Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1016/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 66/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 08 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 737 a 745 vta., Ángela Mylena Escobar Montaño y de 18 de noviembre de 2022, Julio Ariel Coronado en representación legal de Jhoseline Navarro Liceras, de fs. 772 a 783 vta., interponen recursos de casación contra el Auto de Vista N° 410/2022 de 11 de octubre, de fs. 710 a 722 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhoseline Navarro Liceras en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por sentencia N° 05/2020, de 11 de febrero (fs. 247 a 255 vta.), el Juez de Sentencia en lo Penal 3° de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Angela Mylena Escobar Montaño, autora del delito de Estafa en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad por existir convicción sobre su responsabilidad penal, bajo las siguientes conclusiones:
Que ha existido un contrato de anticresis suscrito entre la anterior anticresista la Sra. Mylena Montaño Cavero de Escobar, con la propietaria María Luz Zelaya Cuellar, no cabe duda que ha existido un contrato por la suma de quince mil dólares.
No se ha cumplido un requisito fundamental que establece el Código Civil en su art. 491, por la exigencia legal que se tiene para la elaboración de estos contratos entre la acusada Angela Mylena Escobar y Jhoseline Navarro Liceras y la misma propietaria, no hay nexo, ningún contrato, lo único cierto y evidente es que se ha entregado dineros en la suma de doce mil dólares americanos en favor de la Sra. Mylena Montaño Cavero de Escobar, quien ha recibido evidentemente estos dineros, lo ha reconocido en audiencia, los testigos de cargo y de descargo han reconocido este aspecto, la misma acusada ha indicado que son sumas dineros de su mamá.
También se tiene un hecho cierto y evidente, que la acusadora Jhoseline Navarro Liceras, a la fecha no cuenta con contrato alguno, ha hecho un desembolso y está habitando este inmueble, pero no tiene certeza de que pueda recuperar estos dineros, porque ha sido entregado a una tercera persona, no existe nexo o certeza para que la Sra. Maria Luz Zelaya Cuellar le devuelva algún dinero, no ha existido ningún nexo causal, ahi viene lo que si debió haber sido observado en esta sentencia, que la acusada Angela Mylena Escobar Montaño, ha indicado en varias oportunidades de que ella es la que ha gestionado para que se pueda hacer esta transferencia de anticrético, ha indicado también tener la profesión de Abogada, ha trabajado en el Tribunal Constitucional Plurinacional y de acuerdo a la Constitución Política del Estado, nadie puede desconocer la ley, todos debemos conocer las leyes, ha suscrito contratos verbales, cuando la Ley exige suscribir contratos escritos, ha procurado en principio el desplazamiento económico por parte de la víctima Jhoseline Navarro Liceras, en favor de una cuenta que es de su mamá, con la finalidad de una supuesta transferencia de anticrético mal hecha; en consecuencia, ha habido un desplazamiento económico.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ángela Mylena Escobar Montaño (fs. 300 a 346) y, la denunciante Jhoseline Navarro Liceras (fs. 353 a 372) formularon recursos de apelación restringida, alegando:
En relación a Ángela Mylena Escobar Montaño.
i) La sentencia incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose vulnerado los arts. 5, 12, 13 y 173 del CPP y los arts. 109.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
ii) La sentencia incurre en los defectos del art. 307-3, 6 y 11 del CPP, pues no se han determinado con claridad cuáles fueron los hechos probados y no probados, la sentencia se basó en hechos inexistentes, y finalmente vulneró el principio de congruencia y su derecho de defensa. Al respecto refiere que, los defectos identificados en los numerales 3, 6 y 11 del art. 370 CPP, serán fundamentados de manera integral, señalando en consecuencia que el juez de la causa solo habría realizado una transcripción íntegra de la acusación y por el contrario el Juez debió extractar de forma clara cuáles son los hechos sobre los que debió versar el juicio y luego de desarrollada toda la etapa de juicio oral debió identificar en contraste con la prueba, cuáles fueron los hechos probados y cuáles fueron los hechos no probados, pues sólo de esa manera se podría tener certeza de cuales habrían sido los hechos probados que motivaron a emitir sentencia condenatoria, conforme lo establece el art. 360 inc. 2), en relación con el art. 362 del CPP; no obstante, el Juez habría vulnerado esta normativa, ya que tanto la acusación fiscal, como la particular señalaron a la acusada como autora del delito de Estafa, hecho que debía ser probado a través de los medios de prueba propuestos e introducidos a juicio; sin embargo, señala que de la revisión de las testificales se evidenciaría que efectivamente la acusadora particular realizó un depósito de $US 12.000 (dólares americanos) a favor de la madre de la acusada, aspecto que no habría sido negado, no obstante eso fue por compromiso, pues quien habría insistido para realizar el traspaso del anticrético habría sido la acusadora particular, lo que se demuestra del extracto de llamada PD-3 y los mensajes de WhatsApp PD-2, mismo que no habrían sido valorados por el Juez, así como tampoco fueron valoradas las declaraciones de los testigos de descargo, vulnerando el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, introduciendo hechos no acusados, basando la sentencia en hechos inexistentes no contenidos en ninguna de las acusaciones, vulnerando así el principio de congruencia.
Añadió que el art. 362 del CPP, como norma vulnerada, implicaría incurrir en los defectos de la sentencia previsto en el art. 370 numerales 3, 6 y 11 del CPP, por lo que la aplicación que se pretende es que sea interpretada de la forma adecuada, considerando que la sentencia dispuesta se habría basado en hechos que jamás fueron acusados, ello tomando en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 239/2012- RRC de 3 de octubre, en ese sentido señala que se deben observar las garantías procesales previstas en la ley, el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, garantizando lo establecido por los arts. 342 del CPP y 178 de la CPE.
iii) La sentencia incurre en este defecto previsto en el art. 370-1) del CPP, porque se aplicó de forma errónea los arts. 23 y 335 del CP; al respecto refiere que, con relación al defecto de la sentencia del art. 370-1), conforme la prueba ofrecida y la prueba producida en juicio, desvirtuarían la calificación efectuada por el Juez de la causa, no obstante, el mismo habría supuesto que mediante un supuesto engaño o artificio se habría hecho creer a la supuesta víctima que se firmaría un traspaso de un anticrético con la propietaria del inmueble, pero que tal hecho no llegó a concretarse.
Añadió que se habría realizado una mala interpretación de la ley sustantiva vulnerando los arts. 23 y 335 del CP, debiendo ser interpretadas considerando lo establecido en el art. 23 del CP, que, según la defensa, no se habrían probado, ni demostrado los hechos acusados, no realizando una correcta adecuación típica del injusto penal de Estafa, por lo que refiere que el Juez de la causa no habría fundamentado debidamente con elementos objetivos y subjetivos la descripción del tipo penal acusado, por lo que señala que la aplicación que se pretende es que, se realice un adecuado juicio de tipicidad así como una adecuada descomposición y finalmente la subsunción, asimismo aclara que en el tercer motivo no se realizó ninguna argumentación en torno a la sana crítica.
iv) Defecto de sentencia del art. 370 inc. 5), referente a la insuficiente fundamentación para la imposición de la pena. Refiere que con relación a la incongruencia y errónea aplicación de la normativa sustantiva aplicada por el Juez A-quo, al momento de establecer la pena de 3 años a la que se condena a la acusada, debió aplicarse lo establecido por el art. 23 en relación al art. 39 del CP, en ese sentido refiere que el Juez de la causa a momento de emitir sentencia no habría realizado una suficiente fundamentación en lo que respecta a la imposición de la pena, conforme los arts. 358 y 359.3 del CPP, no cumpliendo a cabalidad con los alcances de las normas citadas, ya que si bien mencionaría la imposición de una sanción de 3 años por complicidad del delito de Estafa, sin embargo, no fundamentaría de forma suficiente y objetiva dicha determinación, vulnerando el principio del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones judiciales lesionando los arts. 123, 124 y 359.3 del CPP, en relación a los arts. 37, 38, 38 y 40 del CP, hecho que constituiría en contradicción de los precedentes sentados por la doctrina aplicable al caso en los Autos Supremos, 114/2006 de 20 de abril, 50/2007 de 27 de enero y 443/2006 de 11 de octubre, debiendo haber atenuado la pena al mínimo legal de 1 año.
Añadió que habiendo el Juez a momento de emitir la sentencia impugnada vulnerado el art. 124 del CPP lesionando además los arts. 123, 124 y 359.3 del CPP, en relación a la interpretación y aplicación correcta de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, por lo que refiere que la aplicación que pretende es que, se realice una correcta interpretación y adecuación de los contenidos normativos de los arts. 123 y 124, con la finalidad de que se verifique que el Juez de la causa no habría realizado una adecuada fundamentación de la pena, a través de un análisis e interpretación sistemática de las referidas normas, para evitar que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada material.
En relación a Jhoseline Navarro Liceras.
i) La violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al art. 23 e inobservancia de los arts. 20 y 335 del CP. Refiere como primera norma habilitante el art. 370 inc. 1) del CPP, como segunda refiere el art. 407 del CPP y como tercera el art. 169-3) del CPP. Como norma erróneamente aplicada señala el art. 23 del CP y como norma inobservada, el art. 20 del CP y como segunda norma inobservada el art. 335 del CP.
Al respecto refiere que, es necesario realizar una diferenciación entre autor y partícipe de un hecho ilícito, para determinar la actuación que tuvo cada persona en el hecho delictivo, así como la pena que pudiera corresponder por ese hecho, por lo que señala que se debe considerar la Teoría del Dominio del Hecho de Roxin y en la misma línea siguiendo a Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros en su "Curso de Derecho Penal" se puede que autor es quien tiene dominio del hecho, lo que no ocurre con el cómplice, quien no posee el dominio del hecho, así mismo cabe referir que en la misma línea señala que partícipe es aquel que contribuye a la realización del hecho de otro, siendo partícipes los inductores, cooperadores necesarios y cómplices. En el Código Penal se distinguen como formas de participación los reconocidos en los arts. 22 y 23; sin embargo, señala que para exista complicidad deben concurrir dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo, de ello se podría señalar que cómplice resultaría ser un auxiliar eficaz y que además es consciente de los actos del ejecutor principal del delito, por lo que refiere que en el caso en concreto corresponde verificar si el Juez de la causa habría aplicado correctamente lo establecido por el art. 23 y si se observó los arts. 20 y 335 del CP, a lo que refiere que el juez de la causa habría aplicado erróneamente el art. 23 del CP, declarando a la acusada autora y culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, condenándole a sufrir una pena privativa de libertad de 3 años, puesto que el Juez habría considerado que al no beneficiarse personalmente con los $US 12.000 (dólares americanos), realizando supuestamente una contribución secundaria, situación que denotaría que sería cómplice y no así autora.
Con relación a la errónea aplicación del art. 23 del CP refiere que la conclusión arribada por el Juez A-quo sería errónea, considerando que la norma no exigiría haberse beneficiado directamente con el dinero, para ser considerado autor, por lo que señala que la acusada habría adecuado su conducta a cada uno de los elementos del tipo penal, realizando el hecho antijurídico, asimismo refiere que en su caso, habría habido una ayuda anterior, pero que tal situación no sería una promesa anterior, sino los engaños y artíficos que la acusada habría realizado con la intención de beneficiarse indebidamente, con relación a la ayuda posterior refiere que ésta no habría habido, sino la comisión del hecho típico de parte de la acusada. Por otro lado, señala que sería el propio Juez quien referiría que la acusada habría procurado en principio el desplazamiento económico a favor de su mamá, subsumiendo su conducta en el tipo penal de Estafa, siendo que el dolo también se encontraba acreditado. Por lo que señala que la participación de la acusada Ángela Mylena Escobar Montaño habría sido indispensable y necesaria para la consumación del delito de Estafa, situación que debió desembocar en la condena de la misma en grado de autoría y no así en un grado de complicidad. En relación a la inobservancia del art. 20 el CP refiere que, si se realiza una revisión de la sentencia, se podrá evidenciar que en el caso el Juez no aplicaría la norma penal establecida en el art. 20 de CP, siendo que la misma habría acomodado su conducta a todos los elementos del tipo penal de Estafa. En relación a la inobservancia del art. 335 del CP señala que, las características de este ilícito son el engaño objetivo o subjetivamente eficaz que induzca a una persona a la disposición patrimonial perjudicial, aprovechando su desconocimiento, su ignorancia o ciertos artificios que confundan o perturben su capacidad de comprender por falta de asesoramiento u orientación oportuna, provocando una idea totalmente distinta de la realidad, situación que señala que se acomodaría a la conducta realizada por la acusada Ángela Escobar, ya que la misma mediante engaños y artificios provoca que se realizara un desplazamiento patrimonial, situación que denotaría que la misma sería autora y no cómplice, ya que sin su intervención no se habría producido el delito, lo que denotaría que se aplicó erróneamente lo establecido por el art. 23 del CP, vulnerando el principio de legalidad y generando inseguridad jurídica, por lo que se encontraría acreditado que la sentencia incurre en defecto de errónea aplicación del art. 23 e inobservancia de los arts. 20 y 335 del CP.
ii) Violación del derecho al debido proceso por insuficiencia de fundamentación en relación a la pena impuesta, alega como normas habilitantes, refiere como primera norma habilitante el art. 407 del CPP, como segunda norma habilitante el art. 370-5) del CPP y como tercera norma habilitante el art. 169-3) del CPP y como norma inobservada el art. 124 del CPP.
Al respecto, señala que toda resolución debe ser motivada y más aún la pena a imponerse en una sentencia, por lo que señala que, en el caso de autos, no se habría fundamentado de forma suficiente y objetiva en relación a la interpretación y aplicación correcta de los arts. 37 y 38 del CP, puesto que no se habría considerado la gravedad del bien jurídico lesionado, imponiendo la pena por complicidad y no así por autoría, estableciendo una media pena entre el mínimo y el máximo del delito, tomando en cuenta el juez de la causa dos aspectos, los antecedentes penales y la actividad a la que se dedica la acusada, sin considerar las circunstancias previstas en el art. 37 del CP, así como tampoco se habría observado la condición de abogada de la misma, incumpliendo la previsión del art. 38, lo que haría evidente que en el caso no se habría tomado en cuenta lo establecido por los arts. 37 y 38 del CP. Con relación a los móviles que la impulsaron a delinquir refiere que, la misma ante la imposibilidad de recuperar su dinero, utilizó a la señora Navarro con la finalidad de recuperar el mismo. Al respecto, de las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito, señala que la misma se encontraba en pleno ejercicio de la abogacía, mientras que la víctima solo era una estudiante de derecho, razón por la cual sería evidente la superioridad en relación a conocimientos en el ramo del derecho, asimismo refiere que en el caso tampoco se habría fundamentado con relación a la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento, puesto que la acusada sabía que no podía recuperar su dinero, buscando engañar a otra persona para recuperarlo, sabiendo que ya no podría la víctima recuperar ese dinero. Por lo que señala de todo lo expuesto, que un aspecto importante para determinar la pena sería la personalidad de la acusada, sin embargo, ello no habría ocurrido en el caso de autos, desembocando en una fundamentación insuficiente sobre la pena, asimismo refiere que habría sucedido situación similar en cuanto a la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, denotando que en el caso de autos el juez no habría expresado tomado en cuenta los criterios de valoración contenidos en los arts. 37 y 38 del CP.
iii) Como tercer motivo de apelación, reclama que la sentencia viola el derecho al debido proceso por inobservancia de la ley sustantiva art. 37 y art 38 del CP en relación a la pena, como normas habilitantes, refiere como normas habilitantes los arts. 370 inc. 1), art. 407, art. 370 5) y art. 169.3 todos del CPP y como norma inobservada el art. 37 del CP, como segunda norma inobservada el art. 38 del CP.
Manifiesta que no se habría tomado en cuenta las normas contenidas en los arts. 37 y 38 y que como agravio directo de esa inobservancia se habría impuesto una sanción de tan solo 3 años, sin tomar en cuenta que en la sentencia se habría establecido que el hecho sería grave, inobservando lo establecido en el art. 37, siendo que el mismo determina que para fundamentar la pena se debe considerar la personalidad del autor, la mayor o menos gravedad del hecho, las circunstancias del delito, las consecuencias del delito, siendo estos lo parámetros que debió tomar en cuenta el Juez de la causa, así como lo establecido en el art. 38 del CP en sus dos incisos respecto a la personalidad del autor y la gravedad del hecho, siendo estas normas las que contienen las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para determinar la pena. Por otro lado, refiere que en el caso el Juez habría aplicado una pena media entre el mínimo y el máximo del delito, que tiene una pena privativa de libertad de 1 a 5 años, considerando para ello dos aspectos; que la acusada no contaría con antecedentes penales y que se habría identificado el comportamiento de la actividad a la que se dedicaría; sin embargo, no habría tomado en cuenta como circunstancias para determinar la personalidad la edad, la educación, las costumbres, la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir, su situación económica, las condiciones especiales, los demás antecedentes y condiciones personales, los vínculos de parentesco, la calidad de las personas ofendidas, otras circunstancias de índole subjetivo, la premeditación, el motivo antisocial, la alevosía y el ensañamiento, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por lo que corresponde también verificar si el Juez A-quo habría tomado en cuenta las circunstancias para apreciar la gravedad del hecho, con relación a la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño y el peligro corrido, a lo que cabe referir que estos tampoco habrían sido tomados en cuenta, por el A-quo incumpliendo la normativa contenida en los incisos 1 y 2 del art 38 del CP. Asimismo refiere que respecto a las circunstancias del delito, la única que habría sido tomada en cuenta por el Juez sería el hecho de no contar con antecedentes penales, ignorando sus propias conclusiones, con relación a las consecuencias del delito refiere que no se habría tomado en cuenta por el Juez que la consecuencia del delito es la pérdida de los 12.000 (dólares americanos) y el peligro inminente de ser desalojada por los gravámenes que pesan en el inmueble, por lo que señala que sería irrebatible que el A-quo no habría tomado en cuenta las normas penales que son aplicables a la determinación de la pena, inobservando las reglas de determinación de la pena contenidas en las normas analizadas, lesionando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, como garantía procesal constitucional a la hora de imponer una pena media a favor de la acusada, inaplicado la ley en el caso concreto.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 410/2022 de 11 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedente parcialmente el segundo motivo del recurso de la denunciante Jhoseline Navarro Liceras; a cuya consecuencia, anuló totalmente la sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro juez, bajo los siguientes argumentos:
En relación a Ángela Mylena Escobar Montaño.
i) En este sentido, con la resolución de observaciones, la acusada, fue legalmente notificada, en fecha jueves 24 de septiembre de 2020, habiendo presentado su memorial de "Aclara y solicita", en fecha 29 de septiembre de 2020, el cual consta por el timbre electrónico, dentro del plazo otorgado, respecto a su contenido analizado bajo los principios de interpretación más favorable a la admisión de los recursos, subsanación y pro actione, se encuentra que no cumplió con la observación al primer motivo.
ii) En primera instancia es indiscutible que el principio de congruencia (art. 362 del CPP) en materia penal, se refiere a los hechos o circunstancias contenidos en la acusación, no necesariamente a la tipificación de la conducta o sus formas de participación criminal o su grado de consumación, como señalan los autos supremos invocados a título de precedente contradictorio; en ese sentido, la acusación fiscal y particular son coincidentes respecto al hecho de la disposición patrimonial de $US 12000 en la cuenta personal de Milena Montaño Cavero de Escobar, madre de la apelante, esto a merced a un supuesto traspaso de anticrético que nunca se hubiera concretado; para el Ministerio Público y la acusación particular este hecho constituía Estafa en grado de autoría (arts. 20 y 335 CP); sin embargo, la autoridad judicial señaló: "...y efectivamente se tiene que Ángela Mylena Escobar Montaño ha participado en este hecho, pero no de la magnitud en que está acusando el Ministerio Público, ya que la misma no se ha beneficiado con ningún dinero (...) si ha logrado un desplazamiento económico en favor de un tercero (...) al haber realizado las gestiones de un traspaso de anticrético no concretado, no legal, no está dentro del marco jurídico si se configura su participación en grado de complicidad...", en consecuencia no se ha excedido el tribunal sobre hechos no contenidos en la acusación y en aplicación del principio iuria novit curia declarando probados los hechos los califica como complicidad, en el marco jurídico previsible de los grados de autoría (art. 20 CP) o participación (arts. 22 y 23 CP) que prevé el código sustantivo, lo que no genera indefensión en la ahora apelante, y por ende tampoco genera el vicio de sentencia previsto en los núm. 3, 6 en su primera parte y 11 del CPP; sin embargo, debe apuntarse que se ha reclamado aspectos fácticos o circunstancias que afectan la resolución del caso que el juez de la causa alude a los requisitos del art. 491 del Código Civil respecto a la obligatoriedad de suscribir un contrato de anticresis en la forma de documento público, ello no fue parte de la acusación pública, ni de la acusación particular, pero en el marco fáctico que refiere la sentencia en su primera parte a fs. 247 vta. se alude en la enunciación fáctica de la sentencia que "...le pregunte (...) y si ella tenía contrato, pero la querellada me refirió que ella tenía contrato", por ello es previsible que por el tipo de contrato (anticrético) se pueda considerar en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de dicha norma civil lo que en efecto se constituye en un aspecto jurídico y fáctico relevante que no genera el estado de indefensión que alude el art. 167 del CPP; en el mismo sentido la apelante reclama que el juez concluye que la imputada no tenía contrato escrito con la dueña de casa María Luz Zelaya Cuellar, extremo que se colige, contrario sensu, de la tesis acusatoria trasladada a la relación fáctica de sentencia cuando a fs. 247 vta. se alude que "...le pregunte (...) y si ella tenía contrato, pero la querellada me refirió que ella tenía contrato", por ello este extremo no es evidente; el otro aspecto que se alega se hubiese añadido (fácticamente) se refiriere al "nexo" entre la acusada, la acusadora y la dueña de casa; sin embargo esto no es evidente, pues en la relación fáctica de la sentencia se describe "...por lo que me entreviste con la propietaria, quién me hizo referencia que si evidentemente ella está de acuerdo en suscribir el contrato de anticrético una vez completado el saldo y de la misma forma me refirió que no hay ningún problema en cuanto al inmueble y que hasta que complete podemos hacer el contrato que evidentemente no tiene ningún problema la casa, que aquí todos viven tranquilos y por varios años..." concluyendo el juez que "no existe nexo o certeza para que la Sra. Maria Luz Zelaya Cuellar le devuelva algún dinero, no ha existido ningún nexo causal (...) que la acusada (...) ha indicado en varias oportunidades de que ella es la que ha gestionado para que se pueda hacer esta trasferencia de anticrético", encontrándose correlación fáctica entre estos extremos que permiten racionalmente asumir defensa efectiva, como exige el art. 8 de la CADH;
finalmente se reclama que ella hubiera sido la persona que gestiona una transferencia de anticrético, que suscribió contratos verbales cuando la ley exige escritos, etc.; en primer término la tesis acusatoria describe justamente a la conducta de la apelante en procura de la transferencia de un contrato anticrético que tenía su familia, incluyendo publicaciones en periódico locales y proporcionando hasta su propia línea celular para consultas; por otro lado la relación fáctica también señala a contratos o compromiso pactados entre las partes el proceso orientados a la transferencia de un anticrético, llegando a pagarse por la víctima una parte del precio pactado (12000 de 15000 $US) entrando en posesión del inmueble, existiendo una serie de trabas para la suscripción del contrato de anticrético que se habían comprometido verbalmente con la dueña de casa, lo que evidentemente hace prever el debate sobre los contratos suscritos, sean verbales o escritos, y sus respectivas consecuencias jurídicas, como señaló el juez de la causa al tratarse de un anticrético cuya forma de realización reviste una forma particular exigida por ley (documento público).
Sin embargo, en la segunda parte de este motivo alude a que en el fondo el hecho de Estafa no existió y para ello alude al contenido de prueba documental y testifical que el juez de la causa no habría valorado, lo que constituye una valoración defectuosa de la prueba, en efecto la ley establece que la valoración de la prueba se debe realizar con determinadas características, entre ellas está la denominada fundamentación probatoria descriptiva, conforme al art. 173 del CPP respecto al art. 124 del CPP; en definitiva es evidente que es deber de todo juez primero describir toda la prueba, luego valorarla individualmente y finalmente de manera integral a través de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
En el acta del juicio (fs. 245 vta. y 246) consta que se recibieron como testigos de descargo las atestaciones de Raúl Adolfo Escobar Murillo y de Milena Montaño Cavero Escobar, que fueron objeto de fundamentación descriptiva (fs. 252 a 253) y a momento de valorar intelectivamente la prueba refiere sólo a la declaración Mylena Montaño Cavero de Escobar, respecto a la recepción de dineros de su parte y refiere de manera genérica a testigos de descargo, siendo razonable colegir que ese extremo también es aludido en la descripción de la declaración Raúl Escobar Murillo (padre de la acusada), por ende no es cierto que no se haya valorado las declaraciones de descargo, aunque no en la magnitud de la defensa de la acusada; aspecto que no corresponde analizar en este acápite.
Pero, respecto a las pruebas documentales de descargo extrañadas, de extracto de llamada PD-3 y los mensajes de WhatsApp PD-2, se tiene que no se hallan descritas en el elenco probatorio, pues el juez de la causa desde fs. 249 a 251 vta. describe primero la prueba de cargo tanto el Ministerio Público como de la acusación particular (primero testifical y luego literal), luego alude a la prueba de descargo (de fs. 252 a 253) pero sólo indica la prueba documental, siendo evidente la omisión de fundamentación probatoria de la sentencia de grado, lo que no constituye en un vicio del razonamiento, sino en una omisión valorativa que se considera una valoración defectuosa de la prueba y por ende un vicio de sentencia conforme al art. 370-6 última parte; siendo tal defecto con relevancia constitucional pues conforme sustenta la apelante "...quién me insistió para realizar el traspaso de anticrético fue al acusadora particular y eso se demostraba con el extracto de llamadas PD-3 y los mensajes WhatsApp PD-2, que el juez no valoró", reclamando además que esas pruebas documentales debían contrastarse con su testigos de descargo, lo que es parte de la valoración integral pero tampoco ha sucedido, además la sentencia alude a unos mensajes de WhatsApp (fs. 254) concluyendo de ellos determinadas consecuencias señalándose que "...la acusadora hace los reclamos respectivos para poder firmar el contrato a la acusada (...), indica de que ha tenido una negativa por parte de la propietaria María Luz Zelaya para poder firmar este contrato y de manera textual indica que nada tiene que ver con ella ya que no tiene trato alguno..."; sin embargo como el juez omitió realizar la fundamentación descriptiva, no se puede realizar ningún contraste con la valoración que le da el juez de la causa, pues este tribunal no tiene permitido revalorizar la prueba, sino de revisar el iter lógico del juez de grado, por ende y siendo que ese intercambio de mensajes de WhatsApp ha sido aludido tanto por la apelante como en la sentencia, con sentidos opuestos, su relevancia constitucional es evidente pues puede determinar la condena o la absolución.
El AS Nº 502/2017-RRC de 30 de junio señala sobre la valoración probatoria, su impugnación y control que: "En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana critica, así el art. 173 del CPP señala: 'El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida' Ahora bien, la sana critica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana critica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba (...); por esos motivos observados de la emisión de la Sentencia, el Tribunal de alzada advirtió que dicha resolución del Juez A quo no se encontraba debidamente fundamentada, porque si bien el Juez de Sentencia realizó una valoración de la prueba descriptiva de la prueba producida en la audiencia de juicio oral no realizó la indispensable fundamentación intelectiva de la misma, es así que en la Sentencia no existen o no se describen las convicciones asumidas por el juzgador respecto de cada una de las pruebas, ni se determina qué hechos fueron probados, cómo fueron probados y de qué forma los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos; y por otro lado, advirtió que no existe en la Sentencia qué hechos no fueron demostrados, limitándose el Juez A quo simplemente a describir las pruebas, pero sin otorgarles el valor probatorio correspondiente".
iii) Sobre los demás motivos tanto de la imputada como de la acusación particular al haberse determinado una omisión en la valoración integral de la prueba de descargo, en particular de la prueba PD 2 y PD 3, por falta de fundamentación descriptiva e intelectiva en la sentencia, ya que este tribunal no puede revalorizar la prueba aportada, por ende, es inconducente referirse a otros motivos que tiene que ver con subsunción del hecho al tipo penal o la insuficiente fundamentación de la pena, por principio de trascendencia al disponerse la nulidad total de la sentencia y al reposición del juicio, no resulta relevante analizar dichos extremos, pues deberá dictarse una nueva sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 030/2023-RA de 20 de enero, se admitió los recursos de casación de Ángela Mylena Escobar Montaño y Jhoseline Navarro Liceras, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. Recurso de Ángela Mylena Escobar Montaño.
La recurrente impugna el Auto de Vista 410/2022 de 11 de octubre, acusando incongruencia, por haber resuelto únicamente el segundo motivo recursivo, sin pronunciarse en absoluto respecto de los motivos primero, tercero y cuarto que tienen pretensiones recursivas y argumentos de hecho y de derecho distintos, en vulneración del principio de debida fundamentación y motivación, limitándose a establecer el incumplimiento de preceptos legales que no subsanaron las observaciones realizadas al primer motivo recursivo; y, que en relación al principio de trascendencia concluyen no ser necesario analizar, resolver menos fundamentar respecto de los otros dos motivos de apelación restringida, dejándola en estado de indefensión afectando el debido proceso en varias vertientes y en contradicción del precedente contenido en los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de julio, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 122/2016-RRC de 17 de febrero.
III.2 Recurso de Jhoseline Navarro Liceras.
Denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fallo ultra petita en relación al segundo motivo de apelación restringida de Ángela Mylena Escobar Montaño, toda vez que la imputada no llevó fundamentación sobre la omisión de valoración ni trascendencia de valoración de la prueba codificada como PD2 y PD3, incidiendo en una resolución ultra petita restringiendo los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con afectación al derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia. El Tribunal de alzada dispone juicio de reenvío por omisión de valoración de la prueba cuando el fondo del reclamo de la apelación restringida refiere al principio de congruencia.
A ese objeto invoca como precedentes contradictorios los contenidos en los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre, 061/2016-RRC de 21 de enero, vinculados a la debida fundamentación y congruencia que debe existir en toda resolución; y, 175/2006 de 15 de mayo, 116/2017-RRC de 20 de febrero en relación a la obligación de los Tribunales de alzada de no apartarse de lo pedido por el recurrente, de lo contrario recae en una resolución ultrapetita que constituye un defecto absoluto.
Señala la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista que impugna, por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fallo infrapetita en relación a todos los motivos de apelación restringida; toda vez que los Vocales no dieron respuesta a cada uno de sus tres reclamos, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, con afectación del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y derecho a recurrir, contradiciendo los precedentes insertos en los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 411/2006 de 20 de octubre relacionados a que la inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, en su elemento de fundamentación, constituye defecto absoluto por incongruencia omisiva denominada también citra petita o ex silencio que vulnera el debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la imputada Ángela Mylena Escobar Montaño y la querellante Jhoseline Navarro Liceras plantean a través de sus recursos de casación que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de: i) incongruencia omisiva al no resolver los motivos primero, tercero y cuarto de su apelación; ii) incongruencia aditiva al resolver el segundo reclamo de apelación de la imputada, pues no fundamentó sobre la omisión de valoración ni trascendencia de valoración de la prueba codificada como PD2 y PD3; e, incongruencia omisiva al no resolver sus tres reclamos de apelación; aspectos que serían contrarios a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
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