Texto del fallo
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1016/2026
Fecha: 17 de julio de 2026
Expediente: SC-79-20-5
Partes: Mario Jesús Chávez Paz y Walter Jesús Chávez Paz c/ Angela Mariela Akiyama Chávez, Claudia Silvana Akiyama Chávez, Lenin Gilberto Chávez Paz, Jorge Chávez Paz, Roxana María Akiyama Chávez, Katia Teresa Akiyama Chávez, y Elsa Viviana Morales Chavez.
Proceso: Nulidad de minuta de transferencia, de minuta de anticipo de legitima, minuta de aclaración unilateral, de planos de uso de suelo, certificado catastral y del registro de Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 708 a 709 vta., interpuesto por
Mario Jesús Chávez Paz y Walter Jesús Chávez Paz contra el Auto de Vista N
102/2025 de 15 de octubre, corriente de fs. 696 a 704 vta., pronunciado por la
Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o
Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, dentro del proceso ordinario nulidad de minuta de transferencia, de minuta
de anticipo de legitima, minuta de aclaración unilateral, de planos de uso de
suelo, certificado catastral y del Registro de Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Angela Mariela Akiyama Chávez, Elsa Viviana Morales Chávez,
Claudia Silvana Akiyama Chávez, Lenin Gilberto Chávez Paz, Jorge Chávez Paz,
Roxana Maria Akiyama Chávez y Katia Teresa Akiyama Chávez; las respuestas de
fs. 713a 714 vta., y de fs. 715 a 716 vta.; el Auto de concesión de 24 de marzo
de 2026, visible a fs. 717; el Auto Supremo de admisión N 0685/2026 de 22 de
mayo, saliente de fs. 724 a 726; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Jesús Chávez Paz y Walter Jesús Chávez Paz por memorial de demanda
que cursa de fs. 272 a 277, promovió el proceso ordinario de nulidad de minuta
de transferencia, de minuta de anticipo de legitima, minuta de aclaración unilateral, de planos de uso de suelo, certificado catastral y del registro de derechos reales contra Angela Mariela Akiyama Chávez, Elsa Viviana Morales
Chavez, Claudia Silvana Akiyama Chávez, Lenin Gilberto Chávez Paz, Jorge Chávez Paz, Roxana María Akiyama Chávez y Katia Teresa Akiyama Chávez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 297 a 301, Jorge Chávez Paz, contestó de manera negativa y reconvino por división y partición, por memorial de fs. 304 a 308 Roxana María Akiyama de Aragón por sí y en representación de Katia Teresa Akiyama Chávez, Claudia Silvana Akiyama Chávez y Angela Mariela Akiyama Chávez respondió de manera negativa y reconvino por división y partición, por escrito de fs. 336 a 341 Elsa Viviana Morales Chávez contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por división y partición;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 26/2024 de 26 de diciembre, que cursa de fs. 619 a 626, en la que la Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvención de división y partición de bien común y bienes hereditarios disponiendo, la división y partición del inmueble Ubicado en la Avenida Cristóbal de Mendoza UV. 1 Manzana. 7 registrado bajo la Matrícula N 7.01.1.99.0028356 con superficie según título de 271.00 y según mensura de 140.84 m2, sobre la base de Bs. 1.716.875,08, y la división correspondiente a Mario Jesús Chávez Paz, Walter Jesús Chávez Paz, Lenin Gilberto Chávez Paz, Jorge Chávez Paz el 14.58 a cada uno, a Roxana María Akiyama de Aregon, Claudia Silvana Akiyama Chávez, Angela Mariela Akiyama Chávez y Katia Teresa Akiyama Chávez por su madre pre-muerta conjuntamente el 14.58 y a Elsa Viviana Morales Chávez el 27.08. Sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Jesús Chávez Paz y Walter Jesús Chávez Paz, según escrito de fs. 631 a 636 originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 102/2025 de 15 de octubre, corriente de fs. 696 a 704 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- Para la suscripción del contrato de 11 de junio de 2003, concurrió la voluntad de las partes y no fue desvirtuado, pues la documental consistente en una carta notarial cuenta con una respuesta, que correlacionado con la confesión provocada, no llega a extraerse ningún elemento justificable relativo a una simulación, dicha carta notariada sólo refleja que el contrato fue realizado mediando la voluntad de partes, no demostrándose ninguna ilicitud en dicho documento y sus certificaciones, además que fue realizada de forma posterior.
- Se ha valorado la confesión judicial de los demandados de acuerdo a la sana crítica, tomando en cuenta una ponderación valorativa, el cual resulta congruente, debiendo considerarse que los apelantes no han señalado cual sería la errónea valoración de dicha confesión.
- Los sucesores resultan ser copropietarios del bien, por ello se encuentran facultados de pedir la división de herencia conforme el art. 167.1 del Código Civil, al cual, al no resultar divisible fisicamente, las partes tienen derecho a pedir su venta mediante subasta pública.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Jesús Chávez Paz y Walter Jesús Chávez Paz, según escrito de fs. 708 a 709 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. Los recurrentes en su recurso de casación acusaron:
En la forma.
a) Falta de motivación suficiente y fundamentación, pues el Auto de Vista impugnado se habría limitado a reproducir fragmentos de la Sentencia y emitir conclusiones genéricas, sin desarrollar un razonamiento lógico-jurídico propio que explicaría por qué consideró correctos los fundamentos del fallo apelado, incurriendo en motivación aparente.
b) Incongruencia interna, ya que existiría contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, ya que se reconoció la existencia de prueba documental relevante sobre la deuda de Jorge Chávez Paz y el contexto en que se suscribió la minuta, empero concluyó confirmando la inexistencia de simulación, sin explicar de que manera tales hechos no generan nulidad.
e) Incongruencia omisiva, habida cuenta que el Tribunal de alzada habría omitido pronunciarse sobre los agravios sustanciales formulados en apelación como la errónea interpretación de los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, la falta de valoración integral de la prueba documental, indebida convalidación de los actos Jurídicos derivados de un contrato simulado, los cuales vulnerarían el derecho a una resolución integral, exhaustiva y congruente.
d) Valoración aparente y defectuosa de la prueba, ya que se habría mencionado la prueba de forma genérica sin análisis individualizado, razonado y conforme las reglas de la sana crítica, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y art. 145 del
Código Procesal Civil.
e) Vulneración al debido proceso; puesto que, por la acumulación de los vicios descritos, impediría conocer las razones reales de la decisión judicial, afectando el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
En el fondo.
f) Errónea aplicación e interpretación de los arts. 543, 544, 545, 489, 492 y 549 num. 3 del Código Civil, pues se habría negado la existencia de simulación, causa ilícita y motivo ilícito, pese a la abundante prueba que acreditaría que la minuta de 11 de junio de 2003 habría sido suscrita para encubrir el pago de una deuda ajena y no así una verdadera compraventa.
g) Incorrecta subsunción jurídica, al no haberse realizado una correcta subsunción de los hechos probados a las normas jurídicas aplicables, desvinculando arbitrariamente la prueba documental y confesional del marco normativo que sanciona la simulación y la ilicitud contractual con nulidad absoluta.
h) Decisión no derivada de los hechos probados, habida cuenta que la conclusión del Auto de Vista no se desprendería racional ni lógicamente de los hechos acreditados, particularmente de la documentación bancaria de la deuda de Jorge Chávez Paz, la inexistencia real del pago del precio de compraventa, la cadena posterior de transferencias y cesiones destinadas a consolidar una apropiación indebida del bien común.
i) Error manifiesto al confirmar la procedencia de la división y partición del inmueble, ya que contradeciría la inspección judicial, el informe pericial topográfico y el avalúo ordenado.
Bajo tal marco de argumentos, la parte demandante solicitó se anule el Auto de Vista N 102/2025 de 15 de octubre, o subsidiariamente se case y se declare probada la demanda principal de nulidad y se deje sin efecto la demanda reconvencional de división y partición.
2. De la contestación al recurso de casación.
Elsa Viviana Morales Chávez, por memorial de fs. 713 a 714 vta., respondió al recurso de casación, manifestando lo siguiente:
- El recurso de casación no cumple con una debida técnica recursiva, pues se limita a realizar una relación de hechos y una crítica subjetiva de la valoración probatoria, sin precisar de manera clara y concreta que norma sustantiva fue infringida, en que consiste la interpretación errónea o indebida aplicación, así como tampoco
A (PA demuestran el error de hecho que se hubiere incurrido.
- La venta efectuada el año 2003, fue real, el dinero producto de esa venta fue destinado a cancelar gravámenes hipotecarios ante el Banco Nacional de Bolivia, salvando el inmueble de una ejecución inminente.
- El hecho de que la resolución no le sea favorable no implica falta de motivación.
- Los demandantes pretenden que una carta notariada se considere como un contradocumento para probar una simulación, lo cual es jurídicamente inviable, pues la simulación requiere prueba preconstituida o indicios que destruyan la fe pública de la Escritura del 2003, a la inversa, la prueba de fs. 484 a 489 demuestra que el negocio jurídico tuvo objeto y causa lícita; asimismo, la valoración de la prueba es una facultad soberana de los jueces, el Tribunal Supremo de Justicia no puede revalorizar la prueba en casación a menos que se demuestre error de derecho lo cual los recurrentes no han sabido fundamentar.
En base a lo expuesto, solicitó se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación.
Jorge José Chávez Paz, por escrito de fs. 715 a 716 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:
- El Auto de Vista recurrido cumple con los presupuestos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, desarrollando una motivación clara, expresa y congruente, máxime si los recurrentes no identifican de manera concreta cual sería la insuficiencia de motivación ni cual el agravio causado, limitándose a cuestionamientos genéricos, el fallo de segunda instancia resolvió todos los puntos de agravio, cumpliéndose con el principio de congruencia.
- La transferencia no fue por la totalidad del inmueble, sólo por una alícuota equivalente a 12.5, cuyo producto fue destinado a cancelar gravámenes hipotecarios registrados en el Banco Nacional de Bolivia, evitando su ejecución, por ello la decisión judicial se encuentra vinculada a los hechos probados y correctamente valorados.
- El inmueble se encuentra afectado por normas municipales, por ello conlleva una diferenciación de superficie según titulo respecto a su superficie física, situación que no es parte del presente proceso.
Conforme tales extremos, solicitó se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación interpuesto por su parte adversa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones La Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, en su acápite III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones., haciendo alusión a la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que:
...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicolegales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas nomas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo
9 Í peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.
III.2. Del acto de la simulación.
El Auto Supremo N 618/2020 de 01 de diciembre, que a su vez invoca el Auto Supremo N 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente:
En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido;
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