Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1015/2024-RRC
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 124/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de octubre de 2023, Ommar Orozco Urquizu (fs. 1455 a 1484), impugna el Auto de Vista 35/23 de 5 de septiembre de 2023 (fs. 1408 a 1419), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 41/2022 de 22 de julio (fs. 1118 a 1222), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ommar Orozco Urquizu, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, en base a los siguientes hechos probados:
La existencia física de la víctima y el imputado Ommar Orozco Urquizu; es decir, personas vivas el 16 de junio de 2021, quienes estaban casados, y producto de ello, tuvieron una hija.
La noche del 16 de junio de 2021, al promediar las 9 a 10 de la noche, el imputado en estado de ebriedad, arribó a su domicilio, encontrándose en dicho horario la víctima en su repostería, percatándose de que su esposo llegó a su domicilio en estado de ebriedad, con preocupación y con conocimiento de su madre, se dirigió a su inmueble. Al arribar a la misma, fue “persuadida tanto por WILSON Y CARLA OROZCO URQUIZU de que se tranquilazara, que no haga ningún reclamo a su esposo pues…se encontraba mareado, y…permita que su cuñada Carla Orozco Urquizu llevara a su hija a su domicilio, pedido…que…fue atentido de manera positiva”. En ese transcurso de tiempo, se percató de una llamada de nombre femenino al celular de su esposo, lo que originó un malestar, acompañada de celos, motivándola a que llamara a su Psicóloga, de la cual recibió recomendaciones en sentido de que se tranquilizara. Ante la preocupación de la madre de la víctima y ante la insistencia de la víctima de permanecer junto a su esposo, le motivó a que hablara con Wilson Orozco Urquizu, pidiéndole de manera reiterada que no deje sola a su hija, pedido que éste aceptó.
El deceso violento de la víctima, siendo que, no existe momento exacto de la data de muerte, “pues los peritos médico legales tanto de cargo como de descargo así lo aseveran, teniendo como referencia una data aproximada de 12 a 15 horas, teniendo como base el Protocolo de Autopsia llevada a cabo el 17 de junio de 20021, a horas 18 con 10, por otro lado, que si queda probado es que la victima de referencia se encontraba en domicilio de Calle La Paz 745 de esta ciudad, al respeto, la misma se hallaba en el interior del inmueble, primeramente en el living y después en el dormitorio, fue en este recinto donde fue encontrada…sin signos vitales (escena primaria)…en el basurero papel higienico con manchas hemáticas…sometidas a prueba de campo, resultan ser sangre, la existencia de bebidas alcohólicas, tiene relevancia y…por consiguiente probado que la causa de la muerte no fue natural…fue por LESIÓN DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES, HEMATOMA SUBDURAL Y TRAMUMATISMO ENCEFALO CRANEANO CERRADO CON CAUSA POLITRAUMATISMO…POR CONTUSION DIRECTA CON OBJETO CONTUNDENTE Y CONTUSION TRAUMATICA SOBRE SUPERFICIE CONTUSA”.
La víctima se encontraba con 2.5 g/L de alcohol etílico y el imputado con un grado de 3.2 g/L, en base a las tomas de muestra obtenidas a horas 17:00 (cinco de la tarde) del 21 de junio de 2021. “Cabe hacer referencia que en la parte anal de la victima se encontraron espermatazoides, lo que indudablemente hace ver una actividad sexual”.
En la mañana del 21 de julio de 2021, el imputado “contestó a una de las llamadas efectuadas por Maria Haydee Rodriguez Garnica de Montecinos, contestación de llamada bajo el siguiente texto ‘que su hija (victima) se encontraba en la ducha y que no se preocupara porque su examen se suspendio y que haría que la llamara, más tarde’”, lo que hace entender que, la víctima se encontraba con vida, “es de notable importancia la llamada telefónica via celular del teléfono de la victima realizada por el incriminado a Claudio Ricardo Perez Romano, la misma que no fue contestada, empero, dejada en mensaje de voz, y posteriormente escuchada por recepcionista, testigo de cargo Oral y reproducida en Juicio Oral, con el siguiente detalle ‘que se sentía muy mal, que lo quería mucho, y que le dejaba su hija, que se le fue la mano con Lourdes, que ella ya no estaba y que se fue al cielo y que el la acompañaria’".
El imputado fue encontrado botado en el cuarto o baño continuo al dormitorio en estado de ebriedad, con una soga o cuerda colgada a su alrededor, evidenciándose que habría tratado de quitarse la vida.
La víctima y el imputado se encontraban solos en el interior del inmueble a partir de las 7 de la mañana del 17 de junio de 2022, hora reflejada por que Wilson Orozco Urquizu, a la hora mencionada vio todavía con vida a la víctima. “También importante la prueba de cargo referida a la entrevista a la menor…hija de la víctima y del acusado, quien como es de entender vivía con sus progenitores teniendo una vivencia directa con los mismos, su conducta y caracteres, la cual establece que entre los mismos había muchas discusiones y que una vez Ommar (su padre) le golpeo a su madre (victima), aseveraciones que tiene el valor legal conforme el Art. 193 del C.Ñ.Ñ.A., pues las demás tanto de cargo como de descargo, no enervaron la misma pues los mismos no vivian menos pernoctaban con la pareja de referencia”.
“…la defensa establece que previa conversación con su defendido, no desconoce la existencia de un cadáver, el lugar, el modo y medio empleado, pero con la salvedad de que se tome en cuenta el Art. 39 del Codigo Penal, a objeto de la determinación de la pena…”.
II.2. Apelación incidental y restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Ommar Orozco Urquizu, interpuso recurso de apelación incidental y restringida (fs. 1327 a 1351), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Bajo el título “RATIFICA RECURSOS DE APELACION INCIDENTAL INTERPUESTOS ORALMENTE EN CONTRA DE RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS DURANTE EL JUICIO ORAL PÚBLICO CONTINUO Y CONTRADICTORIO”, refiere que, “NO OBSTANTE, considerando la fecha de inicio del presente juicio…en mi contra y la data de las resoluciones judiciales pronunciadas y contra las cuales INTERPUSE DE MANERA ORAL Y FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN EN AQUEL MOMENTO, incluyendo la fundamentación necesaria sobre el momento procesal y forma de interposición de estos recursos…corresponde mencionarse que conforme el Art. 396 del CPP inherente a las REGLAS GENERALES de los recursos, concretamente el Inc. 3) que refiere: LOS RECURSOS SE INTERPONDRAN EN LAS CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA QUE SE DETERMINA EN ESTE CÓDIGO, CON INDICACION ESPECIFICA DE LOS ASPECTOS CUESTIONADOS DE LA RESOLUCION.
(…) en fechas 23 de mayo de 2022 y 29 de abril de 2022 durante el juicio oral, se han emitido…AUTOS INTERLOCUTORIOS en relación a los INCIDENTES DE EXCLUSION PROBATORIA que han sido oportunamente formulado…en estricta observancia de las disposiciones jurídicas aplicables y vigentes, esto es, el Art. 403 Inc. 2) y 404 del CPP MODIFICADO POR LA LEY 1173…mereciendo dicha interposición el pronunciamiento del TRIBUNAL DE SENTENCIA en sentido de CONCEDERSE dicho recurso en coetáneo o paralelo a la apelación restringida, lo que significa que interpuesto como fue formalmente y de acuerdo a la norma vigente el recurso de apelación INCIDENTAL corresponde su remisión por el tribunal y a la parte apelante fundamentar de manera oral los agravios en audiencia a cuya conclusión debe pronunciarse el AUTO DE VISTA pertinente.
(…) preservando el Principio Recursivo que es propio del Debido proceso y Derecho Constitucional a la DEFENSA y considerando que no obstante haberse interpuesto ya dichos recursos, empero dicha remisión no fue aun cumplida por el tribunal, señalando que se reservaría la tramitación de dichos recursos en coetáneo a la restringida, por lo que, a objeto de que no se alegue de manera alguna algún tipo de consentimiento o dejadez por mi defensa o desistimiento de dichos recursos, al estar ya interpuestas aquellas apelaciones incidentales y no ser aplicable ya la jurisprudencia citada por ser interpretativa de una CONDICION DE FORMA Y TIEMPO para oponer una apelación incidental que ya ha sido MODIFICADA POR OTRA LEY ULTERIOR, cumplo en ratificar dicha formulación de recursos…pido se admita y señale audiencia para fundamentación oral y resolución de dichos recursos…” (sic).
“INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DEFECTO DE LA SENTENCIA”, por cuanto, se aprecia una severa y alarmante omisión en el deber de fundamentación de la Sentencia que se abstrae de valorar elementos esclarecedores de hechos y que demuestran la concurrencia de duda razonable en su favor. Afirma que, el alegato de su defensa consistió en acreditar y fundamentar el estado de semiinconsciencia en que fue encontrado al momento del hecho, que fue acreditado con prueba pericial que demuestra el estado de intoxicación alcohólica en el que se encontraba la noche de los sucesos, para lo cual se admitió la intervención de los peritos especializados, incumpliendo el Tribunal de mérito su deber de fundamentación y valoración de la prueba aportada por la defensa, por lo que, denuncia como agravio inicial el hecho contenido en el acápite fundamentación jurídica de la Sentencia, pues conforme prescribe el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al momento de emitir las resoluciones debe observar la debida fundamentación que forma parte del debido proceso, “de ahí que en análisis del Art 370 del CPP concretamente en el inciso 5), se considera un DEFECTO DE LA SENTENCIA el hecho de que: NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA…existe una fundamentación absolutamente insuficiente…Existe a partir de la previsión del Art 13 y 171 del procedimiento de la materia, el llamado PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, por el cual el tribunal puede y debe admitir todo elemento de prueba licito que conduzca a la averiguación de la verdad histórica del hecho…” (sic), sin fundamentar la Sentencia la prueba pericial, pues omitió pronunciarse adecuadamente sobre el valor probatorio de la pericia toxicológica que fue incorporada a juicio a cargo del Dr. Antonio Torrez Balanza, que denota que su persona se encontraba con un grado de intoxicación que oscila entre los 4,2 gramos por litro de alcohol en la sangre, demostrando la atenuante especial prevista por el art. 17 y siguientes del CP, incurriendo el Tribunal de mérito en la misma omisión a tiempo de compulsar las conclusiones del dictamen pericial incorporado por el perito Psiquiatra Forense Marcelo Aranibar, que dictaminó el grado de afectación psiquiátrico en el que se encontraba al momento del hecho, ocurriendo lo mismo, respecto al valor jurídico y probatorio otorgado a los dictámenes periciales en criminalística e informática forense, evidenciando que no resulta evidente la afirmación temeraria efectuada en la Sentencia en sentido de que todos los peritos hubieren dictaminado meras posibilidades.
Errónea valoración de la declaración de Wilson Orozco Urquizu y el careo producido entre el mismo y Julieta Alaca, alegando el Tribunal de juicio no haberse enervado de forma alguna el hecho de que el testigo hubiere afirmado que a las siete de la mañana del 17 de junio de 2021, hubiere visto aún con vida a la víctima, pues del acta de audiencia de juicio se aprecia que señaló que luego de advertir que las luces habrían sido apagadas en el segundo piso, no subió más a la habitación, ni entró al inmueble, desconociendo el estado de las personas y cosas; empero, en juicio adujo que “el testigo…habría mencionado que subió y vio con vida a la siete de la mañana a MARIA LOURDES CON VIDA, lo que determinó a que se lleva a cabo un careo entre ambos testigos cuyo contenido en absolutamente controversial, ya que simplemente fueron mantenidas sus versiones. Sin que el tribunal haya podido esclarecer este aspecto en aquella diligencia” (sic), consistiendo el error en la afirmación falsa del Tribunal de sentencia de que “DURANTE EL JUICIO N SE HUBIERA ENERVADO DE MODO ALGUNO EL HEHCO DE QUE WILSON VIO CON VIDA A LA VICTIMA A LAS SIETE DE LA MAÑANA” (sic), aspecto irreal ya que el contenido de “dichas declaraciones”, y el resultado del careo quedó esclarecido con los informes policiales, dando cuenta cuál fue la versión original y cierta del testigo en sentido de que no ingresó más al inmueble en ese horario ni vio con vida a la víctima. “el agravio en sentencia emergente de semejante tergiversación por errónea valoración de la prueba por el tribunal consiste en que dicha argucia y prueba inexistente y tergiversada es utilizada más adelante como un hecho probado en base al cual se funda la decisión afirmando que ese seria el horario en que la víctima habría fallecido y por consiguiente el consumo de alcoholo por el acusado se habría propiciado horas después…”. Otro elemento de prueba incorrectamente valorado, fue que habría mantenido relaciones sexuales con su esposa en estado consciente y por ende capaz de mantener una relación sexual, absteniéndose la Sentencia de compulsar la concurrencia real, por el grado de intoxicación entre horas 3 a 6 de la madrugada del 17 de junio, momento compatible con la data de muerte, tampoco valoró correctamente el dictamen en medicina legal forense emitido por Andrés Flores Aguilar, que dictaminó de manera científica que las lesiones mortales de la víctima eran compatibles en su mecanismo con la caída de persona, por contacto de la persona con superficie dura, centrando su estudio en lesiones del cráneo, que acredita la ausencia de acción de su persona o cuando menos en el grado en el que se le acusa, denotando la existencia de una errónea apreciación de la prueba y consiguiente ausencia de fundamentación de la Sentencia.
Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, puesto que, no contiene la fundamentación analítica o intelectiva ni la fundamentación jurídica, omitiendo considerar los fundamentos de su defensa material y técnica expuestos durante el juicio oral, desconociendo cuáles fueron los alcances de la deliberación con relación a la concurrencia de la semi imputabilidad conforme los dictámenes aportados por los peritos, pues desconoce cuáles fueron las razones y el análisis lógico deductivo por el que fue condenado, llegando al convencimiento de que su conducta fue consciente y no se encontraba perturbada su consciencia y su capacidad de juicio de la realidad, centrándose la fundamentación analítica en aspectos no controvertidos en juicio y jamás acreditados objetivamente como la data real de muerte, por lo que, fundamentó como elemento esencial la atenuante especial por semi imputabilidad; empero, fue inobservado y soslayado en la Sentencia, causándole indefensión.
“Otrosí 1.- AUDIENCIA DE FUNDAMENTACION ORAL, amparado en el derecho que me asiste, peticiono se convoque a audiencia de mejora de alzada en los términos que el Art. 412 del CPP me permisiona” (sic).
II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, observó el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado a través de decreto de 11 de agosto de 2023 (fs. 1390 y vta.).
Notificado con tal determinación el imputado, presentó memorial bajo la suma “SUBSANA OBSERVACIONES Y CONCRETIZA RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA” (fs. 1394 a 1395 vta.).
II.4. Señalamiento y desarrollo de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida.
En virtud al memorial de subsanación a la apelación restringida, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de decreto de 24 de agosto de 2023 (fs. 1397), admitió el recurso y señaló audiencia oral pública de fundamentación oral de manera “MIXTA”, para el 4 de septiembre de 2023, horas 08:30.
El día y hora señalado, fue instalada y desarrollada la audiencia pública de fundamentación (fs. 1405 a 1407).
II.5. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 35/23 de 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto a la apelación incidental. “La formulación del agravio presentado por el recurrente, especificando dos autos interlocutorios como ser el de fecha 23 de mayo de Fs. 919 y 29 de abril que cursa a Fs. 826 vta., ambos del 2022, así se tiene que de la revisión del acta de juicio oral la reserva de apelación al rechazo de las exclusiones probatorias formuladas, aclarando incluso sobre la necesidad de sustanciarlas en coetáneo con la apelación restringida, en caso de hacerlo, constituyendo la primera condición a verificar para su admisibilidad, aspecto que fue cumplido a cabalidad en el caso de autos, y a efectos de ingresar al análisis de los agravios formulados se advierte del recurso de apelación formulado que cursa a Fs. 1327 a 1351 y el memorial de subsanación de Fs. 1394 a 1395 del dossier, que el recurrente no presento carga argumentativa alguna al momento de cuestionar esos dos autos interlocutorios limitándose a señalar que en audiencia de fundamentación se presentaran los agravios, afirmación que no condice con el trámite de una apelación incidental en juicio oral formulada juntamente con la restringida, pero además de ello en la audiencia de fundamentación realizada en fecha 4 de septiembre de 2023, el recurrente no hizo mención alguna a los agravios de la apelación incidental complementando aspectos específicamente relativos a los defectos invocados en la apelación restringida, advirtiendo de esta revisión que las condiciones establecidas para formular una apelación incidental conjuntamente con el escrito de apelación restringida habrían sido incumplidos, es decir que no se tiene carga argumentativa alguna que cuestione los autos de fecha 23 de mayo y 29 de abril ambos del 2022, haciendo inadmisible el planteamiento de este recurso, así también lo ha establecido la Sentencia Constitucional 924/2022 - S2 que señala: ‘Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse’.
Bajo este razonamiento y al incumplimiento de las condiciones exigidas para resolver la apelación incidental formulada por el recurrente al no existir carga argumentativa se declara INADMISIBLE la apelación incidental formulada por Omar Orozco Urquiza”.
En cuanto, a la indebida valoración de la prueba y defecto de la Sentencia y errónea valoración de la prueba. El motivo desglosado, se encuentra inmerso en el defecto inserto en el art. 370 num. 6) del CPP, que contiene tres vertientes: "que la Sentencia se base en hechos inexistentes, hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba", disgregación necesaria; toda vez, que en los argumentos desglosados se advierte más de un agravio y pese a la falta de prolijidad al momento de exponer los mismos, puesto que, en el acápite errónea valoración de la prueba presentado del recurso, donde cuestiona la conclusión del Tribunal que concluyó: "como hecho probado la declaración de Wilson Orozco a través de informes policiales, donde indico que a las 7 de la mañana vio a la víctima con vida, pese al careo realizado y tendría un efecto vital porque a partir de ello se determinó la data de la muerte y por ende que el estado de embriaguez fue posterior al fallecimiento de la víctima, finalizando un su pretensión que la sentencia tiene como base una prueba no incorporada legalmente a juicio y que es inexistente", aseveración que no condice con el defecto invocado porque el mismo constituye un defecto descrito en el núm. 4) del art. 370 del CPP, que tiene sus propios matices, que no fue mencionado por el recurrente, advirtiendo que al presentar el agravio existe una confusión incluso en la norma habilitante y el incumplimiento del art. 408 del CPP. Al margen de ello se advierte que la observación fue absuelta en la Sentencia, donde se aprecia que el informe policial de 17 de junio formulado por Julieta Alaca Mamani introducido como MP1, no refiere el ingreso de Wilson Orozco en horas de la mañana de 17 de junio, sino la declaración testifical de Cintia Armijo quien refirió: "que Wilson les dijo que el ingreso al inmueble a eso de las 7 de la mañana y que vio a Lourdes tomando con sus velitas", de igual manera la declaración en juicio de Julieta Alaca investigadora asignada al caso que señala: “que de la entrevista con Wilson Orozco este manifestó que a las 7 de la mañana habría ingresado al domicilio y vio sentada a la señora con una velita", la testigo Giselle Ortega Rodríguez también manifestó: "que Wilson habría señalado que a las 7 de la mañana vio a Lourdes tomando con sus velitas", partiendo de dichas atestaciones, la resolución impugnada, en la Fundamentación intelectiva, punto 6, al momento de valorar la declaración de Wilson Orozco, precisó que, sobre la versión brindada del ingreso al domicilio de la víctima a las 7 de la mañana existió un careo con la investigadora asignada al caso, el cual fue valorado de manera positiva, corroborando que en el punto 11 hace mención que, la testación de Giselle Ortega Rodríguez también refiere que Wilson en primera instancia habría manifestado que vio a Lourdes a las 7 de la mañana con vida; es decir, que lo alegado por el recurrente señalando que como hecho probado se acreditaría que la víctima a las 7 de la mañana aún estaba con vida, no deviene de la declaración de Wilson Orozco sino de un contraste con las declaraciones brindadas por la investigadora asignada al caso y por dos atestaciones de quienes estuvieron presentes en la primera intervención o tuvieron el primer contacto con el testigo Wilson Orozco.
Ahora bien, en el mismo defecto presentado bajo el título indebida valoración de la prueba, el recurrente señala dos aspectos: el primero que existía una inadecuada valoración al momento de precisar la data y el mecanismo de la muerte y un segundo aspecto la acreditación del estado de inconsciencia del imputado al momento del hecho denunciado, entendiéndose que la norma habilitante para evaluar este defecto invocado es el art. 370 num. 6) del CPP, que tiene una relación directa con el art. 173 de la referida norma que no fue mencionado por el recurrente al momento de argumentar el agravio, si bien se observa las conclusiones del Médico forense Cossío que fue introducido como MP 10, el cuestionamiento radica en criterios de valoración sobre la data y mecanismo de la muerte en razón a un contraste con la pericia de descargo del perito Andrés Flores quien refirió que las lesiones en la humanidad de la víctima eran más compatibles con contacto de cuerpo y superficie; es decir, caída; además, observa no se compulsó la concurrencia real o no de la causal de semi imputabilidad, cuestionando el razonamiento del Tribunal a momento de evaluar las relaciones sexuales; a partir de ello se debe tomar en cuenta que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del CPP; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común y conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado, lo que implica, que el recurrente al alegar defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, o bien de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, identificando la regla incumplida; parámetros que en el caso de autos fueron incumplidos, por lo que, no es posible el control sobre la valoración de la prueba, máxime si la resolución impugnada en la Fundamentación analítica, punto 3 aclara: "no existe momento exacto de la data de la muerte pues los peritos médicos legales de cargo como descargo así lo aseveran teniendo una referencia una data aproximada de 12 a 15 horas, de igual forma la fundamentación jurídica en su punto 2 que cursa fojas 1218, refiere que la falta de evidencia médica específica como es data de la muerte en específico no anula el hecho en concreto como es el fallecimiento de María Lourdes Ortega, pues como se tiene expresado por los peritos no existe en realidad nada que puedan determinar con precisión que hubiera pasado en realidad, pues si bien llegan a conclusiones estas no son definitivas al tratarse de un delito silencioso entre la víctima y el acusado según la acusación pública es un hecho de silencio donde en concreto no estuvieron presentes funcionarios policiales testigos directos del hecho que puedan establecer fehacientemente cómo se hubiera producido los hechos de manera inequívoca"; realizando el Tribunal una construcción armónica de toda la prueba producida en juicio vinculado además por los otros elementos probatorios introducidos que acreditan que en el momento del hecho se encontraban únicamente el imputado y la víctima.
Ahora bien, sobre la causa de muerte, el acusado cuestiona que, la prueba pericial introducida, específicamente la del perito Andrés Flores, el mecanismo de la muerte sería una caída, al respecto la Sentencia refiere: “que el tribunal toma en cuenta la considerable prueba pericial producida en juicio oral tanto de cargo como de descargo y las conclusiones a las que arribaron peritos que en su momento fueron contrastados por consultores técnicos e indicaron no una afirmación, sino una deducción o posibilidad en cuanto a la tesis de la defensa basada en dos aspectos en que la víctima hubiese fallecido por caída y por otra debido que al acusado en el momento del hecho no se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades y capacidades para discernir lo que está bien o mal pues se encontraba borracho resumiendo en el siguiente aspecto Primero si la muerte de la víctima hubiese sido por caída en las gradas ¿Por qué el acusado no la auxilió? y como la subió al dormitorio tercer piso? y Segundo si el acusado hubiera estado con una grave perturbación de su conocimiento en su voluntad por su embriaguez esto se desvirtúa plenamente pues el mismo en una inicial llamada por parte de la madre de la víctima el mismo respondió que la misma se encontraba bien en la ducha y más tarde reconoce que le causó daño en otra comunicación grabada esta vez con su amigo es decir que conoció perfectamente su acción por ende su responsabilidad", de donde advierte que, se ha valorado armónicamente aplicando criterios como ser la lógica y la experiencia, que además, no fue siquiera nombrado por el recurrente al momento de cuestionar la errónea valoración de la prueba y finalmente sobre el dictamen pericial de toxicología, se tiene que, fue judicializada y debidamente triangulada en el juicio oral, donde el recurrente debió formular exclusión probatoria si consideraba la ilegalidad de dicha prueba, no siendo posible hacerlo en esta instancia a efectos de observar la valoración probatoria.
Finalmente, sobre el estado de inconciencia del imputado al momento del hecho y la denuncia que el Tribunal tergiverso los hechos e incorporó en Sentencia información incompleta, al precisar las relaciones sexuales que mantuvieron, la Sentencia expresa en la Fundamentación jurídica "las pericias al respecto son de data pasada al hecho, que no existe ningún antecedente que el acusado con respecto a esa normalidad en consecuencia no se tiene acreditado que en el momento del hecho del 17 de junio en horas de la mañana hasta horas 11 Omar Orozco ciertamente tenía un déficit de capacidad asociadas pues el mismo mantuvo relación sexuales consentidas teniendo en consecuencia la capacidad física de hacerlo, pues contestó llamadas, mandó un mensaje de audio palabras que de ningún modo pueden ser consideradas como verborrea, pues admite que produjo lesiones y hace referencia a su hija preocupándose por él y sus futuro hechos que denotan coherentemente que tiene una hija hecho probado y que lesiona a la víctima, no existiendo ambigüedades, al respecto en suma sus capacidades físicas como cognitivas eran coherentes y finalmente, sobre la semiimputabilidad da a entender una responsabilidad de término medio, sin embargo en el ámbito psicopatológico este lapso de tiempo breve por cierto en alteración que hubiera tenido Omar Orozco es cuasi matemática no factible y menos alcanzable Y peor acreditado en juicio conforme a la prueba correspondiente", de lo que, colige que, la denuncia no tiene asidero, así como la contrastación con la Sentencia y la ausencia de técnica recursiva al momento de individualizar la transgresión a las reglas de la sana critica, realizando únicamente argumentos propios, que definitivamente no armonizan con lo establecido en el Auto Supremo 396/2014- RRC de 18 de agosto, entonces al no precisar la regla incumplida en la sana crítica se concluye que el agravio formulado no resulta evidente.
Respecto al agravio “No existe fundamentación de la Sentencia o que este sea insuficiente o contradictoria”, la Sentencia en la Fundamentación intelectiva, establece los hechos demostrados, mediante la prueba introducida legalmente, haciendo una valoración de relacionamiento de las mismas, en la fundamentación analítica o intelectiva, establece conclusiones tanto de la prueba de cargo y de descargo en forma conjunta determinando específicamente en lo cuestionado por el recurrente que exige un pronunciamiento sobre los dictámenes periciales producidos en juicio que son 5 como prueba de descargo y a estos no se les hubiera asignado un valor, que acreditan que las lesiones causadas en la víctima enervan una posible agresión por parte del acusado y la valoración de un dictamen pericial toxicológico que acreditaba según su tesis la semi imputabilidad específicamente la pericia realizada por el Dr. Torres Balanza, evidenciando el grado alcohólico; sobre esa base, se tiene que en la fundamentación analítica intelectiva la Sentencia en el punto 4 señaló: "De manera incontrovertible sale que María Lourdes Ortega se encontraba con 2.5 grados g/l de alcohol etílico y Omar Orozco Urquizu con un grado de 3.2 g/l en base de las tomas de muestras obtenidas a horas 17:00", aseveración contrastada con el dictamen pericial realizado por el perito Rómulo Antonio Torres Balanza que en su punto 14 señaló que: "el consumo de alcohol se habría efectuado entre las 11 y las 12 del día 17 de junio pero este aspecto tiene su margen de relatividad pues hay que considerar si se está en la fase ascendente o descendente", ahora bien a partir de ese dictamen la Sentencia en su punto 9, Fundamentación analítica, señala: "en sus conclusiones la defensa establece que previa conversación con su defendido no desconoce la existencia de un cadáver el lugar el modo el medio empleado pero con la salvedad de que se tome en cuenta el artículo 39 del Código Penal a objeto de la determinación de la pena, aspectos que se encuentran en audiencia de juicio oral", de donde se concluye que, el imputado a través de su defensa técnica refiere únicamente la aplicación de una atenuante, cuando el Tribunal de mérito en uso de los principios de la sana crítica concluyó en nueve aspectos que no se acreditó el mismo, efectuando una precisión específica del valor que tienen las pericias, tomando en cuenta de forma puntual la pericial presentada por Rómulo Torres Balanza con un pronunciamiento específico, señaló: "cobra relevancia el perito de la defensa doctor Rómulo Torres Balanza que manifiesta que en base a la prueba de alcoholemia haciendo una retrospectiva el acusado a horas 11 del día tenía aún más grado alcohólico, ello se entiende desde dos puntos de vista que a la hora de la muerte o data si se quiere no existe precisión que hubiera ocurrido por decir a la hora señalada, es decir a las 11 de la mañana por lo que con precisión absoluta no se puede determinar si efectivamente a la hora de producirse la muerte el acusado estaba con alto grado alcohólico que no permite hacer uso de sus facultades a contrario se tiene acreditado que la data de la muerte fue antes de esa hora", evidenciando que, la Sentencia extrae la conclusión del perito de descargo.
Respecto a la falta de pronunciamiento del Tribunal de mérito a los dictámenes periciales, advierte que, la Sentencia precisa con claridad cuál sería el valor que se le ha asignado específicamente a esa prueba, máxime si la carga argumentativa presentada por el recurrente si bien ha concentrado los cinco dictámenes periciales; empero, no individualizó la incidencia que tuvieran en la Resolución, en principio hace una descripción general de una insuficiencia en la fundamentación en toda la Sentencia y en la concreción de agravios recién identifica la fundamentación analítica intelectiva, refiriéndose únicamente a la inaplicabilidad del art. 39 vinculado al art. 18 del CP, advirtiendo una falta de secuencia en el desglose de agravios.
En cuanto, a la insuficiencia en la fundamentación jurídica, la Sentencia refiere que: “el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que este pueda conocer y apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado, pues apreciar significa ponderar precisando que en el momento del hecho no existían testigos directos prueba directa del actual del incriminado, haciendo además una descripción de la inimputabilidad y la semi imputabilidad diferenciando la intoxicación plena un estado de intoxicación permanente y la embriaguez plena y fortuita para precisar finalmente lo siguiente el presente Tribunal toma en cuenta la considerable prueba pericial producida en el juicio oral tanto de cargo como de descargo y las conclusiones a las que arribaron peritos que en su momento fueron contrastados, por consultores técnicos que emitieron sus consideraciones técnicas correspondientes los peritos y consultores por parte de la defensa indicaron no una afirmación sino una deducción o posibilidad, en tesis de la defensa basada en dos aspectos en que la víctima hubiera fallecido por una caída y por otro debido a que el acusado en el momento del hecho no se encontraba en un pleno ejercicio de facultades y capacidades para discernir lo que está bien o mal resumiendo ahora en el siguiente aspecto el Primero si la muerte de la víctima hubiese sido por caída en las gradas por qué el acusado no la auxilió y cómo la subió al dormitorio tercer piso y Segundo si el acusado hubiera estado con una grave perturbación de su conocimiento en voluntad, esto se desvirtúa plenamente pues el mismo en una inicial llamada por parte de la madre de la víctima el mismo respondió, que la misma se encontraba bien en la ducha y más tarde reconoce que le causó daño en otra comunicación grabada esta vez con su amigo, es decir que conoció perfectamente su acción y por ende la responsabilidad", razonamiento expresado así en la Sentencia, se propone que el valor que otorga a las pericias tanto de cargo como de descargo lo hace en un contraste con el desfile probatorio producido en juicio, pero además del examen a la prueba producida en juicio, específicamente la prueba pericial de descargo de Rómulo Antonio Torres Balanza que en el punto 11 señala: “a la consulta indique cuántos análisis de alcoholemia realizado a la fecha y qué método utilizó para realizar estos análisis R.-Mi persona no es bioquímico sino médico forense con su especialidad en toxicología por lo que no efectuó ningún tipo de análisis de naturaleza mis funciones son interpretar los resultados obtenidos en laboratorio”, igualmente se considera en el punto 14 del dictamen pericial que está descrito en la Sentencia la consulta "según la toxicocinética del etanol indique de cuánto tiempo atrás debería ser el consumo de alcohol para obtener un valor de 3.2 g/l R. Equivaldría suponer que un valor de 3.2 gl en la alcoholemia tomado alrededor de las 17 horas estaría relacionado con un consumo de alcohol de 5 horas previas a la toma de muestra aproximadamente estimando que entonces el consumo de alcohol se habría efectuado entre las 11 y las 12 del día 17 de junio pero este aspecto tiene su margen de relatividad pues hay que considerar si está en la fase ascendente o descendente". La pericia de Andrés Flores Aguilar, explica que “las lesiones contusas descritas en el protocolo de autopsia tomando en cuenta el escenario de los hechos, el resultado de alcohol en humor vítreo son compatibles con mayor probabilidad con caída de persona de cierta altura”, de igual manera en el punto 4 donde se le pide que establezca el mecanismo de producción de un hematoma subdural en la región fronto parietal refiere, con menor probabilidad es compatible con contusión traumática directa por objeto contundente; de esa verificación advierte que, ambos peritos que han sido presentados dentro de la prueba de descargo refieren las posibilidades, término que fue recogido por el Tribunal de Sentencia, toda vez que para determinar la concurrencia o no del “artículo 18” hace mención a estas posibilidades considerando de esta revisión que la conclusión del Tribunal recurrido señala: "al no poder observar la hora de la data de la muerte y que es imprecisa ello explicable al ser un delito de silencio, pues en el lugar solo se encontraban la víctima y el agresor acusado, la declaración prestada por parte de la hermana de la víctima y del acusado tiene todo el valor legal pues se entiende y valora que la fallecida sufrió antes del hecho agresión física por parte del incriminado", respondiendo a la prueba producida en juicio, valorada de forma armónica, por ello lo aludido por el recurrente no tiene sustento porque en la fundamentación jurídica se aprecia de manera conforme que, a partir de los dictámenes periciales en avenencia con la prueba producida como ser: atestaciones de sus familiares, de su hermano, de la mamá de la víctima, hermana de la víctima, la hija de la víctima, sumado a ello los mensajes enviados y la llamada telefónica es que la convicción del Tribunal se refleja en la Fundamentación jurídica de la Sentencia, determinando la autoría explicando justamente por qué no era aplicable la semi imputabilidad.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1984/2023-RA de 30 de noviembre (fs. 1497 a 1502), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Denuncia como primer motivo la vulneración al debido proceso en sus componentes de legalidad procesal, defensa, impugnación, tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; y, los principios de celeridad, seguridad jurídica y probidad; además, del derecho a la defensa previsto en el art. 19 num. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 180 num. II de la misma norma suprema; toda vez, que el Tribunal de alzada no resolvió su apelación incidental, desconociendo su derecho a la resolución de dichos incidentes, antes de la resolución del Auto de Vista, considera que, debió señalarse audiencia para resolverlos a objeto de considerar su solicitud para dejar sin efecto los autos impugnados; empero, el Tribunal de alzada negó resolver la apelación, mediante un simple decreto incurriendo en falta de fundamentación al no atender el fondo de su petición incurriendo en incongruencia omisiva.
Denuncia que, el Tribunal de alzada omitió resolver su denuncia de errónea valoración probatoria, al no efectuar un correcto control de logicidad sobre las declaraciones de Julieta Alaca, expresa que la determinación de la Sentencia al afirmar que la muerte de la víctima se produjo a las 7 de la mañana contradice a los peritos que establecieron otra hora de la data y muerte, situación que no fue considerada por el Auto de Vista, ya que estas declaraciones fueron introducidas y avaladas ilegalmente en la causa, expresa que no se consideró el careo entre Wilson Orozco y la policía Julieta Alaca, puesto que, en el careo con esta funcionaria policial manifestó que en ninguna oportunidad expresó que vio con vida a la víctima a la hora que hizo constar en su declaración, manifiesta una serie de falencias y pericias que no fueron consideradas, plantea que otro elemento incorrectamente valorado constituye la conclusión arribada en Sentencia de que el imputado tuvo relaciones sexuales con su esposa que se encontraba en estado consciente, extremo no fue acreditado, reclama al Auto de Vista de cumplir su deber de efectuar una correcta compulsa sobre las pruebas de la resolución de origen.
Afirma que, las pruebas científicas no son determinantes para esclarecer los hechos puesto que incluso los exámenes de ADN no son concluyentes para la determinación de los hechos, más aun considerando que una persona en estado de embriaguez por su estado no podría sostener relaciones sexuales, refiere que todas las pruebas fueron manipuladas con el fin de obtener la condena de 30 años contra su persona, siendo la resolución de origen inmotivada, sin pruebas que lo involucren, manifiesta que igualmente existió errónea valoración de la prueba no considerada por el Tribunal de alzada respecto al dictamen forense emitido por el doctor Andrés Flores sobre la data de la muerte de la víctima, puesto que manifiesta que en su tratamiento no se observó el reglamento, y que las lesiones que ocasionaron su muerte eran compatibles con una caída de persona; es decir, por contacto de la persona con superficie dura, conclusión a la que arribó ese profesional al efectuar un estudio de las lesiones del cráneo, teniéndose por lo referido que el imputado manifiesta que en la causa no se acreditó el grado de la acción y su participación.
Denuncia que, el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación de Sentencia; toda vez, que no existió fundamentación alguna sobre las pruebas periciales de descargo, pericia toxicológica del doctor Torrez que manifestó que su persona tenía un grado de intoxicación de 4.2. gramos por litro de alcohol en sangre, pues todas las pruebas no reflejaron certeza sino probabilidades, manifiesta que no se consideró la tesis de que la víctima hubiera fallecido por una caída, siendo que la pericia de Andrés Flores Aguilar explicó que las lesiones contusas descritas en el protocolo de autopsia tomando en cuenta el escenario de los hechos, el resultado de humor vítreo es compatible con mayor probabilidad con caída de persona de cierta altura, igualmente reclama que no se consideró que el punto 4 del protocolo de autopsia donde se pide que se establezca el mecanismo de producción de un hematoma subdural en la región frontal refiere con menor probabilidad es compatible con contusión traumática; el imputado manifiesta que en virtud a lo manifestado estos informes no reflejan certezas sobre la comisión del hecho sino probabilidades, situación que debió ser considerada en razón del principio de in dubio pro reo; toda vez, que solo son probabilidades las que manejan las autoridades de la causa, no existiendo una fundamentación conjunta y armónica de las pruebas; además, el Auto de Vista no se pronunció sobre su reclamo del desconocimiento de Sentencia que en este tipo de casos se atenúa la pena por el estado de inconciencia del imputado que fueron verificados en los certificados médicos adjuntados, afectando su derecho al debido proceso por inexistente argumentación. Invoca los Autos Supremos 257/2019 de 25 de abril y 197/2019 de 29 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada incurrió en: i) omisión de señalamiento de audiencia de fundamentación de la apelación incidental y falta de resolución de la misma; ii) omisión de resolución de su agravio concerniente a la errónea valoración de la prueba y falta de control de logicidad de la valoración probatoria; y, iii) omisión de resolución sobre su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Al respecto, esta Sala Penal expresó que: “…le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia…
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (El resaltado nos corresponde).
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