Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1016/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: SC-155-17-S.
Partes: Carla Yomar Jimenez Guardia y otros. c/ Claribel Salvatierra Dorado.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 447 a 460 vta., planteado por Claribel Salvatierra Dorado, impugnando el Auto de Vista N° 281/2017 de 25 de agosto, saliente de fs. 423 a 424 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso civil de fraude procesal seguido por Carla Yomar Jimenez Guardia y otros contra la recurrente, la concesión de fs. 469, el Auto de admisión de fs. 475 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Carla Yomar Jiménez Guardia por sí y en representación de Gabi Ofelia Jiménez de Pérez, Ruth Wilma Jiménez de Solís, Daysi Jiménez viuda de Hernández, Jorge Ronald Jiménez Chávez y Rosario Dunia Jiménez Chávez, via memorial cursante de fs. 219 a 229, aclarado y readecuado a fs. 235, 265 a 276 vta., interpusieron demanda de fraude procesal en contra de Claribel Salvatierra Dorado, quien opuso excepciones previas de incapacidad, falta de legitimación y tramite inadecuado, además contestó negativamente, (fs. 291 a 295). Excepciones que fueron declaradas improbadas por resolución de 30 de septiembre de 2016, para culminar con la Sentencia de fs. 371 a 373, que declaró PROBADA la demanda.
I.2. Contra la citada resolución la demandada recurrió en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista N° 281/2017 de 25 de agosto, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con dos fundamentos principales. El primero, que la apelación contra el Auto de 30 de septiembre de 2016, con el que se resolvió las excepciones carecería de una adecuada fundamentación de agravios y exposición de los errores de hecho y derecho, tampoco hubo precisado la norma procesal incorrectamente aplicada, menos individualizó la prueba supuestamente valorada de manera incorrecta y no advirtió indefensión. El Segundo, que el primer, segundo y tercer agravio de la apelación no tuvieran relación con los fundamentos de la Sentencia, es más, refiere que reiteró los fundamentos de las excepciones previas y que no es evidente que las irregularidades del proceso de usucapión deban necesariamente resolverse en dicho proceso, para concluir afirmando que la Sentencia no es contradictoria menos incongruente.
Resolución que fue recurrida en casación por Claribel Salvatierra Dorado de fs. 447 a 460 vta., que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación en la forma.
En la modalidad de forma trae como agravios los siguientes:
1. Del relato extenso se identifica la denuncia, en sentido de que los Vocales infringieron el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 4 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, por cuanto no sería cierto que el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2016 carece de fundamentación de agravios y base jurídica. Añade que la declaratoria de herederos fue tramitada por el mismo Juez de primera instancia debiendo haberse excusado, máxime cuando la antedicha declaratoria se hubo efectuado treinta y tres años después del fallecimiento de Jorge Jiménez Saucedo, cuando el derecho se extinguió por prescripción, inaplicando así la verdad material e incumpliendo el deber formal establecido en los artículos 1 numerales 1), 4) 13), 16) y 17) del Código Procesal Civil. Proceder que vulneraría el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
2.- Apunta que el Poder de fs. 215 y vta., solo fue conferido para iniciar y continuar la demanda de declaratoria de herederos cuya Sentencia no especifica bien alguno y menos fueron posesionados. La precitada declaratoria habría sido inscrita en la oficina pública, por lo que carecería de fuerza probatoria contra terceros, por todo ello no tendrían legitimidad ni personería para demandar. Adiciona que el Juez Civil y los Vocales no se pronunciaron sobre ese aspecto, lo cual si constituiría fraude procesal al dictarse una Sentencia de declaratoria de herederos de un derecho extinguido por prescripción. Por lo que en su entender infringieron los arts. 13,109, 110, 115, 119, 178, 179, y 180, de la Constitución Política del Estado, 1000, 1002, 1.003, 1007,1008, 1016,1022, 1023, 1024,1025, 1029, 1052, 1053 y 1492 del Código Civil, 1 incs. 1), 13) 16), 17), 3, 4, 5 y 25 incs., 2) y 4), 82,98, 96.II inc. 2), 105 y 106.II, 213, 270 del Código Procesal Civil.
3. Sostiene que el Juez de la causa en el pasillo del juzgado, sin el informe del Secretario y la instalación de la Audiencia Complementaria del 31 de octubre de 2016, suspendió la misma, pero inexplicablemente apareció el acta como si la audiencia se hubiere practicado. Alega también que las notificaciones con dicho actuado no responden a la realidad de los hechos acontecidos, porque dicho actuado no existió y por ello no asistió a la audiencia reprogramada para el 25 de noviembre de 2016, proceder que le habría dejado en completo estado de indefensión, porque le privó impugnar la prueba, argumentar y formular conclusiones, lo que daría lugar a la nulidad del acta de ambas audiencias y de ese modo se habría infringido los arts. 1, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y 1, 3, 4, 5, 25 .2 y. 4, 82, 98 .II y III, 96, 105 y 106.II Código Procesal Civil.
4. Acusó que el Auto de Vista está desprovisto de fundamentación, motivación y peca de contradictorio, subjetivo, e incongruente, porque no concordaría con la verdad material y no respondería de manera lógica, cierta y veraz a todos y cada uno de los puntos apelados, tampoco resuelve las excepciones planteadas, proceder que provocaría indefensión, incertidumbre e infracción al debido proceso e igualdad de las partes.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
En la vertiente de fondo denuncia los agravios siguientes:
1. Que el Juez Civil no debió valorar la prueba del proceso de usucapión, más grave aún también valoró la prueba de inspección y testifical mismas que fueron excluidas en la audiencia preliminar de 30 de septiembre de 2016, (fs. 341), lo que da lugar a la nulidad del proceso de fraude procesal, vulnerándose así el debido proceso.
2. Que los Vocales efectuaron una incorrecta interpretación del artículo 284 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo N° 185/2016 de 3 de marzo, por lo que el mismo no es aplicable al presente caso, también porque la revisión extraordinaria de Sentencia está reservada al Tribunal Supremo de Justicia y no al Juez de primera instancia, vulnerándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el derecho a una resolución judicial motivada y fundamentada.
II.3. Contestación al recurso de casación.
La parte demandante respondió al recurso de casación manifestando que el recurso es ampuloso, desordenado, contradictorio, incomprensible, repetitivo y omitió especificar si el recurso es en la forma o en el fondo, ataca cuestiones de fondo y las califica como agravios de forma, tampoco hizo cita de la ley vulnerada o erróneamente interpretada y aplicada.
Referente a las excepciones, las mismas fueron resueltas conforme a ley, por lo que pide la improcedencia del recurso de casación y en caso de admitirse se declare infundado con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la falta de excusa como causal de nulidad.
Sobre el particular, corresponde señalar que el legislador ha previsto mecanismos legales para garantizar a las partes el derecho al Juez Natural en su vertiente imparcialidad, en ese sentido el primero de ellos es la excusa, que conlleva la abstención expresada de oficio por el propio Juez; el segundo mecanismo es la recusación que debe ser propuesta por cualquiera de las partes cuando el juez no se excusó de oficio.
Debe entenderse que cuando una de las partes duda de la imparcialidad subjetiva u objetiva del Juez, por encontrarse éste comprendido dentro de alguna de las causales taxativamente previstas por Ley, tiene la posibilidad -en caso de que el Juez no se hubiese excusado - de promover su recusación, a fin de alejarlo del conocimiento de la causa; empero, si la parte no promueve la recusación del Juez, se entiende que no duda de su imparcialidad y por ello consiente voluntariamente en que sea esa autoridad la que conozca y resuelva el litigio.
La falta u omisión de excusa del Juez no constituye ningún vicio u error de procedimiento, por ello tampoco es causal de nulidad, precisamente porque la Ley reconoce, en caso de que el Juez no se excuse, la posibilidad que la parte lo recuse.
III.2. La trascendencia como presupuesto de la nulidad de obrados.
En el Auto Supremo N° 329/2017 de 30 de marzo, se orientó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
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