Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1016/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1016/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 16 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-73-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia representado por Cristóbal Aranibar Álvarez c/<a id="_Hlk209026457"></a>Nancy Eduarda Mollo Flores de Quispe, Juan Quispe Laura, <a id="_Hlk209025951"></a>la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro representado legalmente por Hugo Montaño Tapia - Presidente, Edgar Ballesteros Antezana - Secretario General, Mario Navarro Chávez - Secretario de Relaciones, María Rosario Arias Guzmán - Secretaria de Actas, Juan Aguilar Quispe - Secretario de Hacienda y José Guillermo Santivañez Peredo - Secretario de Control Social.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de contrato de venta.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1151 a 1155 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Nancy Eduarda Mollo Flores de Quispe y Juan Quispe Laura, contra el Auto de Vista Nº 334/2025, de 14 de julio, corriente de fs. 1138 a 1143 y Auto de Aclaración, Complementación y Enmienda Nº 56/2025 de 24 de julio, a fs. 1148 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, seguido por la Confederación Nacional de Jubilados y Rentista de Bolivia representado por Cristóbal Aranibar Álvarez, contra los recurrentes y la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro representado por Hugo Montaño Tapia Presidente, Edgar Ballesteros Antezana - Secretario General, Mario Navarro Chávez - Secretario de Relaciones, María Rosario Arias Guzmán - Secretaria de Actas, Juan Aguilar Quispe - Secretario de Hacienda y José Guillermo Santivañez Peredo - Secretario de Control Social; el Auto de concesión de 02 de septiembre de 2025, visible a fs. 1160, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> La Confederación Nacional de Jubilados y Rentista de Bolivia representado por Cristóbal Aranibar Álvarez a través de su apoderado Serapio Pedraza Abasto por memorial de demanda que discurre de fs. 126 a 131 vta., ratificada a fs. 167, subsanada de fs. 233 a 235, de fs. 268 a 269, 272 y 284 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, contra Nancy Eduarda Mollo Flores de Quispe, Juan Quispe Laura, la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro representado por Hugo Montaño Tapia Presidente, Edgar Ballesteros Antezana - Secretario General, Mario Navarro Chávez - Secretario de Relaciones, María Rosario Arias Guzmán - Secretaria de Actas, Juan Aguilar Quispe - Secretario de Hacienda y José Guillermo Santivañez Peredo - Secretario de Control Social, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 313 a 319 vta., subsanado a fs. 341 a 342 Nancy Eduarda Mollo Flores de Quispe y Juan Quispe Laura, se apersonaron y contestaron de manera negativa, opusieron las excepciones de caducidad, de improponibilidad, falta de legitimación activa, de impersonería de apoderado; pretensión que mereció el Auto Definitivo de 28 de abril de 2025, que cursa de fs. 1074 a 1080, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de caducidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia representado legalmente por Cristóbal Aranibar Álvarez, según escrito de fs. 1085 a 1087, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 334/2025, de 14 de julio, obrante de fs. 1138 a 1143, que revocó el Auto Definitivo de 28 de abril de 2025 y declaró IMPROBADA la excepción de caducidad y por Auto Nº 56/2025 de 24 de julio, a fs. 1148 y vta. se rechazó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nancy Eduarda Mollo Flores de Quispe y Juan Quispe Laura, según escrito visible de fs. 1151 a 1155 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 334/2025, de 14 de julio, corriente de fs. 1138 a 1143 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra del Auto Definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de venta; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y Auto complementario, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1149 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista complementario el 25 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 12 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1151 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 6 y 7 de agosto fueron declarados feriado nacional por el año del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 334/2025, de 14 de julio, corriente de fs. 1138 a 1143, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nancy Eduarda Mollo Flores de Quispe y Juan Quispe Laura, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneró el art. 265 num.1 del Código Procesal Civil, arts. 155.II y 180.I de la Constitución Política del Estado al pronunciarse de manera incongruente sobre hechos que no fueron alegados en el recurso de apelación de la parte demandante, cuando en el Considerando II ingresó a la revisión del proceso ordinario de nulidad con Nurej: 4063851, interpuesto por el actor, el cual al haber concluido por la extinción por inactividad, no fue cuestionado ni impugnado, por lo que cualquier observación precluiría y al pronunciarse sobre dicho proceso incurrió en incompetencia previsto en el art. 122 de la norma suprema.</p><p style="text-align: justify;">-Acusa de ser una resolución <em>infra petita</em>, debido a que en el Considerando III, en ninguno de los puntos se pronunciaría sobre los agravios sufridos por la parte apelante, como la presunta vulneración del art. 68.I de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 4141, que constituye eje central de la apelación.</p><p style="text-align: justify;">-Incurría en motivación arbitraria y retorica al pretender entender que la parte recurrente estaría conformada por personas naturales, aludiendo edad y condición de vulnerabilidad, cuando se trata de una persona jurídica, por lo que tal enfoque resulta ajeno a la naturaleza del sujeto procesal, que carece de sustento jurídico y probatorio, extremo que vulneraria el debido proceso y la seguridad jurídica respaldados por el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, que obliga a las autoridades judiciales a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea interpretación y aplicación indebida de los art. 1514 del Código Civil y art. 249 del Código Procesal Civil, al razonar de manera contradictoria en el punto tercero del Considerando III, la existencia del Auto Definitivo de 02 de junio de 2020 que declara la extinción por inactividad dentro el proceso con Nurej. 4063851 y afirmar de oficio -sin ser alegado por el apelante- que la entidad habría instaurado un segundo proceso en el plazo de cuatro meses, cuando por Auto de 10 de agosto de 2022 fue declarado por no presentada, pero al <em>contrario censu</em>, no reconoce la caducidad de los derechos cuando no son ejercido dentro de los seis meses y que al declararse por no presentada el segundo proceso, no suerte efecto alguno, contrariando el contenido del art. 115 del Código Civil en relación al cómputo de la caducidad.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneraría el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio dispositivo al pretender que por su condición de personas adultos mayores se les favorezca, desconociendo la transferencia del inmueble realizado por la propia Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro en la suma de $us. 450.000.- e inscrito en derechos reales del que buscan la nulidad sin hacerse cargo de la devolución de la suma recibida ni los perjuicios ocasionados.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casé el Auto de Vista y confirme el Auto Definitivo de 28 de abril de 2025 y se condene en costas y costos procesales.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1151 a 1155 vta., interpuesto por Nancy Eduarda Mollo Flores y Juan Quispe Laura, contra el Auto de Vista Nº 334/2025, de 14 de julio, corriente de fs. 1138 a 1143, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia representado por Cristóbal Aranibar Álvarez
Demandado
Nancy Eduarda Mollo Flores de Quispe, Juan Quispe Laura, la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro representado legalmente por Hugo Montaño Tapia - Presidente, Edgar Ballesteros Antezana - Secretario General, Mario Navarro Chávez - Secretario de Relaciones, María Rosario Arias Guzmán - Secretaria de Actas, Juan Aguilar Quispe - Secretario de Hacienda y José Guillermo Santivañez Peredo - Secretario de Control Social
Proceso
Nulidad de contrato
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2025AS/1016/2025-RAFuente oficial