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TSJ

AS/1014/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1014/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>15 de septiembre de 2025.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-174-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Martiniano Choque Quenta c/ Genoveva Mendoza de Choque.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>División y partición de bienes gananciales. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 287 a 289, interpuesto por Genoveva Mendoza de Choque contra el Auto de Vista N° 428/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 276 a 779, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Martiniano Choque Conde Quenta contra la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 304 a 305 vta., el Auto de concesión de 22 de agosto de 2025, visible a fs. 306, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Martiniano Choque Conde Quenta por memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 35 vta., subsanado de fs. 37 a 38 y de fs. 42 a 43, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Genoveva Mendoza de Choque, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 68 a 70 vta., subsanado de fs. 95 a 97, de fs. 99 a 99 vta., fs. 102 y de fs. 111 a 120, se apersonó, contestó de manera negativa, reconvino por división y partición de bienes; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 299/2025, de 27 de febrero, que cursa de fs. 233 a 240, en la que la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, declarando ganancial el lote de terreno ubicado en la urbanización Mercurio registrado en la ciudad de El Alto bajo Matricula Nº 2.01.4.01.0077857, debiendo, así mismo el lote registrado bajo Matricula Nº 2.01.4.01.0215458, debiendo ser divididos en las proporciones señaladas para ambos cónyuges. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Genoveva Mendoza de Choque según escrito de fs. 243 a 245 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 428/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 276 a 279, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Genoveva Mendoza de Choque según escrito visible de fs. 287 a 289, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 428/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 276 a 279, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 280, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 14 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 287; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 16 de julio fue declarado feriado departamental, por la Fundación de La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 428/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 276 a 279, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Genoveva Mendoza de Choque se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración al derecho a la defensa y debido proceso que está enmarcado en la Constitución Política del Estado Art. 115 y el art. 4 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, así mismo no se consideró la impugnación a prueba presentada a fs. 169.</p><p style="text-align: justify;">-Valoración incorrecta de la prueba con relación a los documentos desactualizados de los bienes inmueble, donde la Juez <em>A-quo</em> habría dispuesto su ejecución al porcentaje que estaría en titularidad. Al respecto no consideró lo impugnado con relación a la subasta pública del bien inmueble, donde actualmente habita, por lo cual la subasta vulneraria sus derechos como adulta mayor que se encuentra regulado en el art. 5 de La ley N° 369 de Protección a las Personas Adultas Mayores. </p><p style="text-align: justify;">-Vulneración al art. 1 del adjetivo civil, al no ser considerado el documento público que cursa a fs. 105 a 107, suscritos por ambos conyugues, asimismo se tiene memorial presentado por Martiniano Choque Quenta que cursa a fs. 147, donde se reconoce la existencia de un bien ganancial, que por desconocimiento de ambas partes no terminaron de realizar los trámites correspondientes, lo que demostraría la incorrecta valoración de pruebas y la no incorporación de un bien inmueble existente pendiente de división.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista y se revoque el mismo.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursantes de fs. 287 a 289 interpuesto por Genoveva Mendoza de Choque contra el Auto de Vista N° 428/2025, de 24 de junio, corriente de fs. 276 a 279, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Martiniano Choque Quenta
Demandado
Genoveva Mendoza de Choque
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2025AS/1014/2025-RAFuente oficial