Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1015/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: LP-113-26-S Partes: Alejandra Paola López Maida c/ Ernesto Cesar Hinojosa Ledezma.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1369 a 1383, interpuesto por Ernesto Cesar Hinojosa Ledezma contra el Auto de Vista N 228/2026 de 25 de marzo, corriente de fs. 1359 a 1366, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Alejandra Paola López Maida contra el recurrente; la contestación de fs. 1387 a 1392; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2026, visible a fs. 1393; el Auto Supremo de admisión N 0889/2026-RA de 03 de julio, obrante de fs. 1400 a 1402, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Alejandra Paola López Maida por memorial de demanda que cursa de fs. 71 a 74, corregida a fs. 76 y vta., a fs. 112 y vta., subsanada a fs. 121, y fs. 126, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Ernesto Cesar Hinojosa Ledezma, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 160 a 170 vta. y de fs. 241 a 247, se apersonó al proceso, opuso incidente de nulidad y contestó de manera negativa; de ahí, por Resolución N 688/2024 de 30 de octubre, cursante de fs. 737 a 744, se rechazó el incidente de nulidad;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 224/2025 de 30 de abril, cursante de fs. 834 a 845, en la que la Juez Público de Familia 4 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, determinándose como bienes gananciales el bien inmueble (lote de terreno) ubicado en Urbanización Praderas de Mallasilla, manzana C, Lote N 16, con una superficie de 296.43 m2., registrado bajo la Matrícula N 2.01.0.99.0015302;
asimismo, los bienes adquiridos en el tiempo de la unión conyugal, una trotadora, un refrigerador y una cocina de seis hornallas; de la misma forma, las acciones y
derechos del 50 del inmueble ubicado en la Av. Armentia, N 657 y 669, con una superficie de 87.75 m2., con Matrícula N 2.01.0.99.0158424; empero, al haber sido devuelto a la Sra. Susana Bolaños Bellota, por acuerdo de conciliación, se salva los derechos de la parte demandante, en el 25 debiendo hacer valer por cuerda separada; por otro lado, se declara IMPROBADA la demanda en cuanto al inmueble (lote de terreno) ubicada en el pasaje Chacaltaya, final calle Calama, N 220, con una superficie de 160 m2., con Matrícula N 2.01.0.99.0013423.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ernesto Cesar Hinojosa Ledezma según escrito de fs. 852 a 866 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 228/2026 de 25 de marzo, corriente de fs. 1359 a 1366, que ANULÓ obrados hasta fs. 815, disponiendo que la autoridad de primera instancia regularice procedimiento considerando los datos del proceso, en base a los siguientes argumentos:
- De la revisión del contenido de la audiencia preliminar, se evidencia que la autoridad judicial omitió cumplir con lo establecido en el art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, únicamente se limitó a realizar una afirmación genérica, sin individualizar los hechos controvertidos, ni establecer con la debida precisión, cuales eran los extremos que debían ser acreditados por cada una de las partes dentro del proceso, afectando con ello el derecho de las partes a una debida defensa.
- En ese sentido, la actividad probatoria constituye un elemento esencial dentro del proceso, en tanto permite al órgano jurisdiccional formar convicción respecto a los hechos controvertidos y sustentar adecuadamente su decisión; es decir, la prueba producida e incorporada debe ser valorada expresa, integral y razonada por la autoridad, debiendo pronunciarse sobre su pertinencia, eficacia y alcance probatorio, de lo contrario, deberá expresarse de forma fundamentada, las razones de su desistimiento; siendo, la omisión un vicio de motivación que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y tutela judicial efectiva.
- Asi, de manera evidente no existió la debida fijación del objeto de la prueba en la audiencia preliminar; la cual, tiene la finalidad de delimitar con claridad el marco fáctico del proceso, identificando los hechos controvertidos y determinando los extremos que deben ser objeto de acreditación por cada una de las partes, orientando la actividad probatoria y garantizando un desarrollo ordenado y coherente del litigio.
- Vicios procesales que afectan de manera directa las garantías del debido
9 Z proceso, en particular el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, siendo que las mismas, no constituyen simples irregularidades formales;
sino, infracciones sustanciales que inciden en la estructura misma del proceso, generando que los actos posteriores carezcan de validez.
- Asimismo, se evidencia una deficiente dirección del proceso por parte de la autoridad judicial; quien, no cumplió con su deber de ordenar y conducir el desarrollo del litigio conforme a las reglas procesales establecidas; así, la ausencia de una adecuada valoración de la prueba dentro de la Sentencia; toda vez que, no se realizó un análisis integral, lógico y razonado de los medios de prueba producidos, limitándose a enunciar conclusiones, sin establecer el nexo entre la prueba aportada y los hechos acreditados; siendo, una motivación deficiente.
- Se advierte incongruencia interna en la Sentencia, al no existir lógica entre la parte considerativa y resolutiva; puesto que, en ningún momento se estableció como hecho probado la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la Av.
Armentia; sin embargo, se declaró dicha calidad; por lo cual, no se tiene fundamentos debidos, afectando la coherencia de la decisión e impidiendo comprender las razones reales que sustentan dicho fallo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ernesto Cesar Hinojosa Ledezma según escrito visible de fs. 1369 a 1383, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1, El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Vulneración del art. 427 del Código de las Familias y el Proceso Familiar;
considerando que, el Auto de Vista declaró la nulidad de oficio, sin que ninguna parte lo haya solicitado, sin establecer de qué manera se habría vulnerado el derecho a la defensa, indicando de manera imprecisa que existió inadecuada valoración probatoria y que la Sentencia tendría incongruencia, no obstante, no explica ni individualiza que pruebas y aspectos se trató para tales afirmaciones;
asimismo, no tiene observancia de que existió en obrados la fijación del objeto del proceso y la prueba (fs. 815 s 819); por lo que, el Tribunal Ad quem, al indicar que no habría dicha fijación, solo buscó una causal para disponer la nulidad de obrados para no pronunciarse respecto al fondo de los agravios de la apelación, realizando una errada valoración probatoria, vulnerando la tutela judicial efectiva e inobservando los Autos Supremos N 958/2019 de 24 de septiembre, N 232/2023 de 17 de marzo, N 52/2019 de 04 de febrero y N 146/2021 de 01 de marzo.
b) Errónea aplicación de los principios de congruencia y pertinencia de los arts.
385, 248 y 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, el Auto de Vista no tiene presente los limites formales de la apelación; siendo que, debe de revisar únicamente lo apelado; de modo que, al declarar la nulidad de obrados sin la debida fundamentación y sin verificar la trascendencia de la misma, vulneró el debido proceso, la defensa y el derecho a acceder a una justicia pronta y oportuna sustentada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial; además, inobservancia del Auto Supremo N 843/2021 de 21 de septiembre.
e) Incongruencia interna dentro del Auto de Vista, refiriendo que habría utilizado un agravio de fondo para disponer la nulidad; siendo que, se habría acusado en la apelación la existencia de incongruencia respecto a la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia sobre la ganancialidad de un bien inmueble adquirido antes del matrimonio; además, la otra mitad correspondería a la ex esposa, no obstante, dicho agravio no fue formulado como un aspecto de forma o nulidad, de modo que, el Tribunal Ad quem únicamente se limitó a declarar la nulidad de forma indebida, sin motivación adecuada e incongruente, omitiendo la resolución de agravios e infringiendo los arts. 248.II, 250, 385 en relación a los arts. 7, 219, 220f), 329.1.II y 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y los arts. 16 y 17 de la Ley del órgano Judicial.
d) Vulneración al derecho a una resolución fundamentada, a la impugnación y principio de doble instancia; habida cuenta que, el Auto de Vista al disponer la nulidad contiene una motivación arbitraria y un formalismo que atenta contra la debida fundamentación como elemento del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano; además, no tuvo presente la jurisprudencia establecida por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 2221/2012 de 08 de noviembre y N 1853/2013 de 29 de octubre, así como los Autos Supremos N 223/2012 de 23 de julio y N 484/2012 de 13 de diciembre.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y se disponga que se emita nueva resolución resolviendo el fondo de los agravios del recurso de apelación.
2. Contestación al recurso de casación:
Alejandra Paola López Maida, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1387 a 1392, alegando en lo principal que:
- Coincide con el recurrente, únicamente en la denuncia que el Tribunal de alzada
incurrió en un ritualismo formalista y en un exceso de rigorismo al declarar la nulidad de obrados; habiendo aplicado de forma errónea el régimen de la nulidades;
pues, el razonar sobre la fijación genérica de los hechos, es jurídicamente insostenible, vulnera principios procesales fundamentales y constituye una dilación indebida, que atenta contra el derecho a una justicia pronta y efectiva.
- Se omitió considerar el contenido íntegro del acta de audiencia preliminar, que se extiende hasta fs. 819 vta., en la que la autoridad identificó con precisión técnica los bienes sujetos a controversia, no existiendo una fijación genérica; asimismo, ese actuado cumplió con su finalidad esencial, es decir, guiar la actividad probatoria de los litigantes; habiendo el Tribunal de alzada aplicado un criterio restrictivo que ignora que el objeto del proceso quedó plenamente establecido, permitiendo que ambas partes presentaran pruebas documentales y testificales de manera ordenada.
- Tanto su persona como el demandado participaron activamente en la audiencia preliminar, produjeron pruebas y, al cerrar dicha etapa manifestaron expresamente que no tenían mas pruebas por producir; entonces, al no haber reclamado la supuesta deficiencia en la fijación de hechos en la primera oportunidad hábil, operó la convalidación y preclusión de cualquier derecho a impugnar la forma de dicho acto.
- La Sala Civil Primera utilizó la nulidad de forma, como un mecanismo para evadir su obligación legal de juzgar la ganancialidad, dilatando el acceso de las partes a una decisión definitiva; lo que tiene un impacto diferenciado sobre su persona en calidad de mujer, configurando lo que podría entenderse como una forma de violencia institucional y patrimonial.
Por lo referido, solicitó se declare la nulidad del Auto de Vista, en consecuencia, se disponga la emisión de un nuevo fallo de fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Sobre la nulidad procesal.
El Auto Supremo N 629/2023 de 10 de julio precisó: La doctrina y la legislación avanzó y superó aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida
de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva, es analizar si se transgredió efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso, no como un fin en sí mismo; sino, como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Es por ello que, este instituto jurídico procesal fue modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan; por ello, es contundente el art. 16 de la Ley N 025 al indicar que: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, entendimiento concordante con la Ley N 603, respecto a la nulidad de los actos procesales, que en su art. 248 precisa la trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal, poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, fueron establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la Constitución Política del Estado, que indica: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones; o sea, sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
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