Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1015/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 68/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rogelio Asturizaga Quispe y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 921 a 927, Rogelio Asturizaga Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, de fs. 907 a 911, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Dionicia Ponce Llanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 y 76 de la Ley 1008.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 41/2017 de 31 de julio (fs. 716 a 723 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rogelio Asturizaga Quispe, autor del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y Dionicia Ponce Llanos por cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos por los arts. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 y 10 años de presidio respectivamente, con la confiscación de la flota marca Scania, con placa de control 1446-IKP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Dionicia Ponce Llanos (fs. 727 a 728 vta.) y Rogelio Asturizaga Quispe (fs. 827 a 833), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida de Rogelio Asturizaga Quispe; y, a su vez declaró admisible y probado el incidente de extinción de la acción penal por muerte de la acusada Dionicia Ponce Llanos, manteniendo en lo demás la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 578/2019-RA de 12 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere respecto al defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, por que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada se limitó a repetir los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, pese a la precisión del agravio en las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como de las testificales de cargo, alegando simplemente que en apelación no se hubiese señalado de qué forma se incurrió en error, cuál el agravio y el objeto de la pretensión, para concluir refiriendo que no se puede ingresar en revalorización. El Auto de Vista en ese sentido, ni siquiera ingresó a realizar un análisis descriptivo, analítico, aplicando las reglas de la sana crítica, cuando en Sentencia no se probó la culpabilidad de Rogelio Asturizaga, basándose la Sentencia en meras presunciones, además que las pruebas 31, 32, 33 y 34 no establecían autoría, ya que más al contrario por declaración del sentenciado en proceso abreviado Antonio Chore Tomicha, se estableció que no existe responsabilidad de Rogelio Asturizaga al desconocer que la droga había sido preparada cuando la flota se encontraba con desperfectos mecánicos en la localidad de San Matías, debiéndose considerar que de las declaraciones de Rogelio Ramiro Tarqui y Juan Alberto Rojas Camacho, no se extrajo ninguna conclusión relevante. Por ello, alega que el Tribunal de alzada, mal podría considerar que no se argumentó adecuadamente el defecto, cuando no es evidente lo manifestado en el Auto de Vista impugnado, por lo que tales actuaciones contravienen al Auto Supremo 070/2017-RRC de 24 de enero.
Refiere que en apelación se denunció el defecto del art. 370 núm. 11 del CPP, lo que no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, siendo que era evidente la incongruencia respecto a lo solicitado en acusación y lo resuelto en Sentencia, ya que en la acusación el hecho delictivo fue calificado como Transporte de Sustancias Controladas, que inclusive el chofer de la flota Antonio Chore Tomicha fue sentenciado por tal delito, deslindando de cualquier responsabilidad al dueño de la flota Rogelio Asturizaga, quién jamás viajó en la misma ya que los choferes los contrataba la misma empresa de Transporte. Es así que, el Tribunal de alzada no analizó los puntos apelados y fundamentados, arribando a una mera conclusión en base al principio iuria novit curia, en contraposición a la doctrina adoptada por los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre y 131 de 31 de enero de 2007.
Denuncia violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente sustento ratificar la Sentencia arguyendo la existencia de antecedentes penales, ser el propietario del bus, alegando que por ello se hubiese participado en el hecho, cuando la responsabilidad plena fue la del chofer Antonio Chore Tomicha, generando una incongruencia el accionar del Tribunal de alzada, siendo que los juzgadores están en la obligación de juzgar los hechos tal y como se presentaron, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación, lo que no ocurrió en el caso presente, inobservando la aplicación de los principios pro homine y pro actione, en contradicción al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 578/2019-RA de 12 de agosto, cursante de fs. 937 a 941 vta., este Tribunal admitió solo el recurso de casación formulado por Rogelio Asturizaga Quispe, para el análisis de fondo de los motivos identificados por precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 41/2017 de 31 de julio (fs. 921 a 927) el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rogelio Asturizaga Quispe, autor del delito previsto por el art. Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y Dionicia Ponce Llanos por Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por los arts. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 y 10 años de presidio respectivamente, con la confiscación de la flota marca Scania, con placa de control 1446-IKP.
Como hechos generadores del presente proceso penal se tiene que el 27 de abril de 2014 a horas 12:00 aprox., efectivos de la FELCN al recibir la información de inteligencia sobre un traslado de sustancias controladas comenzó a realizar vigilancia a la flota Trans Bioceánico con placa de control 1446 IKP que se encontraba con dos ocupantes en su interior (conductor y acompañante), motorizado que se estacionó en la bodega y a horas 19:00 pm, arribó al carril 22 donde inmediatamente funcionarios policiales realizaron las requisas respectivas de la flota, logrando trasladar a horas 22:00 pm, a oficinas de la FELCN-SC a objeto de que se realice una requisa minuciosa, que por no tener las condiciones se decidió realizar la requisa al día siguiente lunes 28 de abril de 2014, llegándose a descubrir a horas 11:00 am, 89 paquetes en forma de ladrillo ubicado en la parte inferior interna del piso del pasillo a la altura de la tercera fila de asientos, donde se procedió a la aprehensión de Rogelio Asturizaga y Antonio Chore Tomicha, a su vez secuestrando el motorizado, llegando a determinar un peso total de la Sustancia de 91.250 gramos de Cocaína, previa realización de prueba de campo Narco Test. Que, mediante la respuesta de flujos telefónicos se determinó una comunicación telefónica con Dionicia Ponce Llanos, pues al margen de la comunicación también se estableció mediante diferentes entrevistas a los vecinos del inmueble de la misma, que días anteriores al operativo dicho motorizado se encontraba en el domicilio de la acusada y fue de donde salió para dirigirse a la Terminal Bimodal, además que el esposo de la acusada también guardaba condena por Transporte de Sustancias Controladas.
El Tribunal de juicio oral determinó luego del análisis de las pruebas de cargo y descargo los siguientes hechos probados:
PRIMERO. - Que, se realizó un operativo y seguimiento a la flota de la Empresa Trans Bioceánico con placa 1446 IKP donde se procedió al traslado a oficinas de la FELCN, conclusión que emerge de la prueba documental N° 1 consistente en el acta de requisa y registro de vehículo.
SEGUNDO. – Que, el 28 de abril de 2014 se hubiera descubierto un compartimiento secreto ubicado en la parte inferior del piso del pasillo a la altura de la tercera fila de los asientos, donde se descubrió 89 paquetes de Cocaína, conclusión emergente de la documental N° 2 acta de registro del lugar del hecho, 3 acta de requisa de vehículo, 4 acta de apertura de doble fondo; así, de la declaración de Natividad Mariscal Carrasco quien refirió que el acusado Rogelio Asturizaga era el propietario del motorizado quien lo compró en 50.000 dólares americanos y que por sus ingresos no daban para comprar tal vehículo, además por las atestaciones de Rogelio Ramos Tarqui y Juan Alberto Rojas Camacho quienes se ratificaron en las actuaciones realizadas en el referido operativo y expresaron que al tomar la declaración de la acusada Dionicia Ponce, esta refirió que no conocía a Rogelio Asturizaga, siendo que en el allanamiento al domicilio de éste se encontró un SOAT a nombre de la misma, a su vez expresaron que tanto el esposo y hermano de la acusada tenía antecedentes de narcotráfico. Por otra parte, conforme a los testigos de la defensa como ser Rose Mary Quispe, Helen Aguirre, Benita Cabrera e Israel Alba Padilla refirieron que los acusados trabajaban acorde a sus posibilidades.
TERCERO. – Que, se habría realizado la prueba de campo narco test a los paquetes encontrados dando como positivo para cocaína dando un peso total de 91.250 gramos, conclusión que emerge de la prueba N° 5 acta de prueba de campo, N° 10 acta de prueba de campo, N° 11 acta de pesaje de sustancias controladas y pericial N° 1 consistente en la muestra única de cocaína, como también en su declaración quien se ratificó en todas sus partes.
CUARTA. – Que, se hubiera establecido que Rogelio Asturizaga mantuvo contacto telefónico del número 71085570 con la imputada Dionicia Ponce Llanos portadora de los números 71323598 y 67827791 quienes se contactaron en la madrugada del operativo, conclusión que emerge de la documental N° 31 requerimiento y respuesta a ENTEL, N° 32 requerimiento y respuesta a TIGO, N° 33 requerimiento y respuesta a la empresa VIVA, N° 34 referente al flujo de llamadas entre Rogelio Asturizaga y Dionicia Ponce.
HECHO NO PROBADO. – Que, los imputados Rogelio Asturizaga Quispe y Dionicia Ponce Llanos fueron acusados por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas pero el Ministerio Público no ha probado la comisión de dicho delito, no demostrándose que los mismos tengan bienes cuantiosos y que fuesen por actividad ilícita, pues por las atestaciones de descargo como Rose Mary Quispe, Helen Aguirre e Israel Alba Padilla expresaron que conocen a los imputados y que siempre se dedicaron a actividades lícitas.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Si bien la acusada Dionicia Ponce Llanos también presentó recurso de apelación restringida, pero encontrándose extinguida la acción penal en su contra por fallecimiento, corresponde que se desarrollen los argumentos del recurso de apelación restringida del recurrente Rogelio Asturizaga Quispe, acorde a la problemática planteada en el respectivo Auto de Admisión, conforme a los siguientes aspectos:
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a que se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, donde sostuvo aspectos relativos a la sana crítica invocando diferentes Autos Supremos, cuestionando diferentes aspectos como ser: a) Que se hubiera comprobado el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no de Tráfico, que emerge de las pruebas documentales 1, 2, 3 y 4 consistentes en acta de requisa, registro del lugar del hecho, requisa de vehículo y acta de apertura de doble fondo respectivamente, pero no se hubiere probado que el culpable fuese el recurrente, por el contrario se hubiese demostrado que haya sido el chofer Antonio Chore Tomicha; b) La declaración de Natividad Carrasco, quien como asignada al caso refirió que el imputado era el propietario del motorizado donde se encontró la droga, que dicha atestación no fuera convincente para probar el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, máxime si el co acusado Antonio Chore en procedimiento abreviado reconoció la autoría del hecho y deslindó responsabilidad a Rogelio Asturizaga; c) Respecto al testigo Rogelio Ramiro Tarqui, el Tribunal solo hubiera extraido de su atestación lo que había manifestado Rogelio Asturizaga; d) La declaración de Juan Alberto Rojas, si bien refirió que entre los acusados sometidos a juicio oral no se conocían pero contrariamente en el domicilio de Rogelio Asturizaga se encontró un SOAT a nombre de Dionicia Ponce, dicha situación no considera el recurrente que no fuese relevante; e) En el cuarto hecho probado el Tribunal encontrara que ambos acusados tuviesen contactos telefónicos sin embargo no se dijo si dicha situación servía para comprobar la autoría o no; f) Finalmente, relativo a la valoración probatoria, no se indicó qué pruebas de cargo sirvieron como elemento de prueba mucho menos se individualizó ni se realizó el análisis intelectivo motivado simplemente se realizó una valoración subjetiva a las atestaciones de cargo.
Acusó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, argumentando aspectos relativos a dicho principio procesal y la correlación que debe existir entre los hechos acusados con las cuestiones probadas en el fallo condenatorio, cuestionando a su vez el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas debido a que a su criterio, el motorizado estaba transportando droga por el chofer Antonio Chore Tomicha, añadiendo que este hubiera sido condenado por Transporte de Sustancias Controladas y que el Tribunal inferior no debió condenar por Tráfico bajo dichos antecedentes, sin realizar la subsunción adecuada, por lo que consideró la existencia del defecto de inobservancia a la regla de la congruencia entre la Sentencia y la acusación y un defecto absoluto sancionado con nulidad.
Señaló el agravio relativo a la violación al principio de verdad material, aludiendo diferentes Sentencias Constitucionales como invocando el art. 180 de la CPE, argumentando que se hubiere condenado a los acusados realizando apreciaciones subjetivas, valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la norma y no en base a una verdad material de los hechos como el aspecto de que la droga incautada no pudo ser descubierta el día del operativo, que el responsable fuese Antonio Chore quien acondicionó la flota en San Matías conforme a su declaración y aceptación de su responsabilidad en procedimiento abreviado, añadiendo que si él hubiere sabido de la existencia de la droga no hubiera vuelto a la requisa del motorizado, a su vez refirió que no tendría relación con el chofer ni con la droga encontrada, que en el peor de los casos no debieron condenarlo por Tráfico de Sustancias Controladas cuando al co acusado lo sentenciaron por Transporte.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, argumentos que por la problemática delimitada en el Auto de Admisión deben ser desarrolladas en cuanto a los defectos denunciados previstos en los incs. 6) y 11) del art. 370 del CPP, así también con relación a la vulneración del principio de verdad material, acorde a los siguientes aspectos:
Respecto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde si bien indicó las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como las declaraciones de los testigos de cargo, pero se limitó a repetir lo que el Tribunal inferior fundamentó en su Sentencia respecto a la declaración de los testigos y no señaló de forma precisa de qué forma se incurrió en valoración defectuosa de esas pruebas, no refirió de qué forma le causa agravios, cuál el objeto de su pretensión y cómo deberían considerarse esas pruebas, al contrario se puede apreciar que el Tribunal inferior valoró correctamente las pruebas en facultad de los arts. 171 y 173 del CPP, así cuando se trata del defecto de valoración defectuosa de la prueba se debe precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera indebidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia debe indicar la fundamentación probatoria intelectiva, extrayendo los elementos probatorios de los cuales se obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, donde el Juzgador dice por qué un medio probatorio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco, será en base a dichos criterios objetivados de la Resolución que el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración probatoria, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación pueda emitir criterio sobre la prueba dada la naturaleza del sistema acusatorio, por lo que en alzada no se puede revalorizar elementos de prueba, pues el imputado pretende que se ingrese a dicha prohibición, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de lo actuado, se ha considerado la defensa material y la técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo.
Con relación al agravio de la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP, si bien es cierto que inicialmente el Ministerio Público acusó contra Rogelio Asturizaga, Antonio Choré y Dionicia Ponce por el delito de Transporte de Sustancias Controladas y que en forma posterior Rogelio Asturizaga fue condenado al delito de Tráfico, sin embargo conforme el principio iura novit curia el Tribunal tiene dicha facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, sin modificar el contenido de la acusación formal, pues puede emitir una Sentencia por una calificación distinta a la propuesta respetando el principio de congruencia, respetando los derechos y garantías de las partes; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fue con conocimiento pleno de forma libre, también se encuentra demostrado la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos y componentes del tipo penal que hacen firma la decisión del Tribunal para condenar al referido acusado, tomando en cuenta la elevada cantidad de cocaína incautada, de lo que se establece que no se incurre en incongruencia entre la acusación y la Sentencia, los delitos previstos en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, lo que no existe la tentativa.
Relativo a que se hubiese violentado el principio de verdad material, al respecto el Tribunal de alzada expresó que el mismo se encuentra en el art. 180 I de la CPE, que implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación que restringa o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar que diere lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores, situación acorde a las Sentencias Constitucionales 144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010 de 10 de diciembre. En el caso presente se tiene demostrado que el imputado Rogelio Asturizaga Quispe ya tuvo antecedentes penales por el mismo delito en el año 2005, y ahora como propietario de un Bus utilizó dicho medio de transporte con la participación de Antonio Chore que fungía como chofer, teniendo la responsabilidad del conductor por cuanto admitió su culpabilidad al someterse al procedimiento abreviado, siendo condenado por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, por lo que de modo alguno se violenta el principio de verdad material.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso el imputado Rogelio Asturizaga Quispe, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en los siguientes agravios: 1) Que no realizó un correcto control sobre la asignación del valor probatorio sobre las pruebas documentales como testificales cuestionadas conforme el art. 370 inc. 6) del CPP; 2) Que no hubiese considerado el agravio denunciado relativo al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; 3) Que se hubiera violentado el principio de verdad material. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedentes.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
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