Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1016/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: SC-62-19-S
Partes: María Elena Duran de Quiroz c/los herederos de Cresencia Cabrera
Mojica y/o Presuntos Propietarios
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de
las mejoras
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 331, interpuesto por el Ing. Percy Fernandez Añez, contra el Auto de Vista Nº 185/2019 de 27 de marzo, de fs. 324 a 325 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por María Elena Duran de Quiroz contra los herederos de Cresencia Cabrera Mojica y/o Presuntos Propietarios, el Auto de concesión a fs. 336, el Auto Supremo de admisión N° 580/2019-RA de 12 de junio, de fs. 342 a 343 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Nº 4 de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 120/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 281 vta., a 285, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 14, 18 y 46 vta., interpuesta por Maria Elena Duran de Quiroz e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 66 a 69 vta., planteada por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, declarando a la demandante propietaria del lote ubicado en la zona sur oeste de la ciudad, UV. 51, Mza. 8, Lote S/N con una superficie de 333.43 m2, asimismo la declaro propietaria de las mejoras introducidas en el inmueble, salvando los derechos del Estado, Municipalidad y otras instituciones públicas que pudieren tener sobre el mismo.
Contra la referida resolución, el Ing. Percy Fernandez Añez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 299 a 304, resuelto por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 185 de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 324 a 325 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Que a partir de la teoría de desafectación, los bienes de dominio público pueden cambiar de estatus jurídico pasando a ser bienes de dominio privado y desafectar un bien significaría sustraerlo de su destino al uso público para ingresarlo al dominio privado de los administrados, con el cual estos bienes públicos que no se encuentran protegidos por el carácter inalienable que contienen.
Asimismo refiere que la certificación de fs. 40 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no advirtió que el inmueble objeto de la litis fuese de dominio municipal y el oficio de fs. 43 extendido por el Departamento de Uso de Suelo de dicha entidad edil, tampoco expreso que el inmueble fuera de dominio público, lo cual constituiría plena prueba de acuerdo al art. 1296 del Código Civil, debiendo tenerse presente que el municipio no acredito al existencia de derecho propietario debidamente inscrito en derechos reales en virtud del art. 1538 del Código Civil y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
Respecto al comodato índico que de acuerdo a la documentación de fs. 119 a 120 el inmueble otorgado en esa calidad es otro con el que ahora se pretende la usucapión.
Fue el mismo municipio que al tener pleno conocimiento de la demanda de usucapión certifico los datos y caracteres del bien sin pronunciarse sobre la imprescriptibilidad del mismo, ni acreditó adecuadamente el derecho propietario del inmueble a favor de la alcaldía.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Existe errónea aplicación del art. 1296 del Código Civil.
La parte recurrente aduce la indebida aplicación de la ley con relación al art. 1296 del Código Civil, toda vez que el fallo recurrido expresa que el Municipio no indicó que el inmueble fuera de dominio público y la certificación de fs. 43 constituiría plena prueba, sin considerar las demás pruebas, así como el contrato de comodato de 5 de julio de 1968 suscrito entre la entonces Alcaldía Municipal y Cresencia Cabrera en virtud de las Ordenanzas Municipales de 16 de julio de 1952 y N° 088/1995 de 6 de diciembre, planos e informe del Departamento de Urbanismo que estableció la entrega de tierras baldías municipales en comodato para solucionar el problema de vivienda popular de la época, documentos que demostrarían que el inmueble es de dominio municipal.
2) El Tribunal de alzada efectuó una errónea o aplicación indebida de la ley
Refiere que el Ad quem incumplió el art. 145 del Código Procesal Civil, al tener como no evidentes sus agravios sobre inobservancia del principio de verdad material y violación de derechos fundamentales y falta o inadecuada valoración de la prueba, respecto a las pruebas consistentes en la Ordenanza Municipal N° 088/1995 de 6 de diciembre, Resolución Municipal de 5 de julio de 1968, planos e informe del Departamento de Urbanismo.
3) Incorrecta o errónea interpretación del art. 213 del Código Procesal Civil.
El recurrente señala que el auto de vista carece de legalidad y legitimidad, ante una falta de motivación y congruencia entre los argumentos expuestos y la norma procesal que debe exponer los hechos y al haber vulnerado el derecho a la legitima defensa al no dar la suficiente valoración a las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional Nº 1861/2015 de 25 de septiembre del 2014 y el Auto Supremo Nº 318/2016 de 11 de abril, concluyendo que el auto de vista recurrido carece de motivación del derecho, por cuanto no se encuadro los hechos al derecho.
Por lo que solicitó se anule el auto de vista recurrido y la sentencia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
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