló que el art. 309 del Código Civil, prevé que el deudor que no puede pagar, podrá hacerlo de modo distinto con una prestación diversa a la debida mediante autorización judicial y que dicha norma no fue correctamente interpretada.
Invocó como doctrina legal aplicable el Auto Supremo N° 0439/2017 de 15 de mayo, que prohíbe al acreedor hacerse pago directo con el bien otorgado en garantía, aun exista autorización de su titular para ese cometido, sin importar que este aspecto haya sido establecido en el mismo documento de préstamo o constitución como garantía o mediante otro distinto como acontece en el presente caso, sancionándose de manera expresa con nulidad el pacto comisorio en virtud de lo que establece el art. 549 num. 2 del Código Civil, al no concurrir el elemento licito.
Como segundo agravio refiere la incorrecta valoración probatoria a efectos de determinar el nexo causal entre el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y el contrato de trasferencia con pacto de rescate, señalando que el objeto del proceso para la parte demandante fue demostrar la nulidad del contrato de compraventa con pacto de rescate; por lo que se habría demostrado el nexo causal entre los contratos de préstamo de dinero bajo la modalidad de líneas de crédito con la garantía hipotecaria del mismo bien inmueble y que al finalizar la relación crediticia, dicho bien inmueble habría quedado como propiedad de la entidad demandada en virtud de un contrato de dación de pago con prestación diversa a la debida y venta con pacto de rescate, y a partir de la exposición de los hechos con relación a las pruebas arrimadas correspondía al juzgador calificar la pretensión en función de los hechos establecidos en la demanda, dado que ambos contratos fueron suscritos el mismo día por el acreedor con diferentes sujetos, pero relacionados entre la acreencia, garantía, hipoteca y compraventa sobre el mismo bien inmueble a objeto de demostrar la concurrencia del pacto comisorio expresamente sancionado con nulidad conforme lo establece el art. 1340 del Código Civil.
Además, se habría demostrado la existencia de varios contratos de préstamos de dinero con garantía hipotecaria del mismo bien inmueble que fue trasferido y sin que se levante la hipoteca, se suscribió otro documento de compraventa con pacto de rescate que se subsume al art. 1340 del Código Civil que tipifica el pacto comisorio.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron que case el Auto de Vista recurrido que indebidamente confirma la Sentencia de primera instancia, o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Marco Antonio Montero Vaca en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante escrito de fs. 542 a 546 vta., expusiera los siguientes argumentos:
Que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil y que, por ello, debería declarase improcedente el recurso de casación.
Que el contrato de prestación diversa de la debida, mediante la transferencia de un bien inmueble sobre el que se constituyó garantía hipotecaria de la obligación no pagada, no contiene pacto comisorio y que de las pruebas ofrecidas y producidas los demandantes contrajeron una serie de operaciones bancarias garantizadas con la primera hipoteca del inmueble (lote de terreno) registrado bajo la matrícula de Folio Real Nº 7.01.1.99.0054677 de propiedad de los apelantes y que de manera posterior los demandantes dejaron de cumplir con el pago de las amortizaciones ingresando en mora, por lo que la entidad financiera demandó judicialmente el pago de las obligaciones incumplidas, bajo alternativa de proceder con el remate del bien hipotecado.
Iniciado el proceso de ejecución, los demandantes mediante carta de 13 de enero de 2018, solicitaron al banco la prestación diversa de la debida mediante la transferencia del bien inmueble de su propiedad que fue constituida en garantía hipotecaria y que se encuentra incontrovertiblemente probado la inexistencia de pacto o convenio por el cual se acordaría que en caso de incumplimiento de pago de obligaciones, la garantía hipotecaria pasaría automáticamente a propiedad de la entidad bancaria y que el proceso judicial previo iniciado contra los ahora recurrentes para el pago de la obligación adeudada y ese extremo ha sido antes de la prestación diversa de la debida médiate la transferencia del bien hipotecado, desvirtúa completamente la existencia de cualquier pacto comisorio.
Señaló además que, ni en la minuta o escritura pública las partes convinieron que, en caso de falta de pago, todas o algunas de las garantías pasarían directamente a propiedad del banco o que esta pueda disponer de ellas libremente, descartándose la existencia de pacto comisorio.
La prestación diversa de la debida se encuentra regulada en el art. 307 del Código Civil, el cual permite que los deudores cumplan sus obligaciones mediante equivalente; es decir, mediante una prestación distinta a la inicialmente convenida, siempre y cuando el acreedor consienta con ella y que además el valor del inmueble fue libremente acordado entre partes, y que en ninguna parte de la legislación civil establece que las prestaciones diversas de la debida deban ser celebradas mediante autorización judicial.
Refirió que no existe nulidad del contrato por ilicitud de causa y motivo, tomando en cuenta que no se ha convenido pacto comisorio ante el incumplimiento de las obligaciones de deudor; sino que los deudores han ingresado en mora y las obligaciones son exigibles en su totalidad reputándose el contrato como de plazo vencido y con fuerza de ejecución suficiente, y de manera libre y voluntaria sin vicio de consentimiento y sin que mediare ilicitud de causa o motivo, la propietaria transfirió a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el bien inmueble registrado bajo el Folio Real Nº 7.01.1.99.0054677, por lo que no puede considerarse como pacto comisorio, tomando en cuenta lo que los demandantes habrían actuado de mala fe y al no haber ejercido el pacto de rescate en el plazo fijado construyen el sofisma sobre el cual se sostiene la demanda.
La inaplicabilidad el art. 309 del Código Civil, señalando que la dación en pago debía contar con una previa autorización judicial, pues desde la perspectiva de la parte demandada, el legislador diseñó este artículo teniendo en cuenta la posibilidad de que el deudor, en caso de no poder cumplir con su obligación y sin contar con el consentimiento del acreedor para un pago mediante una prestación distinta, pueda recurrir a la autoridad judicial para obtener la debida autorización, situación que no acontece en la minuta protocolizada por la Escritura Pública N° 830/2018 de 29 de marzo, realizada ante la Notaria de Fe Publica María Teresa Flores de Montaño, teniendo en cuenta que dicho acuerdo fue voluntariamente pactado por ambas partes y se acordó a solicitud específica de los demandantes, es que se hace inaplicable al artículo mencionado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
Al respecto el Auto Supremo Nº 226/2019 de 08 de marzo, expresó que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
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