Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1016/2024-RRC
Sucre, 14 de junio 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 438/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando.
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2023, a fs. 247-256 vta., Michel Maicol Fuentes Cruz, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 094/2023 de 2 de agosto, a fs. 228-232, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 17 de septiembre, a fs. 173-182 vta., el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Michel Maicol Fuentes Cruz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, calificado conforme el art. 308 en relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daño civil a favor de la víctima; al haberse acreditado el siguiente hecho:
“En fecha 22 de 2019 en horas de la tarde, la victima AAA de 17 años 1 mes, fue agredida sexualmente (VIOLACIÓN) por tres personas, entre ellas el acusado Michel Maycol Fuentes Cruz, al interior del recinto Penitenciario de San Sebastián Varones, la víctima fue inducida a consumir bebidas a consumir bebidas alcohólicas y marihuana por parte Michel Maicol Fuentes Cruz, aprovechando esta situación la adolescente vulnerable, fue agredida sexualmente, dentro del Penal de San Sebastián Varones, hecho suscitado entre el jueves 22 de agosto de 2019 HA HORAS 20:00 hasta el viernes 23 de agosto a horas 03:.05am, en la cual logra dirigirse a la puerta del penal, para abandonar el lugar, que a consecuencia de la agresión sexual reiterada, fue internada de emergencia en el Hospital Clínico Viedma y posteriormente al hospital German Urquidi, el acusado Maicol Fuentes Cruz, REGISTRA Sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 17/04/2017, por el delito de robo agravado”(sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el ahora recurrente formuló apelación restringida, a fs. 195-202 vta., alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos del Recurso de Casación:
Contra la mencionada Sentencia Michel Maicol Fuentes Cruz, formulo recurso de apelación restringida (fs. 238- 249 vta.) bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que en alzada, en el juicio frente a frente a la inexistencia de prueba suficiente y relevante de cargo que era obligación del que acusa trabajarla en la etapa preparatoria para presentarla y producirla en el juicio oral, consecuentemente el Tribunal asentado sus convicciones en la declaración inicial de la víctima la misma que no fue corroborada por ningún otro medio, hacen mención a la prueba periférica, sin embargo solamente son elementos subjetivos que fueron introducidos al proceso, elementos ambiguos, contradictorios, sin haber efectuado incluso consideración de la duda razónale existente; emotivamente se le habría condenado al acusado sin apoyarse en la comprobación material de los hechos bajo criterios científicos.
Refiere la vulneración de los arts. 115 parágrafo II. y 180 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la falta de fundamentación contradictoria de la sentencia conforme señala el art. 370 núm. 5 del CPP, señalando que no se tomó en cuenta la participación de otros dos participes, el estado de ebriedad de la víctima, la escases de la declaraciones testificales de la víctima en un recinto donde están internadas varias personas y la inexistencia de lesiones físicas que supongan ataque sexual en cuanto al certificado médico forense; y, la nota 0385/2019, que fue declarada como relevante en el juicio oral a pesar que esta no señaló en momento alguno que la víctima hubiese manifestado haber sido atacada sexualmente.
Refiere la vulneración del art. 173 del CPP, ya que la Sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria, conforme señala el art. 370 núm. 6 del CPP, la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados que no merecieron valoración adecuada por parte de los de alzada, ya que, se refrendó una condena pasando por alto “que al momento de los hechos, la supuesta víctima simplemente realizó una declaración después en el hospital, versión unilateral, que no cuenta con pruebas que sustenten…no se ha demostrado que hubiera existido el hecho, que hubieran participado tres personas, que hubiera salido corriendo de la celda, que su primo AV la hubiera visto desmayada en las gradas” (sic)
II.3. Auto de Vista Impugnado.
Por Auto de Vista 94/2023 de 2 de agosto de 2023, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto de apelación en base a los siguientes fundamentos:
“Que para condenar a una persona que no fue denunciada en flagrancia la carga de la prueba debe ser desarrollada y producida con mayor rigor científico, estableciendo la verdad de los hechos, de la revisión de la sentencia confrontada con las pruebas de cargo, se advierte que el acusador no probo la vinculación al hecho factico del delito acusado, existiendo suficiente duda razonable, ante la inexistencia de prueba suficiente y relevante de cargo, el Tribunal asentó su convicción en la declaración inicial de la víctima, misma que no fue corroborada por ningún otro medio, siendo elementos subjetivos que fueron introducidos al proceso, elementos ambiguos, contradictorios sin haber efectuado consideraciones de la duda razonable, vulnerándose sus derechos fundamentales contraviniendo tratados internacionales establecidos en Art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 196 ; “por cuanto en base a la prueba de cargo aportada y observada, al momento del fallo haciendo un análisis de la conducta ilícita se comete un error de hecho y de derecho partiendo de la determinación circunstanciada de los hechos la valoración defectuosa de la prueba, llegando aplicarse el Art. 308 con relación al Art. 20 del Código Penal, -cita- a Jorge Wilder Quiroz Quispe en el su texto Código Penal Comentado, que al momento de aplicarse el delito indicado para sentenciarlo se incurrió en una subsunción en base a una errónea comprensión de los hechos, más aun considerando el lugar donde se llevó la presunta violación que fue en el recinto penitenciario donde se encuentran más de 700 internos, lugar donde existe resguardo policial, lugar donde existe control estricto en las visitas donde se exige el carnet de identidad prohibiendo el ingreso de menores solos al penal, por cuanto no se podría sentenciar al apelante al no existir declaración de testigos presenciales, siendo que el delito se cometió dentro de un Recinto Penitenciario por más de dos personas”(sic). Con referencia a los aspectos facticos, de conformidad a la Doctrina Legal aplicable los Tribunales de Alzada se encuentran impedidos de realizar una nueva valoración o revalorización de la prueba e ingresar a analizar las circunstancias fácticas, actividad que es privativa de los Jueces y la audiencia de juicio oral Tribunales de Sentencia que bajo la inmediación y contradicción emiten la sentencia correspondiente” (sic).
“En lo que concierne al defecto de la Sentencia previsto en el Núm. 5) del Art. 370 procesal; evidentemente, en la conformación de la Sentencia, uno de los principales aspectos en el que debe prestar especial cuidado el Tribunal o Juez al redactar la Sentencia, es la obligación de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se produjo y la individualización del autor, lo que se conoce como la fundamentación fáctica. De igual forma, se debe prestar atención a la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados al debate, lo que conduce a la fundamentación probatoria y consecuentemente, el fallo debe recoger un análisis de toda la prueba en su conjunto, donde el juzgador valore los elementos probatorios decisivos para la Sentencia e identificar el hecho ilícito tenido por demostrado y al autor del mismo, si de la prueba se llega a tal convencimiento, esto es la fundamentación intelectiva. Por último, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria. Toda esta operación intelectual debe guardar coherencia con el hecho acusado, objeto de probanza y de debate en el Juicio oral, cumpliendo los principios de congruencia en la secuencia argumentativa, y exhaustividad al proceder al análisis integral de toda la prueba, tanto en forma individual como conjunta. En el caso presente, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza por cuanto el Tribunal enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva intelectiva, conforme se puede verificar en la parte Considerativa de la Sentencia en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados bajo las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llego a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación probatoria. Por consiguiente, no se verifica contradicción en la fundamentación, por lo tanto el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito” (sic).
“Respecto al defecto de la Sentencia previsto en el núm. 6) del Art. 370 del CPP.; relativo a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el Tribunal de Sentencia, corresponde señalar a este Tribunal de Apelación que ya es ampliamente sabido que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana critica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por la parte- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 034/2024-RA de 29 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Manifiesta que en alzada, con base en la doctrina legal del Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo, puso en consideración el reclamo relativo a la inexistencia de prueba suficiente y relevante que funde la condena, más precisamente el criterio por el que se brindó valor absoluto a la versión depuesta por la víctima prescindiéndose de otros elementos que la corroboren, menos aún tenerse presente supuestos de duda razonable; situaciones sobre las que cita el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.El recurrente agrega que su condena es injusta e ilegal, fundada en un hecho no demostrado en juicio oral.
Bajo el rótulo de “tercera vulneración, respecto a núm. 5 del art. 370 de CPP fundamentación contradictoria en la sentencia” (sic), el recurrente manifiesta que la base de su condena fue construida a partir de un ejercicio insuficiente y contradictorio de fundamentación, pues, entre los hechos declarados probados se afirmó que la víctima fue agredida sexualmente por tres personas al interior del penal ‘San Sebastián’, sin que se haya individualizado la participación precisa del recurrente, sumado al hecho que “ni siquiera se sabe quiénes son los otros dos, a pesar que son internos del penal, incluso uno de ellos era el propietario de la celda y el otro era blanco con un tatuaje rojo en forma de alas” (sic). Añade que la Sentencia en su punto 3 (hechos probados) concluyó que la víctima fue inducida a consumir bebidas alcohólicas y marihuana por parte del imputado, sin que tal enunciado haya tenido respaldo probatorio, toda vez que el acta de requisa de la celda donde los hechos habrían ocurrido no reportó la presencia de ningún tipo de sustancias. Asimismo, el recurso señala que tampoco se contó con examen de alcoholemia para otorgar certeza sobre el consumo de bebidas alcohólicas. Se reclama también que la codificada MP1 (acta de entrevista) mereció la calificación de prueba relevante, empero, aun cuando la versión de una menor deba ser evaluada bajo el principio de veracidad, no obstaba a las instancias inferiores fundar aquella calificación con ‘pruebas periféricas’ que corroboren tal versión, o bien, debió realizarse una pericia que brinde certeza sobre su veracidad, más cuando, “una sola declaración no es suficiente para condenar a una persona…además la supuesta violación habría ocurrido dentro de una cárcel donde existen más 700 internos, policías, ese día había visitas y no existe dentro de este proceso más declaraciones pese a que habían por lo menos dos testigos oculares de los hechos, que podrían haber dado certeza a la identificación o individualización de los actores” (sic). En el mismo contexto, el recurso extraña que el Tribunal de alzada, no haya brindado pronunciamiento sobre el ‘certificado médico forense’, a partir del que se desprende la inexistencia de señales de agresión sexual ni lesiones que hagan suponer que el injusto sucedió, sino al contrario ‘contradice lo manifestado por la supuesta víctima’. Igualmente, en lo que fue la valoración de la ‘Nota 0385/2019’ (Informe evacuado por el Director del Centro Penitenciario) a la que se otorgó valor de relevante, considerando que la víctima ingresó al Penal a hrs. 14:00 del 22 de agosto de 2019, y, aproximadamente a las 03:00 a.m., del día siguiente, “se aproximó a la puerta exaltada y vociferando que quería retirarse del penal quien estaría aparente estado de ebriedad” (sic), empero, sin tener presente que, conforme esa pieza la víctima manifestó que “quería retirarse …porque había tenido problemas con su pareja, no menciona que fue porque había sido agredida sexualmente por tres personas” (sic). Aquellas situaciones, en perspectiva del recurso, generó un supuesto de contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 219 de 28 de junio de 2006, dado que, a pesar de la presencia de fundamentos contradictorios en la Sentencia, el Tribunal de revisión, se limitó a enunciar los elementos que ese tipo de fallos debe poseer, dejando sin atender los alegatos del recurso que abrió su competencia, todo en sentido que, “una sentencia además de tener una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se produjo y sobre todo la individualización de [su] persona, debe haber una descripción concreta de los elementos y medios de prueba objeto de sustento de la resolución” (sic). Sobre al motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2014 de 28 de mayo.
Señala el recurrente que los reclamos opuestos en apelación restringida sobre el presunto yerro en la sentencia por basarse en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, no merecieron valoración adecuada por parte de los de alzada, ya que, se refrendó una condena pasando por alto “que al momento de los hechos, la supuesta víctima simplemente realizó una declaración después en el hospital, versión unilateral, que no cuenta con pruebas que sustenten…no se ha demostrado que hubiera existido el hecho, que hubieran participado tres personas, que hubiera salido corriendo de la celda, que su primo AV la hubiera visto desmayada en las gradas” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar: 1. Inexistencia de prueba suficiente y relevante, motivo que funde la condena y los supuestos de duda razonable. 2.- Defecto de Sentencia, referente al Art. 370 núm. 5 del CPP, con motivo falta de fundamentación del auto de vista respecto al defecto de apelación; y, 3.- El auto de vista no valoro de manera adecuada el defecto de sentencia contenida en el Art. 370 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
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