Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1015/2018
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 85/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Yhovana Paniagua Laura
Delitos : Avasallamiento y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 1043 a 1051, Yhovana Paniagua Laura, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Almendras Villarroel contra la exepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Robo, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis y 331 del Código Penal (CP), respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
La imputada Yhovana Paniagua Laura, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, bajo los siguientes argumentos:
La excepcionista, haciendo alusión al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la interpretación de las Sentencias Constitucionales 0101/04, 0033/2006-R de 11 de enero y 1036/2002-R, acusa dilación procesal no atribuible a su parte, según la relación procesal siguiente:
Como primer acto del procedimiento señala la denuncia de 10 de septiembre de 2014 a (fs. 1), el 11 de abril de 2014 el Fiscal de la causa, presenta ante el control jurisdiccional el inicio de la investigación (fs. 2), mediante memorial de 2 de junio de 2015, presenta memorial de objeción a la querella (fs.10), cursa su declaración informativa de 23 de octubre de 2014 (fs. 331), mediante Resolución de 11 de septiembre de 2014, el Juez de mérito otorga al Fiscal de la causa el plazo de 20 días como término de la investigación preliminar (fs. 3), puntualizando la excepcionista que no existe en actuados ampliación de la investigación solicitada por el Ministerio Público y que el 30 de junio de 2015, fue presentada la imputación formal (fs. 12 a 14) en contra de su persona ante el Juez Quinto de Instrucción Penal, habiendo transcurrido 9 meses y 20 días conforme lo exigido por el art. 301 del CPP, quedando demostrada la mora procesal atribuible a la Fiscalía.
Continúa argumentado la imputada, que el 1 de julio de 2015, el Juez de la causa señala audiencia de fundamentación de la imputación formal para el 13 de junio de 2015 (fs. 15), misma que no se instaló en razón a que el Juez se encontraba en otra audiencia conforme al informe emitido por el Secretario del Juzgado, señalando nueva audiencia para el día viernes 24 de julio de 2015 (fs. 31). En fecha citada, se desarrolla la audiencia de objeción a la querella, a la cual la ahora excepcionista explica su inasistencia debido que “al llegar al recinto Judicial no me dejaron ingresar pues solo se trabajó en el lugar hasta 16:00 pues se realizaba la fumigación de esa casa judicial, a raíz de la incomparecencia el Juez 5º de Instrucción Cautelar me declara rebelde” (sic) (fs. 51); argumentos que, fueron justificados mediante memorial de 27 de julio de 2015 (fs. 54 a 56 y vta.), lo que mereció el Auto de 287 de julio de 2015 (fs. 57), que deja sin efecto la declaratoria de rebeldía en su contra, indicando en este punto que: “la declaratoria de rebeldía no interrumpe la primera etapa de investigación preparatoria del proceso pues solo interrumpe la prescripción y no así la Extinción” (sic).
Señala además que el 29 de julio de 2015, estando anulada la declaratoria de rebeldía y dejado sin efecto las ordenes dispuestas, es detenida con la ejecución de un mandamiento de aprehensión dictado por el Juez de la causa (fs. 62 a 64 vta.), estando cursante en actuados el Acta de Presentación de la Imputada (fs. 64 y vta.), mediante la cual se señala que no se puede llevar a cabo ninguna audiencia pues el mandamiento de aprehensión no se encuentra en vigencia, ordenando su libertad. Por otro lado, citando la Sentencia Constitucional 0535/2007 de 28 de junio, indica que fue declarada rebelde de forma totalmente contraria al procedimiento, puesto que no se puede declarar rebelde en etapa preliminar y mucho menos si no cursa una imputación formal en su contra.
Mediante acta de suspensión de audiencia (fs. 76), se señala nueva audiencia de fundamentación de la imputación formal para el 7 de agosto de 2015 a hrs. 09:00, siendo esta suspendida (fs. 78), debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público por el fallecimiento de su señor padre, señalando nueva audiencia para el 19 de agosto de 2015, audiencia que a su vez fue también suspendida (fs. 82), ante la falta de notificaciones pertinentes; finalmente, la citada audiencia de fundamentación de la imputación formal, se llevó a cabo el 31 de agosto de 2015, puntualizando la excepcionista que desde el inicio de la investigación hasta la audiencia de fundamentación de la imputación formal, transcurrieron 11 meses y 20 días, constituyéndose en mora procesal no atribuible a su persona.
Asimismo, señala la conminatoria emitida por el Juez de la causa el 23 de marzo de 2016, en cumplimiento de lo establecido por el art. 134 del CPP (fs. 309), siendo presentada la acusación formal el 31 del mismo mes y año (fs. 335 a 336 vta.); es decir, 6 días después de la citada conminatoria, haciendo énfasis en que desde la audiencia de fundamentación de la imputación formal, transcurrieron 7 meses hasta la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, existiendo una dilación de 30 días no atribuibles a su persona.
Prosigue indicando que el 1 de abril de 206, el Juez de la causa (fs. 337) remite los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, y mediante Oficio 1343/2016 de 10 de abril remite la acusación formal y los actuados judiciales (fs. 340), siendo recepcionados por el Auxiliar del Tribunal Segundo de Sentencia Miguel Ángel Onofre el 9 de mayo de 2016 (fs. 340 y vta.), actuación que aduce, se debía realizar en 24 horas; empero, transcurrió 1 mes y 9 días, existiendo por ende mora procesal no atribuible a su persona.
Posterior a ello, mediante Resolución de 10 de mayo de 2016 los Jueces del Tribunal de Sentencia radican el caso presente y ordenan se prosiga con el procedimiento establecido (fs. 341), siendo notificada la radicatoria y acusación pública el 25 del mismo mes y año (fs. 343), para finalmente el 17 de agosto de 2016 dictar el Auto de apertura de juicio y señalar audiencia de juicio oral el 16 de septiembre de 2016 (fs. 389). De manera que –explica- transcurrieron 4 meses y 17 días, incurriendo en una dilación procesal de más de 3 meses de mora procesal no atribuible a su persona al contravenir las previsiones establecidas por el art. 340 del CPP.
De igual forma, acusa que la señalada audiencia de 16 de septiembre de2016, fue suspendida por la falta de elaboración de oficios al Gobernador del Penal de Palmasola, a los efectos de la conducción de su persona que guardaba detención preventiva (fs. 397), señalándose audiencia para el 11 de octubre de 2016, misma que también fue suspendida debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público (fs. 449), dándose inicio a la misma, recién el 11 de noviembre de 2016 (fs. 492 a 498 vta.); con lo cual, existiría una mora procesal de 84 días no atribuible a su persona.
Continuando con el desarrollo del juicio oral, el 6 de enero de 2017, el mismo es suspendido debido a que el Tribunal de Sentencia, tenía otras actividades como el despacho de memoriales (fs. 534 a 541); más adelante, el 25 de enero de 2017 se dio continuidad al acto; sin embargo, en audiencia su persona se encontraba en mal estado de salud, motivo por el cual se suspendió la audiencia hasta el 30 de enero del 2017 (fs. 549 y vta.); posteriormente, suspendida (fs. 554 y vta.) para el 2 de marzo de 2017, a su vez fue también suspendida (fs. 581) –las dos últimas por inasistencia del representante del Ministerio Público- para el 13 de marzo de 2017, suspendida (fs. 599) por falta de orden de salida del Penal de Palmasola, siendo señalada nueva audiencia para el 29 de marzo de 2017, suspendida –sin señalamiento de fojas-, para el 12 de abril del mismo año a solicitud del representante del Ministerio Público ante la incomparecencia de la víctima, motivo por el cual el Tribunal de Sentencia declaró el abandono de la querella (fs. 605 y vta.).
Luego, la audiencia de 12 de abril de 2017 fue suspendida por inasistencia de la ahora excepcionista ante la falta de orden para su traslado desde el penal (fs. 622), estando cursantes en antecedentes los dos oficios dirigidos al Gobernador del Penal de Palmasola (fs. 632 y 634 respectivamente), para que se informe la razón del por qué su persona no fue conducida a la audiencia de 12 de abril de 2017, mismos que nunca fueron contestados. Ya en 19 de mayo de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio oral, misma que es suspendida (fs. 637 a 643) porque el Tribunal tuvo que analizar documentación presentada como prueba. Por otro lado, la posterior audiencia de 16 de junio de 2017, fue suspendida (fs. 652) por inasistencia del Ministerio Público y el abogado de la defensa ante la presentación de memorial solicitando la suspensión del acto, arguyendo la excepcionista que la señalada audiencia no es causal de suspensión ante la incomparecencia de su abogado, pues la norma señala el reemplazo del mismo por abogado de oficio.
Finalmente, precisa que el 27 de julio de 2017, mediante Sentencia 45/2017, el Tribunal Segundo de Sentencia la condena por el delito de Avasallamiento, condenándola a 6 años de presidio (fs. 792 a 800 vta.), resaltando que conforme lo previsto por el art. 334 del CPP, el juicio se debió llevar a cabo sin interrupción todos los días hasta lograr Sentencia; sin embargo, transcurrieron 11 meses y diez días desde que se dictó el Auto de apertura de juicio.
Señala también, que el 10 de agosto de 2017 es notificada con la Sentencia de 27 de julio (fs. 807) y presenta su memorial de complementación y enmienda el 1 de agosto de 2017 (fs. 812 y vta.), siendo notificada con la Resolución complementaria el 27 de julio de 2017 (fs. 815), para posteriormente presentar su recurso de apelación restringida el 4 de octubre de 2017 (fs. 857 a 867); sin embargo, es el 6 de febrero de 2018, luego de 4 meses y dos días que el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista que declara admisible e improcedente su recurso (fs. 949 a 953 y vta.), de lo cual concluye de manera genérica que existe una mora procesal no atribuible a su persona de más de 3 meses.
Igualmente, señala que presenta recurso de casación el 5 de marzo de 2018 (fs. 987 a 990 y vta.), para finalmente detallar que el Tribunal Segundo de Sentencia a través del Auxiliar Miguel Ángel Onofre recepciónó los actuados de la presente causa el 9 de mayo de 2016 (fs. 340 vta.) y en el mes de diciembre del año 2016 se suspende el proceso por vacación judicial por el lapso de 25 días, al igual que en el año 2017, haciendo un total de 50 días, mismos que aclara no inciden en el cómputo total del tiempo transcurrido del proceso, quedando 3 años, 6 meses y 20 días excediendo el término de 3 años.
Por otra parte y bajo el acápite de “Fundamentos Jurídicos”, la excepcionista cita parte de la doctrina contenida en las Sentencias Constitucionales 0110 de 5 de octubre, 033/2006-R de 11 de enero, 0535/2007 de 28 de junio, el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre y las previsiones contenidas en el art. 130 del CPP, a tiempo de solicitar en su petitorio se declare extinguida la acción penal en su contra.
Adjunta como pruebas, además de los actuados señalados, las Sentencias Constitucionales citadas en el “Otrosí 4º” del memorial de excepción interpuesto -Sentencia Constitucional 0535/2007-R de 28 de junio, el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 0033/2006-R de 11 de enero, 1173/2004-R de 26 de julio, 1036/2002-R de 29 de agosto y 0101/2004 de 14 de septiembre-.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Mediante providencia de 14 de agosto de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales; en lo que respecta a la representante de Rosmery Almendras Villarroel, fue notificada con la excepción incoada por la imputada mediante providencia de 11 de octubre de 2018, presentando su memorial de contestación el 17 del mismo mes y año, motivo por el cual no será tomado en cuenta, al encontrarse fuera del término previsto por nuestro ordenamiento procesal penal. Por otra parte, el Ministerio Público fue notificado con la excepción interpuesta el 21 de agosto de 2018 y presentada su respuesta, el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro de los tres días hábiles que le otorga la ley, conforme el siguiente detalle:
1.- Rememorando los fundamentos de la excepción interpuesta por la imputada, señala el representante del Ministerio Público que la relación cronológica detallada por la excepcionista, no cuenta con un orden correlativo; ya que, la fechas dadas como referencia, denotan incoherencias entre sí, resultando inentendible y confuso y al mismo tiempo, repite fechas y plazos, incurre en desorden y realiza una redacción repetitiva que impide identificar cuál el inicio del cómputo de la supuesta extinción. Asimismo, no especifica cuales las piezas procesales que pudieran dar curso a lo solicitado, limitándose a señalar fechas y suspensiones que se dieron por motivos extraordinarios y no así por motivos de fondo dirigidos al perjuicio de la imputada.
Refiere que sobre el memorial presentado, la excepcionista se ha limitado a realizar única y exclusivamente una relación cronológica de fechas así como de la presentación de la denuncia de 15 de abril de 2011, fecha de imputación formal, acusación, fecha de audiencia conclusiva, Sentencia, fecha de apelación y las suspensiones de audiencia, haciendo un amplio desarrollo de la Sentencia Constitucional 839/2005-R, sin especificar de manera clara y precisa que permita realizar un correcto análisis de las dilaciones.
2.- Indica que de conformidad a lo previsto por el art. 133 del CPP, la rebeldía interrumpe el plazo de duración máxima del proceso y en consecuencia reinicia el cómputo de los plazos, y aun cuando esta hubiere sido dejada sin efecto se constituye en una forma de dilatar el proceso; asimismo, citando el Auto Supremo 308/201 de 2 de mayo, señala que la impetrante ha incumplido con el ofrecimiento de la Certificación del REJAP como prueba pertinente, como tampoco prueba que no concurran las causales de suspensión de la prescripción señaladas en el art. 32 del CPP, a tiempo de reclamar la duración máxima del proceso.
3.- Invocando los Autos Supremos 338/2017-RRC de 15 de mayo, 289/2016-RRC de 21 de abril, 167/2016-RRc de 7 de marzo, 415/2016 de 13 de junio y 323/2017-RRC de 3 de mayo; en cuanto, a los principios de preclusión y convalidación respectivamente, advierte que no cursa memorial alguno por parte de la excepcionista que hubiere reclamado respecto a la duración de la investigación preliminar, etapa preparatoria o juicio oral, mucho menos solicitó el señalamiento de la audiencia de juicio o realizado algún tipo de reclamo en cuanto a las suspensiones de audiencia, por lo que debe entenderse que tales aspectos no afectaron sus intereses o derechos, habiendo convalidado cualquier posible defecto o retardo en la tramitación del caso.
4.- Asimismo, citando el Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo; arguye que, si bien el empleo de los recursos es un derecho plenamente reconocido, se debe tomar en cuenta que la excepcionista no señala los recursos interpuestos, lo cual llevó a que el proceso se resuelva dentro de los plazos establecidos en norma.
5.- Previa referencia del Auto Supremo 127/2009, el señalamiento de que la imputada hace referencia a Sentencias Constitucionales sin fundamentos y la cita de jurisprudencia expuesta por la incidentista –Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y Auto Complementario 0079/2004-ECA-, concluye que se debe efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, en los cuales se puede identificar las inasistencias de la imputada y que la misma fue la causante de varios motivos comprobados para tratar de extender el proceso.
6.- Se deben aplicar las reglas de la denominada “mora estructural”, conforme lo previsto por las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre, debiendo también conforme a lo previsto por el art. 130 del CPP y el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 0949/2012 de 22 de agosto y Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo, sustraerse del cómputo el tiempo transcurrido en las vacaciones judiciales, días inhábiles y feriados desde la gestión 2012.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y la respuesta del Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”.
III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
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