Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1014/2024-RRC
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 80/2023
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de noviembre de 2023, cursante de fs. 549 a 553 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 482/2023 de 28 de septiembre, de fs. 513 a 520 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue en contra de Nicolás Hueso Mejía, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2022 de 29 de junio (fs. 429 a 438 vta.), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nicolás Hueso Mejía, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP; al haber resultado la prueba producida en el juicio, insuficiente para que el Juez adquiera la plena convicción de su responsabilidad, porque la menor considerada víctima, negó en todo momento la existencia del hecho relatado por el Ministerio Público y como quiera, que la prueba es insuficiente, lejos de generar convicción positiva, ha provocado la concurrencia de duda razonable, que conllevó la absolución dispuesta, conforme prevé el art. 363.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 469), bajo los siguientes argumentos:
Acusa la errónea aplicación de la ley adjetiva por defectuosa, insuficiente e irracional valoración de la prueba, art. 173 del CPP, respecto a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de sana crítica, señalando como norma habilitante los arts. 370 núm. 6) y 407 del CPP, señala como norma inobservada el art. 173 del CPP, señalando la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en relación a la valoración probatoria por haber realizado una incompleta valoración de los elemento judicializados que constituían prueba primordial, ya que el fallo se hubiese basada en conclusiones incompletas y subjetivas tales como el informe psicológico de 27 de octubre de 2020, elaborado por la Lic. Cintia Aldana Reyes en su condición de psicóloga la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia distrito 2, el informe social de 23 de noviembre de 2020 elaborado por la Lic. Rosmery L. Campero Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia del distrito 2, el memorial de denuncia escrita presentada por la denunciante y madre de la menor víctima de 29 de octubre de 2020, la declaración de la testigo en la cámara gessel y las testificales de la funcionaria policía Noemí Téllez Huanca y la Lic. Cintia Aldana, profesional psicóloga que realizó el primer informe de contención de la víctima, refiriendo que la Juez hubiese restado valor a las pruebas señaladas que tuvieron connotación en la Sentencia emitida.
II.3. Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 482/2023 de 28 de septiembre, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación refirió que “…el Juez de instancia realizó una correcta valoración probatoria, tanto descriptiva, como intelectiva, que sustentan la fundamentación jurídica y la decisión de fondo del proceso, denotándose claramente que los hechos que han sido probados, que respaldan la decisión de fono. Advirtiéndose una correcta fundamentación probatoria, dentro de los márgenes del art. 173 del CPP.”
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1941/2023-RA de 24 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de las siguientes cuestiones:
El Ministerio Público refiere que en su recurso de apelación denunció inobservancia del art. 173 del CPP, respecto a la prueba signada como MP-PD4 (informe psicológico), que fue la primera entrevista de la víctima menor de edad quien describió cómo sucedieron los hechos y reconoció a su tío como el agresor sexual; prueba que hubiese sido respaldada con el informe social, memorial de denuncia, prueba testifical de Noemí Téllez Huanca y Cintia Aldana Reyes; sin embargo, el Tribunal de juicio, restó valor a estos medios probatorios y basó la absolución del acusado bajo el argumento de que la víctima en cámara Gessel desvirtuó y negó todo, desconociendo el primer relato de la víctima menor de edad que conforme a la Ley 548 en su art. 169 inc. 3), goza de presunción de veracidad, desconociendo la perspectiva que género que debió aplicarse en su caso; este defecto absoluto, hubiese sido convalidado en alzada, vulnerando los derechos de un menor de edad.
IV. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado hubiese vulnerado derechos de AAA; puesto que, hubiese convalidado defectos absolutos respecto a la correcta aplicación con enfoque de género vulnerando los arts. 173 del CPP, en relación al art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo legal, respecto a la incorrecta valoración de la prueba. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a los puntos denunciados, en concordancia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Límites al control de logicidad en apelación restringida
La Sala considera que el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juez o tribunal de mérito incurrieron en una equivocación, bien porque una condena haya sido fundada incorrectamente, bien porque un decisorio es irracionalmente sustentado; en ese sentido, la doctrina legal del AS 354/2014-RRC, enfatizó las específicas competencias tanto para las instancias de juzgamiento como para las de revisión, puntualizando que es común en ambas explicitar las razones de su decisión.
El AS 354/2014-RRC, es también claro al recordar las competencias de una y otra fase procesal, poniendo de manifiesto que lejos de comprenderse al sistema de recursos como un espacio librado al reclamo, se trata más bien de uno legislado y por ende con competencias y alcance de las mismas predefinidas por la Ley; así pues, reitera los límites de los tribunales de apelación en torno a la opinión sobre las pruebas y los hechos determinados en sentencia. En tal sentido, lejos de una postura teórica sin practicidad alguna, la limitante en torno a la revalorización de la prueba y la intangibilidad de los hechos, halla sentido en el resultado que tales acciones puedan derivar, ya que es comprensible que a pesar de quebrantarse una regla si tal acción no genera un agravio, mal puede ser entendida como defecto procesal, sino ante todo como el incumplimiento de una formalidad procesal únicamente, por ende susceptible de convalidación.
Distinto es el caso, en el que en medio de la labor de control de logicidad de sentencia, en la que los tribunales de alzada, según lo propuesto en los recursos, ingresen a verificar la razonabilidad y fuerza lógica de tanto la valoración de las pruebas como la determinación de los hechos, siguiendo el método de contraste de lo dicho en sentencia con los parámetros que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado en relación a la sana crítica, bien es posible encontrar errores lógicos, sesgos cognitivos, decisiones arbitrarias u obscuras que no solo constituyan errores en sí mismas, sino de las que el Tribunal de apelación pueda derivar un nuevo resultado o decisión, en estos casos, el ordenamiento jurídico, es claro, revalorizar pruebas está prohibido y los hechos establecidos en sentencia son intangibles, empero, tales reglas evidentemente se reatan a la forma de decisión a tomar, por cuanto debe entenderse que el concepto de valoración trae consigo necesariamente el efecto de dar un resultado y éste evidentemente debe ser reflejado en una decisión.
Si existe un concepto de unidad, si vale el término en los textos correspondientes a los AASS 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre, es pues la idea de respuesta insuficiencia, silencio procesal, o un poco desarrollado criterio sobre suficiencia argumentativa en las resoluciones en torno al recurso de apelación restringida; sin embargo, el criterio rector, con base en los arts. 124 y 398 del CPP, exige claridad y exhaustividad a tiempo de resolver. Si bien, no se dice mucho sobre es la dimensión materialmente procesal para entender que un texto se halla debidamente motivado, si es evidente que el patrón inicial son aquellas normas.
IV.3. Sobre la protección reforzada a menores e interés superior del niño, niña y adolescente.
La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 193/2022-RRC de 4 de abril, sobre la temática referida estableció: “(…) la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
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