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TSJReiteradora

AS/1015/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

Los recurrentes, afirman que el Tribunal Ad quem debió anular obrados, ya que el demandante debió justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que se apartó del art. 365.III del Código Procesal Civil y del principio de legalidad. Señalaron que no se tomó en cuenta las pruebas por las...

Proceso
Acción negatoria y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1015/2019

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: O-22-19-S.

Partes: René Callejas Monje c/ Martín Santos Quispe Macuchapi y otros.

Proceso: Acción negatoria y reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 591 a 595 vta. y de 597 a 601 vta., interpuesto por Gever Orlando Chanez Argandoña, Martha Chanez Argandoña, Fernando Braulio Chanez Argandoña, Marco Antonio Chanez Argandoña, Henrry Álvaro Chanez Argandoña y Rómulo Fernando Zubieta Zegarra, representados por Julio Cesar Zubieta Zegarra, y por Martin Santos Quispe Macuchapi, Serapio Chura Huanca, Marina Ajno Cruz de Nuñez, Candida Sacama Calle de Mollo, Mario Vargas Salazar, Roberto Flores Quispe, Ricardo Copa Cuizara, Oswaldo Fidel Condori Cerezo, Zulema Mamani Laura y Martha Cristina Felipe Choque de Mamani contra el Auto de Vista Nº 84/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 579 a 587, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación, seguido por René Callejas Monje contra Martín Santos Quispe Macuchapi y otros, la contestación al recurso de casación a fs. 609 y vta., el Auto de concesión de 03 de junio de 2019 cursante a fs. 610, el Auto Supremo de admisión Nº 590/2019-RA de 24 de junio de fs. 620 a 622, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada acción negatoria y reivindicación de fs. 54 a 58 vta., interpuesta por René Callejas Monje contra Martin Santos Quispe Macuchapi, Serapio Chura Huanca, Marina Ajno Cruz de Nuñez, Candida Sacama Calle de Mollo, Mario Vargas Salazar, Roberto Flores Quispe, Ricardo Copa Cuizara, Oswaldo Fidel Condori Cerezo, Zulema Mamani Laura y Martha Cristina Felipe Choque de Mamani, quienes una vez citados, contestaron a la demanda negativamente e interpusieron excepción de emplazamiento de terceros de fs. 166 a 169; asimismo se hizo lugar a la excepción de llamamiento de terceros en la audiencia preliminar de 29 de junio de 2017 de fs. 336 a 337 vta., por lo que Gever Orlando Chanez Argandoña, Martha Chanez Argandoña, Fernando Braulio Chanez Argandoña, Marco Antonio Chanez Argandoña, Henrry Álvaro Chanez Argandoña y Rómulo Fernando Zubieta Zegarra, representados por Julio Cesar Zubieta Zegarra, contestaron negativamente e interpusieron emplazamiento de terceros de fs. 435 a 438.

Tramitado el proceso, el Juez Público N° 1 Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 037/2018 de 04 de abril cursante de fs. 505 a 510 vta., mediante la cual declaró PROBADA la demanda interpuesta por Rene Callejas Monje, disponiendo la restitución de los predios que se encuentran ocupando afectando lo lotes de terreno y manzanas de la Urbanización San Agustín III, conforme a la relación que se encuentra desglosada en el informe pericial cursante a fs. 483; asimismo dispuso que a efectos de una mayor individualización a tiempo del desapoderamiento, en caso de que se resistan a la decisión adoptada, se tenga en cuenta la relación mediante el sistema GPS (Sistema de Posicionamiento Global) de acuerdo a las coordenadas descritas a fs. 484 y conforme al documento cartográfico a fs. 53 a favor del demandante, concediendo el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución judicial. En cuanto a los daños y perjuicios, dispuso que su averiguación tanto de existencia como cuantificación, sea diferida en ejecución de sentencia. Con costas a los demandados.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados, a través de los memoriales de fs. 524 a 526 vta. y de 531 a 534, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 84/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 579 a 587, mediante el cual CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos, con el siguiente fundamento:

Consideró que el argumento vertido por los apelantes ya fue sujeto de sustanciación en un anterior incidente, puesto que vuelve a sostener como agravio la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar de 14 y 29 de junio de 2017, el cual fue resuelto en audiencia de 04 de abril de 2018, por lo que se convalidaron los actos procesales.

Razonó que la excepción de llamamiento a terceros ya fue resuelta en audiencia preliminar de 01 de febrero de 2018, ante el cual no se interpuso recurso alguno, por lo se convalidaron los actos desarrollados, no siendo viable retrotraer el procedimiento.

Detalló que no es evidente la falta de congruencia en la sentencia, ya que el bien en litigio fue debidamente identificado conforme al plano de locación, Escritura Pública Nº 364/2009 y el folio real adjuntado.

Enfatizó que el juez de primera instancia obró con mesura y objetividad al tomar las previsiones necesarias, para que en ejecución de sentencia se emplee el sistema GPS, en relación a las coordenadas de la urbanización “San Agustín III”, por lo que no se vulneraron las reglas al debido proceso.

3. Resolución que fue impugnada vía recursos de casación de fs. 591 a 595 vta., y de 597 a 601 vta., por Gever Orlando Chanez Argandoña, Martha Chanez Argandoña, Fernando Braulio Chanez Argandoña, Marco Antonio Chanez Argandoña, Henrry Álvaro Chanez Argandoña y Rómulo Fernando Zubieta Zegarra, representados por Julio Cesar Zubieta Zegarra, y por Martin Santos Quispe Macuchapi, Serapio Chura Huanca, Marina Ajno Cruz de Nuñez, Candida Sacama Calle de Mollo, Mario Vargas Salazar, Roberto Flores Quispe, Ricardo Copa Cuizara, Oswaldo Fidel Condori Cerezo, Zulema Mamani Laura y Martha Cristina Felipe Choque de Mamani, respectivamente, que se analizan.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Gever Orlando, Martha, Fernando Braulio, Marco Antonio, Henrry, todos de apellidos Chanez Argandoña y Rómulo Fernando Zubieta Zegarra, representados por Julio Cesar Zubieta Zegarra.

1. Indicaron que el Tribunal Ad quem debió anular obrados, ya que el demandante debió justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que se apartó del art. 365.III del Código Procesal Civil y del principio de legalidad.

2. Señalaron que no se tomó en cuenta las pruebas por las cuales acreditaron que existe sobreposición, ya que quienes autorizaron la posesión de los predios en litigio fueron los propietarios Walter Agudo Fernández, Máxima Guzmán de Agudo, Florencio Tancara Alavi, Choquetanga Villca, Julio Damián Coria, Braulio Chanez y Petrona Pablo Delgado de Mamani, por lo que adjuntó también un plano georreferenciado.

3. Denunciaron la falta de congruencia del juez como el Tribunal Ad quem por que no valoraron los hechos ni las pruebas presentadas por los demandados y tampoco se integró a la litis al municipio de Oruro, ya que no se consideró la sobreposición sobre el área verde, por lo que se debe anular obrados.

Por lo que solicitó que este Tribunal anule obrados.

Recurso de casación de Martin Santos Quispe Macuchapi, Serapio Chura Huanca, Marina Ajno Cruz de Nuñez, Candida Sacama Calle de Mollo, Mario Vargas Salazar, Roberto Flores Quispe, Ricardo Copa Cuizara, Oswaldo Fidel Condori Cerezo, Zulema Mamani Laura y Martha Cristina Felipe Choque de Mamani.

1. Manifestaron que el Tribunal Ad quem debió anular obrados, ya que el demandante debió justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que se apartó del art. 365.III del Código Procesal Civil y del principio de legalidad.

2. Refirieron que no se tomaron en cuenta las pruebas por las cuales acreditaron que existe sobreposición, ya que quienes autorizaron la posesión de los predios en litigio fueron los propietarios Walter Agudo Fernández, Máxima Guzmán de Agudo, Florencio Tancara Alavi, Choquetanga Villca, Julio Damian Coria, Braulio Chanez y Petrona Pablo Delgado de Mamani, habiéndose adjuntado también un plano georreferenciado.

3. Sostuvieron la falta de congruencia porque no se valoraron los hechos ni las pruebas presentadas por los demandados y tampoco se integró a la litis al municipio de Oruro ya que no se consideró la sobreposición sobre el área verde, por lo que se debe anular obrados.

Por lo que solicitó que este Tribunal anule obrados.

Respuesta a los recursos.

Señaló que los demandados desde el inicio del proceso buscaron dilatar el mismo, tal como consta en la representación a fs. 77 y ahora con un recurso de casación carente de requisitos necesarios para su admisión.

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LA NULIDAD PROCESAL ES UNA MEDIDA DE ULTIMA RATIO/La nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.

Datos del proceso

Demandante
René Callejas Monje
Demandado
Martín Santos Quispe Macuchapi y otros.
Proceso
Acción negatoria y reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.” Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso. (…) Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2019AS/1015/2019Fuente oficial