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TSJReiteradora

AS/1017/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

El recurrente refiere que se vulneró el art. 4 de la Ley Nº 439 derecho al debido proceso, art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, siendo que el Auto de Vista se encuentra conformado por dos considerandos y la parte resolutiva, en el primer considerando refiere el resumen del rec...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1017/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: CH-87-17-S

Partes: Guido Napoleón Vargas Salguero c/ Herederos de Julia Salguero de Vargas que responden a los nombres de Delia Vargas Salguero de Gonzales, Victo Vargas Salguero, Mery Vargas Salguero, Wilma Valeria Vargas Salguero, Norma Vargas Salgueiro de Cueto, herederos de Jaime Vargas Salguero, herederos de Fanny Vargas Salguero y otros herederos de Julia Salguero Vargas.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 718 a 722 vta., interpuesto por Víctor Vargas Salgueiro, Franz Nelson Vargas Caballero, Delia Vargas de Gonzales, Wilma Valeria Vargas Salgueiro, Norma Jesús Vargas Salgueiro de Cueto y Mery Vargas Salgueiro a través de su representante Jaime Javier Arancibia Valdez y Fernando Gustavo Cueto Vargas contra el Auto de Vista Nº 268/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 696 a 700 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Guido Napoleón Vargas Salguero contra los recurrentes, el Auto de concesión cursante a fs. 736, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 746 a 747, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S. y Sentencia Penal Nº 1 de Tarabuco pronunció la Sentencia Nº 04/2017 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 606 a 614 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 134 subsanada y ampliada por memorial de fs. 285 a 289 formulada por Guido Napoleón Vargas Salguero, de acuerdo con lo que dispone el art. 223.I del Código Procesal Civil, se condenó al demandante en costas y costos.

Contra la referida resolución Guido Napoleón Vargas Salguero, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 636 a 647 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 268/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 696 a 700 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

En el caso de autos el Juez de la causa no valoró correctamente la prueba testifical al señalar que los testigos no serían vecinos del demandante cuando dichas declaraciones son contestes y uniformes respecto a la posesión en forma pacífica continuada e ininterrumpida del demandante del inmueble de la calle Olañeta Nº 31 de la localidad de Tarabuco por el lapso de 10 años por lo que el juez de la causa no ha sabido valorar en su real dimensión todos los actos de posesión realizados por el demandante evidenciándose error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical como acusa el apelante.

Asimismo con relación a la ubicación del inmueble y su extensión se tiene que el apelante en la demanda como en la ampliación señaló con precisión estos dos aspectos hecho que consta en el acta de inspección judicial acreditándose la posesión que fue corroborada por la declaración testifical así como con la prueba documental consistente en facturas de pago de servicios como el pago de impuestos que fueron cancelados por el demandante por lo que se acredito la posesión del inmueble, que coincide con los contratos de obras, recibos de pago de albañiles y fotografías del inmueble documentación que acredita la posesión continua en el inmueble de manera pública y pacifica desde el año 2003 hasta el 2016 fecha de la presentación de la demanda que hace procedente la acción resultando en consecuencia errado el razonamiento del juez.

Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 218.II núm. 3 del Código Procesal Civil el Tribunal de apelación REVOCA totalmente la Sentencia Nº 04/2017 pronunciada por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S. y Sentencia Penal Nº 1 de Tarabuco cursante de fs. 606 a 614 de obrados sin costas ni costos. Disponiendo se otorgue el título de propiedad sobre el bien inmueble de la calle Olañeta Nº 31 esquina Murillo, zona San Pedro de la localidad de Tarabuco, con una superficie de 445.21 m2.

Contra el Auto de Vista la parte demandada Víctor Vargas Salgueiro, Franz Nelson Vargas Caballero, Delia Vargas de Gonzales, Wilma Valeria Vargas Salgueiro, Norma Jesús Vargas Salgueiro de Cueto y Mery Vargas Salgueiro a través de su representante Jaime Javier Arancibia Valdez y Fernando Gustavo Cueto Vargas interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 718 a 722 vta. de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusa que el Auto de Vista realizó una parcializada valoración de la prueba ya que solo valora la prueba aportada por la parte demandante en la sustanciación del proceso vulnerando el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I y II del Código Procesal Civil.

2.- Manifiesta la violación a la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a una debida fundamentación y motivación, de la resolución al existir una incongruencia omisiva del auto de vista, en consecuencia se vulneró el art. 4 de la Ley Nº 439 derecho al debido proceso, art. 115.II y 180.I de la constitución Política del Estado, siendo que el auto de vista se encuentra conformado por dos considerandos y el por tanto, el primer considerando refiere al resumen del recurso de apelación y el segundo considerando ingresa a resolver la apelación haciendo énfasis en las declaraciones de los testigos, por cuanto el Tribunal de Alzada no fundamenta adecuadamente los puntos sobre la prueba literal al no ingresar a analizar y fundamentar la prueba de forma separada.

3.- Alegan la vulneración de los arts. 1286 y art. 145.I y II del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada interpretó las pruebas presentadas por el demandante, alegando error de hecho y de derecho en la valoración probatoria de la sentencia revocando la misma, por medio de documentación presentada en calidad de prueba de cargo consistente en facturas de luz, gas, agua, impuestos que fueron pagados de forma conjunta cinco años en uno, así como por la prueba testifical de cargo, pruebas que no acreditan la posesión del actor por diez años como lo estipula el art. 138 del Código Civil, por otra parte la declaración testifical

4.- Indica la vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado, y del art. 134 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada de manera contradictoria dice interpretar de forma correcta las pruebas violando los derechos de los demandados, al hacerlo en esa instancia de manera incorrecta por cuanto el Tribunal de Alzada olvidó que el juez A quo debe ceñir su interpretación de la norma a la ley especifica que es el Código Procesal Civil, el cual regula los alcances de la verdad material por intermedio del art. 134 del Código Procesal Civil, por cuanto de la revisión de la documentación la parte actora nunca probó de forma contundente e incontratable que haya vivido de manera ininterrumpida por diez años en el inmueble motivo de litis.

5.- Manifiesta que el auto de vista no dice nada sobre la prueba interpuesta sobre el actor como es la confesión provocada, con la cual el A quo con seguridad alcanzo mayor convicción ya que los llamados a confesar en su turno de manera coincidente señalaron que ellos hicieron arreglar el bien inmueble motivo de litis, por cuanto quedo demostrada las mentiras y contradicciones del actor.

6.- Manifiesta que el tribunal de alzada no dice nada sobre la congruencia en la sentencia ya que el juzgador basó su determinación en la apreciación aportada por el actor ponderando la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y a su prudente criterio por cuanto el demandado no acreditó que haya estado en posesión por el transcurso de diez años.

De la respuesta al recurso de casación.

Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 726 a 732 de obrados Guido Napoleón Vargas Salguero contesto al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Manifiesta que el recurso de casación se concede cuando la ley expresamente lo establece, cumpliendo requisitos para que el recurso proceda, alega que el auto de vista responde de manera clara y precisa a los motivos del recurso de apelación frente a un fallo de primera instancia violatorio del debido proceso, del principio de verdad material, motivo por el cual el Tribunal de Alzada en firme convencimiento de que en el caso de autos correspondía en justicia revoco la sentencia esto conforme al considerando segundo del auto de vista apelado al referirse a una errónea interpretación del art. 136.I del Código Procesal Civil, por cuanto dicho tribunal en el auto de vista determinó que es evidente que el demandante cumplió con la carga de la prueba acreditándose la posesión del mismo, que coincide con la inspección judicial así como con la documentación adjunta en obrados como ser facturas de luz agua, contratos de obra, recibo de pago de alquileres y facturas de construcción, y la exposición de la página web del restaurante Pukara Wasi conforme el acta de audiencia preliminar y que no ha sido objetada por el demandado.

Alega que el Auto de Vista contiene la debida exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada toda vez que expresó las razones por las cuales revocó la sentencia, ya que valoró la prueba en el marco de lo establecido por el art. 1286 del Código Civil, y 145.I, II y III de la Ley Nº 439 erróneamente citados como infringidos por los recurrentes, es más el auto de vista se pronunció respecto a todos los aspectos apelados conteniendo suficientes razones y motivos que justifican sobradamente su decisión en el fondo, con facultad propia y en el marco previsto por el art. 218. II inc. 3 de la mencionada ley.

En consecuencia, en el caso de autos como se tiene ampliamente expuesto, los recurrentes al plantear su recurso de casación bajo el título de forma y fondo, no cumplen en lo mínimo con los requisitos exigidos al efecto, soslayando lo determinado por el art. 274 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicita que este que este tribunal en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declare infundado el recurso de casación sea con costas.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

DEBIDA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES/La motivacion y fundamentación en resoluciones judiciales no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Guido Napoleón Vargas Salguero
Demandado
Herederos de Julia Salguero de Vargas que responden a los nombres de Delia Vargas Salguero de Gonzales, Victo Vargas Salguero, Mery Vargas Salguero, Wilma Valeria Vargas Salguero, Norma Vargas Salgueiro de Cueto, herederos de Jaime Vargas Salguero, herederos de Fanny Vargas Salguero y otros herederos de Julia Salguero Vargas.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1017/2018Fuente oficial