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AS/1016/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente acusa que el Juez Civil no debió valorar la prueba del proceso de usucapión, más grave aún también valoró la prueba de inspección y testifical mismas que fueron excluidas en la audiencia preliminar de 30 de septiembre de 2016, lo que da lugar a la nulidad del proceso de fraude procesal...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1016/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: SC-155-17-S.

Partes: Carla Yomar Jimenez Guardia y otros. c/ Claribel Salvatierra Dorado.

Proceso: Fraude Procesal.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 447 a 460 vta., planteado por Claribel Salvatierra Dorado, impugnando el Auto de Vista N° 281/2017 de 25 de agosto, saliente de fs. 423 a 424 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso civil de fraude procesal seguido por Carla Yomar Jimenez Guardia y otros contra la recurrente, la concesión de fs. 469, el Auto de admisión de fs. 475 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Carla Yomar Jiménez Guardia por sí y en representación de Gabi Ofelia Jiménez de Pérez, Ruth Wilma Jiménez de Solís, Daysi Jiménez viuda de Hernández, Jorge Ronald Jiménez Chávez y Rosario Dunia Jiménez Chávez, via memorial cursante de fs. 219 a 229, aclarado y readecuado a fs. 235, 265 a 276 vta., interpusieron demanda de fraude procesal en contra de Claribel Salvatierra Dorado, quien opuso excepciones previas de incapacidad, falta de legitimación y tramite inadecuado, además contestó negativamente, (fs. 291 a 295). Excepciones que fueron declaradas improbadas por resolución de 30 de septiembre de 2016, para culminar con la Sentencia de fs. 371 a 373, que declaró PROBADA la demanda.

I.2. Contra la citada resolución la demandada recurrió en apelación, motivando la emisión del Auto de Vista N° 281/2017 de 25 de agosto, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con dos fundamentos principales. El primero, que la apelación contra el Auto de 30 de septiembre de 2016, con el que se resolvió las excepciones carecería de una adecuada fundamentación de agravios y exposición de los errores de hecho y derecho, tampoco hubo precisado la norma procesal incorrectamente aplicada, menos individualizó la prueba supuestamente valorada de manera incorrecta y no advirtió indefensión. El Segundo, que el primer, segundo y tercer agravio de la apelación no tuvieran relación con los fundamentos de la Sentencia, es más, refiere que reiteró los fundamentos de las excepciones previas y que no es evidente que las irregularidades del proceso de usucapión deban necesariamente resolverse en dicho proceso, para concluir afirmando que la Sentencia no es contradictoria menos incongruente.

Resolución que fue recurrida en casación por Claribel Salvatierra Dorado de fs. 447 a 460 vta., que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

En la modalidad de forma trae como agravios los siguientes:

1. Del relato extenso se identifica la denuncia, en sentido de que los Vocales infringieron el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 4 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, por cuanto no sería cierto que el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2016 carece de fundamentación de agravios y base jurídica. Añade que la declaratoria de herederos fue tramitada por el mismo Juez de primera instancia debiendo haberse excusado, máxime cuando la antedicha declaratoria se hubo efectuado treinta y tres años después del fallecimiento de Jorge Jiménez Saucedo, cuando el derecho se extinguió por prescripción, inaplicando así la verdad material e incumpliendo el deber formal establecido en los artículos 1 numerales 1), 4) 13), 16) y 17) del Código Procesal Civil. Proceder que vulneraría el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

2.- Apunta que el Poder de fs. 215 y vta., solo fue conferido para iniciar y continuar la demanda de declaratoria de herederos cuya Sentencia no especifica bien alguno y menos fueron posesionados. La precitada declaratoria habría sido inscrita en la oficina pública, por lo que carecería de fuerza probatoria contra terceros, por todo ello no tendrían legitimidad ni personería para demandar. Adiciona que el Juez Civil y los Vocales no se pronunciaron sobre ese aspecto, lo cual si constituiría fraude procesal al dictarse una Sentencia de declaratoria de herederos de un derecho extinguido por prescripción. Por lo que en su entender infringieron los arts. 13,109, 110, 115, 119, 178, 179, y 180, de la Constitución Política del Estado, 1000, 1002, 1.003, 1007,1008, 1016,1022, 1023, 1024,1025, 1029, 1052, 1053 y 1492 del Código Civil, 1 incs. 1), 13) 16), 17), 3, 4, 5 y 25 incs., 2) y 4), 82,98, 96.II inc. 2), 105 y 106.II, 213, 270 del Código Procesal Civil.

3. Sostiene que el Juez de la causa en el pasillo del juzgado, sin el informe del Secretario y la instalación de la Audiencia Complementaria del 31 de octubre de 2016, suspendió la misma, pero inexplicablemente apareció el acta como si la audiencia se hubiere practicado. Alega también que las notificaciones con dicho actuado no responden a la realidad de los hechos acontecidos, porque dicho actuado no existió y por ello no asistió a la audiencia reprogramada para el 25 de noviembre de 2016, proceder que le habría dejado en completo estado de indefensión, porque le privó impugnar la prueba, argumentar y formular conclusiones, lo que daría lugar a la nulidad del acta de ambas audiencias y de ese modo se habría infringido los arts. 1, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y 1, 3, 4, 5, 25 .2 y. 4, 82, 98 .II y III, 96, 105 y 106.II Código Procesal Civil.

4. Acusó que el Auto de Vista está desprovisto de fundamentación, motivación y peca de contradictorio, subjetivo, e incongruente, porque no concordaría con la verdad material y no respondería de manera lógica, cierta y veraz a todos y cada uno de los puntos apelados, tampoco resuelve las excepciones planteadas, proceder que provocaría indefensión, incertidumbre e infracción al debido proceso e igualdad de las partes.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

En la vertiente de fondo denuncia los agravios siguientes:

1. Que el Juez Civil no debió valorar la prueba del proceso de usucapión, más grave aún también valoró la prueba de inspección y testifical mismas que fueron excluidas en la audiencia preliminar de 30 de septiembre de 2016, (fs. 341), lo que da lugar a la nulidad del proceso de fraude procesal, vulnerándose así el debido proceso.

2. Que los Vocales efectuaron una incorrecta interpretación del artículo 284 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo N° 185/2016 de 3 de marzo, por lo que el mismo no es aplicable al presente caso, también porque la revisión extraordinaria de Sentencia está reservada al Tribunal Supremo de Justicia y no al Juez de primera instancia, vulnerándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el derecho a una resolución judicial motivada y fundamentada.

II.3. Contestación al recurso de casación.

La parte demandante respondió al recurso de casación manifestando que el recurso es ampuloso, desordenado, contradictorio, incomprensible, repetitivo y omitió especificar si el recurso es en la forma o en el fondo, ataca cuestiones de fondo y las califica como agravios de forma, tampoco hizo cita de la ley vulnerada o erróneamente interpretada y aplicada.

Referente a las excepciones, las mismas fueron resueltas conforme a ley, por lo que pide la improcedencia del recurso de casación y en caso de admitirse se declare infundado con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la falta de excusa como causal de nulidad.

Sobre el particular, corresponde señalar que el legislador ha previsto mecanismos legales para garantizar a las partes el derecho al Juez Natural en su vertiente imparcialidad, en ese sentido el primero de ellos es la excusa, que conlleva la abstención expresada de oficio por el propio Juez; el segundo mecanismo es la recusación que debe ser propuesta por cualquiera de las partes cuando el juez no se excusó de oficio.

Debe entenderse que cuando una de las partes duda de la imparcialidad subjetiva u objetiva del Juez, por encontrarse éste comprendido dentro de alguna de las causales taxativamente previstas por Ley, tiene la posibilidad -en caso de que el Juez no se hubiese excusado - de promover su recusación, a fin de alejarlo del conocimiento de la causa; empero, si la parte no promueve la recusación del Juez, se entiende que no duda de su imparcialidad y por ello consiente voluntariamente en que sea esa autoridad la que conozca y resuelva el litigio.

La falta u omisión de excusa del Juez no constituye ningún vicio u error de procedimiento, por ello tampoco es causal de nulidad, precisamente porque la Ley reconoce, en caso de que el Juez no se excuse, la posibilidad que la parte lo recuse.

III.2. La trascendencia como presupuesto de la nulidad de obrados.

En el Auto Supremo N° 329/2017 de 30 de marzo, se orientó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.

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Máxima

NO ES VIABLE EN CASACIÓN IMPUGNAR LO FUNDAMENTADO EN SENTENCIA/No se encuentra permitido, por el sistema vertical recursivo la valoración probatoria de la sentencia ya que la decisión a emitirse en casacion, ha de modificar la resolución de alzada y no la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Carla Yomar Jimenez Guardia y otros.
Demandado
Claribel Salvatierra Dorado.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 214/2016 de fecha 14 de marzo, sobre el tema, ha señalado: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación. En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación. Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo".

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/1016/2018Fuente oficial