Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1015/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Alcances

El recurrente refiere inobservancia del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar sobre la vulneración del principio de caducidad y preclusión debido a que no se ha valorado la verdad material expuesto por INDALISA S.A., por un testimonio original que demuestra que la ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y RESTITUCIÓN DE HIPOTECA
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1015/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: SC-160-17-S

Partes: Banco Central de Bolivia representado por Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano. c/ Empresa Industrias de Alimentos S.A. INDALISA representada por Marioly Ardaya Sarabia y Julio Novillo Lafuente.

Proceso: Cumplimiento de obligación y restitución de hipoteca.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 965 a 973 vta., interpuestos por el Banco Central de Bolivia representado por Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano; el de fs. 977 a 982 vta., por Franz Sadat Cortez Herrera representante legal y alternativo de Julio Novillo Lafuente y el de fs. 1015 a 1020 vta.; por la Sociedad Industrial de Alimentos S.A. (INDALISA) representada por Erwin Paul Tapia Hurtado; todos impugnando el Auto de Vista Nº 381/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 956 a 960 y su Auto complementario de fecha 21 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 964, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y restitución de hipoteca, seguido por el Banco Central de Bolivia contra la Empresa Industrias de Alimentos S.A. (INDALISA) representa por Marioly Ardaya Sarabia y Julio Novillo Lafuente; los Autos de concesión de los recursos de 18 y 19 de octubre de 2017 y de 16 de noviembre de 2017, cursante a fs. 1009, 1012 y 1041 respectivamente, admitida por el Auto Supremo 27/2018-RA de 25 de enero de fs. 1053 a 1057, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- El Banco Central de Bolivia a través de sus representantes Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravio Cuellar y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano, presentó demanda de cumplimiento de obligación y restitución de inscripción de hipoteca voluntaria pactada en la Escritura Pública Nº 831/95, más intereses corrientes y penales y los gastos previstos en el art. 319 del Código Civil cursante a fs. 240 a 249 vta., subsanada de fs. 254, en contra de la Empresa Industria de Alimentos S.A. INDALISA y Julio Novillo Lafuente, efectuadas las citaciones, Julio Novillo Lafuente por memorial de 20 de febrero de 2014, opuso las excepciones de citación previa al garante de evicción y de cosa juzgada, posteriormente por memorial de fecha 27 de febrero de 2014, contestó demanda y planteó excepción perentoria de prescripción y reconvino por daños y perjuicios. Por su lado, la empresa INDALISA S.A., a través de su representante Erwin Paul Tapia Hurtado, planteó excepción perentoria de prescripción y contestó la demanda además de formular reconvención por acción negatoria por la falta de acción y derecho por cancelación total de obligación económica respecto al contrato Nº 831/95 de 3 de mayo de 1995.

2.- El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 92/2017 el 21 de abril, cursante de fs. 894 a 896 vta., declarando PROBADA la demanda por cumplimiento de obligación interpuesto por el Banco Central de Bolivia, IMPROBADA la demanda de restitución de gravamen, interpuesta por el Banco Central de Bolivia, IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta tanto por el demandado Julio Novillo Lafuente mediante memorial de fs. 282 a 290 como por la empresa Industrias de Alimentos S.A. INDALISA de fs. 593 a 599 vta., representada por Erwin Paul Tapia Hurtado, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por la empresa Industrias de Alimentos S.A. INDALISA.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, mereció el Auto de Vista Nº 381/2017 de 30 de agosto (fs. 956 a 960), que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fecha 21 de abril de 2017 y el Auto complementario de 28 de abril de 2017 (fs. 964). Con el aditamento de que el codemandado Julio Novillo Lafuente, debe ser excluido del proceso.

El Tribunal de alzada con relación a la apelación planteada por la empresa Industrias de Alimentos S.A. (INDALISA S.A.), determinó que en Sentencia se efectuó una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo de conformidad a las reglas de la sana crítica de conformidad con los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil. Las pruebas demuestran la fundabilidad solo con relación a la pretensión de cumplimiento de obligación y finalmente con referencia a la Sentencia describe que fue debidamente estructurada, aplicó correctamente las normas adjetivas. Lo que implica que debe existir una absoluta congruencia entre lo demandado y lo sentenciado, situación que fue observado rigurosamente por el Juez de la causa.

Respecto a la apelación del demandado Julio Novillo Lafuente, indicó el Tribunal Ad quem que está definido que no existe incorrecta valoración de las pruebas. En la Sentencia apelada el Juez realizó un trabajo correcto al determinar que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil en representación del Banco Central de Bolivia en contra de INDALISA S.A. se emitió la Sentencia de 16 de septiembre de 2005, siendo que está confirmada por Auto de Vista Nº 107 de 20 de febrero de 2006 y la certificación de ejecutoria de 19 de febrero de 2008. Pero también existe otro proceso ordinario instaurado en fecha 26 de febrero de 2003, por la empresa INDALISA S.A. contra el Banco Boliviano Americano (en Liquidación) representada por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), proceso concluido con el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, proceso en que se ha demandado la cancelación de gravamen en virtud al supuesto cumplimiento de la línea de crédito con garantía hipotecaria plasmado mediante instrumento público Nº 831/95 de 13 de mayo de 1995.

El Ad quem, asumió que el plazo en cuanto a la prescripción se computa desde la emisión del Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012, quedando el Banco Central de Bolivia facultado para hacer prevalecer sus derechos de exigir el cobro de la deuda contra INDALISA S.A. que se materializó con la presentación de la demanda de 22 de agosto de 2013, por lo que concluyó que es improcedente la excepción de prescripción.

También sostuvo que la pretensión accesoria de restitución de hipoteca no puede alcanzar a Julio Novillo Lafuente debido a que es un tercer adquiriente del inmueble de buena fe, toda vez que cuando efectuó la traslación de dominio el inmueble se encontraba totalmente saneado en Derechos Reales.

Sobre los agravios del Banco Central de Bolivia señaló el Auto de Vista que no existe vulneración a la verdad material, debido a que del folio real se verifica que el inmueble “La Victoria”, se encuentra registrado en Derechos Reales en el Asiento A-2 de 4 de mayo de 2011 de la matrícula 7.01.1.06.0000185, dicho inmueble fue adquirido cuando se encontraba cancelada la partida en Derechos Reales, por lo que no corresponde la restitución de hipoteca o gravamen de un bien inmueble que no sea de propiedad de INDALISA S.A. En la Sentencia no existe incongruencia. En cuanto a los daños y perjuicios, la Sentencia dispuso que en ejecución de Sentencia se determinen los mismos haciendo que de forma tácita se declare probada dicha pretensión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. Recurso de casación de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL DE BOLIVIA representado por Ana Gabriela Gonzales Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano (fs. 965 a 973 vta.).

Se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen lo siguiente:

En la forma.

1.- Denuncian que la falta de pronunciamiento de fondo en la Sentencia Nº 92/2017 de fs. 894 a 896 sobre la demanda reconvencional de Julio Novillo Lafuente implica una vulneración a lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de Autos hasta el pronunciamiento de la Sentencia en virtud del punto b) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, no debió de remitirse a lo dispuesto por el art. 195 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Describen que no existe la posibilidad legal de que una Sentencia haga “declaratoria tácita de probada” de una pretensión reconvencional como afirma el inc. c) del segundo Considerando del Auto de Vista, no siendo válido el argumento de que la decisión no fue impugnada por Julio Novillo Lafuente, arguyen que se ha vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil. Siendo aplicable el art. 190 del Código de Procedimiento Civil hasta el pronunciamiento de la Sentencia en virtud del punto b) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, y al no haber planteado agravio alguno ha consentido que su demanda de ser secundaria, accesoria y no principal que está ligada a la defensa de fondo como excepción de prescripción. También señalan que es contrario al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de Autos para la primera instancia el inc. a) punto I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil.

3. Refieren que la pretensión sobre los daños y perjuicios, no tiene posibilidad de ser declarada probada, señalando el art. 984 del Código Civil describen que el BCB solicitó la anotación preventiva y que el Auto Supremo 386 de 19 de diciembre de 2012, determinó que el crédito no ha sido pagado; considerando el valor de la cosa juzgada y que lo accesorio sigue a lo principal refirieron que el BCB solicitó la anotación preventiva. Con relación al art. 631 del Código Civil referente a la exclusión de responsabilidad ya que la empresa INDALISA S.A. transfirió el predio “La Victoria” cuando aún no había concluido el proceso ordinario de cancelación de gravamen. En cuyo caso el comprador tenía que haber conocido que compró un bien litigioso e iniciar las acciones legales contra su vendedor y no contra el BCB.

En el fondo.

1.- Alegaron la no aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado sosteniendo que mediante Escritura Pública INDALISA S.A. transfirió el bien litigioso “La Victoria” en favor de Julio Novillo Lafuente, durante la tramitación del proceso y antes de su conclusión. La calidad de litigioso fue desde el 3 de febrero de 2003 hasta el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012, donde se determinó que el crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995, no fue pagado por la empresa INDALISA S.A.

2.- Denunciaron la no aplicación del art. 6 y del inc. b) del Párrafo I de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439, siendo que el Auto de Vista afirmó que el inmueble estaba saneado cuando fue transferido a Julio Novillo Lafuente criterio que no es verdadero, ya que dicho inmueble estaba vinculado al proceso ordinario que concluyó con el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012. Aplicando el principio general de derecho de que lo accesorio sigue a lo principal se ha pedido a la autoridad jurisdiccional que disponga la restitución de la hipoteca voluntaria, que ha desmontado el supuesto pago alegado por la empresa INDALISA S.A. del crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995. Por lo que se permite solicitar la aplicación de la línea jurisprudencial vinculante de la SCP Nº 2540/2012.

3.- Sobre la exclusión ilegal del proceso del co-demandado Julio Novillo Lafuente en la parte dispositiva del Auto de Vista, señalan que Julio Novillo Lafuente no solicitó su exclusión y mencionando parcialización del Ad quem sostienen que se pronunció una decisión ultrapetita, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo que Julio Novillo Lafuente, planteó demanda reconvencional contra el Banco Central de Bolivia.

Contestación al recurso por Franz Sadat Cortez Herrera en representación de Julio Novillo Lafuente (fs. 995 a 1008).

Efectúa una relación de los hechos de la presente causa incidiendo en el pago de daños y perjuicios causados y aspectos referentes al proceso donde se han cumplido con las normas. La evicción y saneamiento corresponde al vendedor INDALISA S.A. y no al comprador. El inmueble “La Victoria” nunca fue litigioso ya que al momento de la transferencia no tenía ningún gravamen. En cuanto a la verdad material, indica que desde la fecha que se canceló la inscripción de la hipoteca el 9 de julio de 2007 hasta que se inició el juicio de agosto de 2013, pasaron 6 años, un mes y 23 días. Los efectos de cosa juzgada y normas que se violan no pueden recaer sobre un bien inmueble adquirido de buena fe y que no ha sido sometido a juicio.

Indica que la pretensión de aplicar el principio general de que lo accesorio sigue a lo principal correspondía declarar su restitución en su registro público, siendo una ilegalidad planteada por el demandante que se pretenda restituir una hipoteca sobre un derecho propietario sin haber previamente anulado el título a través de un fallo judicial ejecutoriado.

Contestación al recurso de casación por INDALISA S.A. mediante su representante Erwin Paul Tapia Hurtado (fs. 1022 a 1024 vta.).

No se pretende revivir el proceso ejecutivo sino proseguir conforme la parte demandada ha señalado debido a que existen dos procesos como antecedentes del presente proceso.

II.2. Del recurso de casación interpuesto por JULIO NOVILLO LAFUENTE a través de su representante Franz Sadat Cortez Herrera (fs. 977 a 982 vta.).

1. Acusó error de cálculo de la prescripción en que se basa la Sentencia y el Auto de Vista recurridos, describe que el cómputo de la prescripción desde el Auto Supremo de 19 de diciembre de 2012, es equivocado ya que no participó en dicho proceso, empero el cálculo de la prescripción para pedir la restitución de la hipoteca, legalmente corre y se inicia desde que se canceló la inscripción (9 de julio de 2007) en Derechos Reales de la hipoteca del inmueble otorgado en garantía por el crédito de 3 de mayo de 1995, como se acredita por el Certificado Alodial. Al día en que se inició el presente juicio por demanda de 22 de agosto de 2013, resulta un cómputo legal de 6 años, un mes y 23 días o sea que se cumple por demás con el tiempo requerido en el art. 1507 del Código Civil, ya que Julio Novillo Lafuente adquirió la propiedad mediante Escritura Pública de 12 de abril de 2011, inscrita en Derechos Reales en fecha 4 de mayo de 2011.

Se tome en cuenta que la excepción de prescripción es contra un sujeto procesal de derecho privado como es el acreedor originario el Banco Boliviano Americano S.A.

La excepción deducida se amparó en los arts. 128 num. 9) del Código Procesal Civil y arts. 335, 336 num. 9), 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1492, 1493, 1495, 1497 y 1499 todos del Código Civil, cita al ser omitidos e infringidos en el punto 3º de la parte resolutiva.

2.- Acusó omisión en la Sentencia y en el Auto de Vista de considerar totalmente los argumentos legales expuestos en el memorial de oposición de excepción perentoria de prescripción de 27 de febrero de 2014 (fs. 282 a 290) ver punto 7 y el memorial de apelación de 31 de mayo de 2017 (fs. 911 a 913), tal es el grado de omisión que ni siquiera consta argumento de parte del juzgador y solo se tomó en cuenta los ilegales y falsos argumentos de la parte contraria. Esta situación constituye una violación del art. 213 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil y art. 180 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se hizo una evaluación correcta de la prueba ni de los hechos.

Petitorio:

Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista y declarar probada la excepción perentoria de prescripción.

Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012).

Aclara que este proceso es seguido por el Banco Boliviano Americano, mediante su sustituto Banco Central de Bolivia.

El presente proceso de cumplimiento de obligación fue accionado por el Banco Central de Bolivia que se sustenta en el valor de cosa juzgada contenida en el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012. Luego se hace referencia a los arts. 1493 y 1495 del Código Civil, efectuando la interpretación respectiva y la aplicación al caso concreto. La cesión de créditos ocurrida el año 2002, el crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995 ha ingresado a formar parte del Patrimonio del Estado y como tal goza la característica de imprescriptible, conforme dispone el parágrafo II del art. 339 de la Constitución Política del Estado.

Solicitó declarar infundado el recurso de casación de Julio Novillo Lafuente.

II.3. Del recurso de casación interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado en representación de la EMPRESA INDUSTRIAS DE ALIMENTOS S.A. INDALISA (fs. 1015 a 1020 vta.).

1.- Acusó violación y aplicación indebida de las normas del Código Procesal Civil de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta, que permite a la autoridad judicial, al contacto personal con las partes en audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos.

No se aplicó la Disposición Treceava del Código Procesal Civil, por no hacer una valoración en igualdad de condiciones de las partes. Al tratar de favorecer al igual que el Juez A quo, al Banco Central de Bolivia, por ser ente estatal.

2.- Denunció violación del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba como el Testimonio Original del Proceso Ejecutivo, reconocido por el Juez A quo en su Sentencia donde menciona que la Escritura Pública Nº 831/95 ya fue juzgada por un Juez competente y ha sido declarada pagada. Aspecto que en ningún momento ha sido tomado en cuenta, dejando en indefensión a INDALISA S.A.

3.- Alegó inobservancia del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y consecuente vulneración del principio de caducidad y preclusión. Debiendo primar los principios del debido proceso e igualdad de las partes que no han sido tomados en cuenta en el Auto de Vista. No han valorado la verdad material expuesta por INDALISA S.A., referente al testimonio original que demuestra que la Escritura Nº 831/95 ya ha sido juzgada en un proceso ejecutivo. Sentencia ejecutiva que puede ser ordinarizada en el plazo de 6 meses tal cual dispone el art. 28 de la Ley Nº 1760, implicando lo contrario la prescripción por caducidad del derecho de demandar la revisión del fallo emitido en el proceso ejecutivo.

Se ha demostrado que la Escritura Pública Nº 831/95, base de esta demanda, ha sido definida por el Juzgado 8vo. de Partido en lo Civil, la misma que ha sido confirmada por la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito de 20 de febrero de 2006, cuyo fallo fue ejecutoriado tal cual consta en el certificado de ejecutoria de 31 de enero de 2008, habiendo caducado o precluido cualquier intento por parte del Banco Central de Bolivia como disponen los arts. 1517 y 1514 del Código Civil.

Petitorio.

Solicitó casar la Sentencia y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y restitución de inscripción de hipoteca voluntaria pactada en la Escritura Pública Nº 831/95 y probadas tanto la demanda reconvencional de acción negatoria por falta de acción y derecho como la excepción perentoria de prescripción.

Respuesta del Banco Central (fs. 1038 a 1040).

Sobre la no ordinarización del proceso ejecutivo, cita como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 67/2002 de 28 de marzo, en dicho proceso la parte demandada opuso excepción de pago documentado, alegando que el crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995 habría sido pagado durante la vigencia del Banco Boliviano Americano mediante “Cheque de Gerencia” por $us.1.900.000.- Empero no figura en la contabilidad del ex Banco Boliviano Americano, conforme a la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras del 1 de diciembre de 2004 que mereció Sentencia Nº 142/2005 que se encuentra ejecutoriada. El Banco Central no pretende ordinarizar el proceso ejecutivo concluido en el año 2007, porque en ese momento el BCB ya estaba asumiendo defensa legal dentro del proceso ordinario iniciado por INDALISA S.A., discutiendo en la vía judicial, precisamente el hecho de que se haya pagado o no el crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995.

Con respecto a la valoración de la prueba ofrecida por la Empresa Industrial de Alimentos INDALISA S.A., lo resuelto en el proceso ejecutivo ha sido totalmente desvirtuado en el proceso ordinario de conocimiento iniciado por ellos mismos. Se tiene conforme el Auto Supremo Nº 386/2012 de 19 de diciembre, que el crédito no ha sido pagado con el cheque de gerencia.

Solicitó declarar infundado el recurso interpuesto.

Respuesta de la Procuraduría General del Estado (fs. 1042 a 1043).

No se demostró la prescripción ya que los derechos patrimoniales prescriben en cinco años conforme señala el art. 1507 del Código Civil evidenciándose que la entidad demandante accionó su derecho patrimonial antes de que el mismo prescriba. Sostiene que la caducidad no es un principio de derecho, sino una institución jurídica por la cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho y los principios generales de derecho son los enunciados normativos más generales.

Solicitó remitir actuados al Tribunal Supremo de Justicia para que se emita Auto Supremo declarando improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la cosa juzgada formal y material.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1008/2013 de 27 de junio, se ha pronunciado sobre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material en los siguientes términos:

“El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Edición 35 actualizada, corregida y aumentada, pág. 240 a 241, refiriéndose a la cosa juzgada, cosa juzgada formal y material señaló lo siguiente:

La cosa juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme.

La cosa juzga formal, resulta de toda sentencia, con independencia de que ésta resuelva o no cuestiones sustanciales, produciendo sus consecuencias en relación con el proceso en que ha sido emitida.

La cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales. Así, mientras que los efectos de la cosa juzgada formal pueden referirse únicamente a aspectos procesales o puramente internos del juicio en que un auto firme ha sido dictado, la cosa juzgada material, al tener -por definición- efectos sobre aspectos sustanciales de las cuestiones dirimidas en un proceso, extiende potencialmente sus efectos fuera de tal proceso, pues lo allí decidido no podrá ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales.

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II de la gestión 2006, pág. 367, define a la cosa juzgada: “como el atributo que la ley asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica para las partes y la sociedad en su conjunto.

Asimismo este autor define a la cosa juzgada formal y material en el mismo libro Páginas 370 y 371, de la siguiente manera:

Cosa juzgada formal.- Hay cosa juzgada formal cuando la decisión judicial queda debidamente ejecutoriada por no existir otros recursos para modificar la sentencia o auto definitivo; empero dicha resolución judicial puede ser revisada en otro proceso o se deja a salvo los derechos de las partes para otro proceso de conocimiento contradictorio en un determinado plazo.

En el caso de autoridad solo formal de la cosa juzgada, la sentencia que puede ser dictada en un posterior proceso tiene que referirse sólo a pretensiones del actor o del demandado que conforme a la ley no hayan podido o debido ser atendidas suficientemente en el primer proceso especial o voluntario. Sólo se persigue abrir la posibilidad del contradictorio sobre puntos de la cuestión de fondo que no pudieron ser legalmente considerados o sometidos a plena prueba y alegación en el proceso anterior. De ahí que la cosa juzgada adquirida en virtud de éste sea relativa y no total.

La cosa juzgada material.- Supone la absoluta definitividad de la sentencia al devenir ella intocable en el mismo proceso o en cualquier otro que persiga su modificación, con la única excepción de la revisión extraordinaria de la sentencia por los cuatro casos que establece la ley procesal.

Respecto a la cosa juzgada la SCP Nº 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente: `Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, cosa juzgada es: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior´.

Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad».

En ese sentido, el art. 514 del CPC, establece: `Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso´; por su parte, el art. 515 del mismo Código, señala que: «Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria », lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: `“La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución”´ (las negrillas son nuestras).

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y es irrevisable en otro proceso posterior y estas al adquirir la autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar y modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.

III.2. Respecto a la prescripción y caducidad.

El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 4 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado respecto a la prescripción y caducidad lo siguiente: “Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: “Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.

El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2.Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: “La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión”.

Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373). -lo resaltado nos pertenece-.

La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responden a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42). -lo resaltado nos pertenece-.

Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.

En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción”.

III.3. El vicio de la cosa vendida debe ser oculto.

El art. 631 de Código Civil señala lo siguiente: “(Exclusión legal de la responsabilidad). No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos”, dicha prescripción establece una de las figuras de vicio redhibitorio (vicio de la cosa vendida), como uno que el vicio debe ser oculto, pues la exoneración de la responsabilidad por saneamiento refiere que cuando el vicio es evidente o el comprador toma conocimiento del vicio, no puede después acusar al vendedor una acción redhibitoria o compensatoria, la exoneración tiene que ver con el factor de la buena de fe de la venta, pues si el vendedor esconde el vicio, tiene la obligación de sanearlo, y si el comprador conoce el vicio al momento de la compra no puede -después- exigir el saneamiento.

III.4. Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo.

Mostrando 89 de 177 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ORDINARIZACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO Y SUS EFECTOS/No es aplicable la aplicación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se ha demandado la revisión del fallo del proceso coactivo civil, por el contrario cuando se ha interpuesto una nueva demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, prescindiendo de lo resuelto en el proceso coactivo.

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia representado por Ana Gabriela Gonzáles Pérez, Ángel Ferrufino Heredia, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano.
Demandado
Empresa Industrias de Alimentos S.A. INDALISA representada por Marioly Ardaya Sarabia y Julio Novillo Lafuente.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y RESTITUCIÓN DE HIPOTECA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 15/2015 de 14 de enero, ha determinado lo siguiente: “Si bien la Entidad Financiera acudió anteriormente a la vía coactiva civil pretendiendo ejecutar a los demandados el cobro de la suma de $us. 178.461,66.- y que no fue posible en esa vía por considerar que el título carece de falta de fuerza coactiva, conforme se evidencia de las literales que cursan de fs. 40 a 57; sin embargo ello no impide para que la Entidad demandante acuda a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de esa obligación, ni mucho menos puede considerarse como renuncia a ejercer esta vía como se afirma en el recurso, más aún si se toma en cuenta que en el Auto de Vista Nº A-217/2009 dictado en el proceso coactivo, de manera expresa salvó los derechos de ambas partes litigantes para que puedan hacerlo valer en la vía idónea que corresponda, siendo ésta precisamente la vía ordinaria a través del proceso ordinario. Como su nombre lo indica, la finalidad de los procesos de ejecución y sobre todo del coactivo civil, es la ejecución inmediata de un crédito u otro tipo de obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución, donde el ejecutado tiene muy pocas posibilidades de defenderse y el Juez asume un conocimiento superficial de los hechos, cuya sentencia final simplemente adquiere la calidad de cosa juzgada formal; en cambio en los procesos de conocimiento las partes tienen amplias posibilidades de someter a probanza sus afirmaciones y el Juez asume profundo conocimiento de los hechos; este tipo de procesos beneficia sobre todo a la parte demandada ya que le permite ejercer una amplia defensa, y en tratándose de obligaciones, pasa por establecer dos aspectos básicos a saber: la existencia de la obligación y segundo la exigencia judicial del cumplimiento de la misma. Si bien el art. 50.III de la Ley 1760 establece que sobre lo resuelto en el proceso coactivo puede promoverse demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo final dictado ya sea del proceso ejecutivo o del coactivo civil; pero este plazo es para pedir la revisión o modificación del fallo dictado en esos procesos, debiendo recaer la demanda ordinaria exclusivamente sobre ese aspecto; en el caso presente, no se ha demandado la revisión del fallo del proceso coactivo civil, por el contrario la Entidad actora ha interpuesto una nueva demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y otros aspectos, prescindiendo totalmente de lo resuelto en el proceso coactivo, cuyos fallos se adjuntan simplemente en calidad de prueba; consiguientemente no se trata de una revisión de lo resuelto en dicho proceso que pueda considerarse dentro de los alcances de las normas legales señaladas, ni mucho menos constituye un doble juzgamiento por el mismo hecho como se afirma en el recurso. De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso de autos el plazo de los seis meses previsto en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil como refiere el recurrente, ni mucho menos puede hablarse de prescripción o caducidad en la interposición de la demanda ordinaria, debiendo en todo caso observarse para el tema de la prescripción, lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/1015/2018Fuente oficial