Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1017/2018
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Tarija 33/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Carlos Acuña Canedo
Delito : Prevaricato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de marzo del 2018, cursante de fs. 786 a 797 vta., Juan Carlos Acuña Canedo, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, contra la acción penal seguida por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Consejo de la Magistratura y Félix Gerónimo Oxa contra el oponente.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
Al amparo de lo dispuesto por los arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el imputado detalla los tiempos en que se desarrolló las etapas procesales del presente caso, refiriendo que: la denuncia fue realizada el 17 de diciembre del 2012 por Félix Gerónimo Oxa, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, que la etapa preliminar de investigación debió concluir en 20 días computables a partir del 18 de diciembre del mismo año, fecha en la que se informó al Juez Cautelar el inicio de investigaciones; sin embargo, a solicitud del Ministerio Público se amplió del plazo por 90 días, concluyendo el 7 de abril del 2013; empero, la imputación sería del 12 de agosto del 2013; es decir, después de 4 meses y 5 días; la audiencia de aplicación de medidas cautelares, fijada para el 8 de octubre del referido año, se habría suspendido por inasistencia del Ministerio Público.
La etapa preparatoria que debía concluir el 2 de abril del 2014, recién hubiese concluido el 17 de abril del 2014 con la presentación de la acusación formal, una vez sorteada la acusación el 12 de noviembre, había suscitado conflicto de competencia, resuelto el 14 de noviembre y radicando la causa el 2 de diciembre, corriendo traslado de la acusación el 10 de diciembre; empero, por error en la identificación de la víctima, recién el 10 de febrero del 2015, se hubiese notificado al Consejo de la Magistratura, quien presentó adhesión a la acusación formal, esta última mora sería atribuible al Tribunal de Sentencia 2do de la Capital, dictándose auto de apertura de juicio el 28 de abril del 2015; empero, el 8 de junio del mismo año, el caso fue derivado al Tribunal Tercero de Sentencia de la capital, quien señaló audiencia de celebración de juicio para el 12 de octubre del 2014, que fue suspendido por inasistencia del Consejo de la Magistratura y el mismo día porque el representante distrital no tendría poder suficiente para actuar dentro del proceso; posteriormente, el 18 de noviembre del 2015, se habría suspendido el juicio porque el Tribunal se encontraría sustanciando otro juicio.
Agrega que su persona se presentó a todas las audiencias señaladas y que las suspensiones y mora procesal no es atribuible a su persona quien únicamente por motivos de salud, no asistió a la audiencia fijada para el 29 de diciembre del 2015 y que en otra oportunidad la audiencia se suspendió el 30 de diciembre del 2015, debido a que sus abogados no pudieron asistir por las vísperas de fin de año; posteriormente, se había instalado la audiencia el 27 de enero del 2016, concluyendo el 29 del mismo mes y año con la sentencia que considera injusta; sin embargo, el caso aún no contaría con sentencia ejecutoriada en virtud al recurso de apelación interpuesto por el imputado en fecha 25 de febrero del 2016, de la cual la audiencia de fundamentación complementaria fijada para el 7 de abril, se había suspendido hasta el 18 del referido mes y año, en virtud a que un vocal no se encontraba presente, posterior a la suspensión realizada el 8 y 11 de abril del 2015 Félix Gerónimo Oxa –víctima- había interpuesto incidentes de actividad procesal defectuosa, resolviéndose su recurso el 7 de junio del 2017, resolución contra la cual hubiese interpuesto casación el 23 de junio.
Por lo relatado, considera que el plazo legal razonable establecido por el art. 133 del CPP, se halla vencido y que los presupuestos establecidos por la referida norma adjetiva penal, se hallan cumplidos para la extinción de la acción; a cuyo fin, pide se tenga presente que su actuación fue diligente que no fue declarado rebelde, que el caso no es complejo y que haciendo descuento de las vacaciones judiciales desde el inicio de la investigación penal, estos llegarían a 150 días, por lo que el plazo de duración del proceso hasta la interposición del incidente, sería de 4 años y 286 días.
Hace referencia a lo previsto por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 133 del CPP, jurisprudencia y legislación internacional, así como la Sentencia Constitucional 1231/2013, señalando en el acápite VIII que ofrece en calidad de prueba, todo el proceso y en especial los actuados de los cuales detalla las fojas.
RESPUESTAS A LA EXCEPCION OPUESTA
Por decreto de 2 de marzo de 2018 (fs. 799) conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las demás partes procesales, que responden con los siguientes argumentos:
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 9 de marzo del 2018 (fs. 802 a 809), el Ministerio Público evocando los argumentos del imputado, señala que para resolver el incidente se debe considerar las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio, 0428/2016-S3 de 6 de abril y 0275/2016-S2 de 23 de marzo y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, que habrían establecido que para la procedencia de la extinción debe concurrir: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, así como las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país. Asimismo, señala que los Autos Supremos 289/2016-RRC de 21 de abril, 167/2016-RRC de 7 de marzo, 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre, 794/2015-RRC-L de 6 de noviembre 415/2016-RRC de 13 de junio, 323/2017-RRC de 3 de mayo y 308/2017 de 2 de mayo, habrían establecido que: No habrá lugar a la extinción, cuando el imputado por exceso de previsión por uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema le dispensa, provoque dilación del proceso, pues el mismo no sería atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público; que la falta de reclamo de violación o afectación a derechos y garantías, provoca preclusión del derecho y no hay vulneración por actos de propia negligencia. Que en el caso de autos, no existiría memorial alguno presentado por el incidentista, que demuestre el reclamo de la duración de la investigación preliminar, la duración de la etapa preparatoria y del juicio, así como tampoco sobre la celebración del juicio, falta de reclamo que a decir del Ministerio Público debe ser entendida como ausencia de afectación a los intereses o derechos del imputado como el de ser juzgado en un plazo razonable, quedando convalidado el incumplimiento de los plazos procesales, al no haber hecho el reclamo oportuno; asimismo, señala que el incidentista, hace referencia a los plazos procesales, sin referirse a los recursos interpuestos por éste, los cuales no podrían ser motivo de cómputo.
Agrega que también, debe considerarse que los hechos juzgados tuvieron repercusión en la dilación del proceso y generó gasto económico al Estado al incumplir sus roles y funciones, además de haber percibido sueldo mientras cometía ilícitos, generando sobrecarga y mora procesal en los juzgados. Señala también, que en el caso de autos debe aplicarse el art. 36 de la Ley 004 que incorporó el art. 29 bis del CPP, relacionado con el art. 112 de la CPE, además que el recurrente interpuso recurso de casación sin considerar que tendría como lógica consecuencia la dilación de la conclusión del proceso.
Finalmente, solicita tener presente la mora estructural, que de acuerdo a lo determinado en las Sentencias Cosntitucionales 551/2010-R de 12 de julio, 284/2010-R de 10 de diciembre y 0949/2012 de 22 de agosto y el Auto Supremo 30872017 de 2 de mayo, las vacaciones judiciales no deben ser consideradas a efectos de la duración máxima del proceso, así como los días inhábiles y feriados.
II.2. La víctima y el Consejo de la Magistratura.
Notificados el 14 de marzo del 2018 (820 y vta.) la víctima y el Consejo de la Magistratura, con el incidente de extinción por duración máxima del proceso; por memoriales presentados el 21 y 23 del mismo mes y año, responden al incidente planteado, fuera del plazo de tres días previsto por el art. 314 del CPP.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRETENSION OPUESTA
Planteada por el imputado la excepción encaminada a la extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista contra del Auto de Vista 017/2017 de 07 de junio, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia, conocer el incidente de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, planteado por el imputado.
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