Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1017/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: CB – 55 – 19 – S
Partes: Empresa Técnica Constructora OLMEDO LTDA c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rene Olmedo Virreira representado por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros y Nagara Hipolita Villegas en representación de la Empresa OLMEDO LTDA cursante de (fs. 1811–1814), contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que cursa de (fs.1779 a 1784), dentro el proceso ordinario de Cumplimiento de obligación, seguido por la empresa recurrente contra YPFB; la respuesta que cursa de (fs. 1823–1825); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 26 de junio de 2019 (fs. 1826); el Auto Supremo de Admisión Nº 739/2019-RA de 31 de julio de (fs. 1832–1833); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. La Empresa Técnica Constructora OLMEDO LTDA, representada por Rene Olmedo Virreira, al amparo de los arts. 961 y 395 del Código Civil (CC), art. 798 del Código de Comercio (CCom) y arts. 69, 53 y 54 de la Ley 1770, solicita se reconozca la obligación que tiene YPFB de cumplir con el pago del monto determinado en el laudo arbitral dictado en la controversia contra Mckee & Co, que suma $bs.8.246.454,22 al tipo de cambio en dólares que rigió a junio de 1979, mas costas e interés comerciales desde el 19 de junio de 1979, más daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
Por Decreto Supremo (DS) N° 11627 de 5 de Julio de 1974, YPFB invitó a empresas preseleccionadas a presentar propuestas para la construcción de la Refinería y Planta de Lubricantes Gualberto Villarroel en la ciudad de Cochabamba; en la reunión 36/74 de 26 de diciembre de 1974, la Junta de Adquisiciones de YPFB, resolvió firmar el contrato principal con Arthur G. Mckee & Co. y su subsidiaria A. G. Mckee & Co.
Establecida la relación jurídica entre YPFB y Arthur G. Mckee & Company y la subsidiaria A.G. Mckee & Co, este último subcontrato a las Empresas Constructoras OLMEDO LTDA Y BARTOS Y CIA LTDA, hecho que estaba previsto y aceptado en el documento firmado por YPFB.
Efectuada las obras, emergieron diferencias entre OLMEDO LTDA y Mckee & Co, que no fueron solucionadas en la vía de conciliación, por lo que se acudió al procedimiento de arbitraje de acuerdo a lo pactado, evacuándose Laudo Arbitral en cuya parte resolutiva indica, que Arthur Mckee Co. Bolivia debe pagar a OLMEDO LTDA. por concepto de mayor costo por prolongación de tiempo de ejecución no imputable al contratista la suma de $bs.6.044.247.22, correspondientes al contrato de Movimiento de Tierras CBL-002; la suma de $bs.2.202.207.00, por la entrega tardía de planos y revisiones, cambios en la estructura, encofrado y hormigón para soporte de cañerías y por la disminución del rendimiento de equipo de prolongación de tiempo de ejecución no imputable al contratista, correspondiente al Contrato CBL-005, totalizando la suma de $bs.8.246.454.22, más las costas de ley.
Por los contratos 33/75 y 34/75 que Mckee suscribió con YPFB, la Empresa Mckee & Co. dio instrucciones a YPFB, para que con cargo a su acreencia emergente de la suscripción de los citados contratos, se pague el dinero establecido a su favor en el laudo arbitral, haciendo llegar McKee & Co. la siguiente documentación: a) Minuta de contrato de prestación de servicio de ingeniería, construcción y adquisición y otros, suscrita entre YPFB y Arthur G. Mckee Company; b) Minuta de reunión N° 067 de 20 de diciembre de 1978, donde se hace referencia a los subcontratos, arbitrajes y trabajos realizados BARTOS & Cía. y OLMEDO LTDA; c) Minuta de Reunión N° 069 de 22 de enero de 1979, donde consta el reconocimiento de la existencia de un acuerdo asumido en la minuta de reunión N°067, ratificando el subcontrato que reconoce la obligación devenida del arbitraje; y d) Acta de reuniones de 13, 15, 18 y 19 de junio de 1979, donde YPFB asume honrar las obligaciones de Mckee, emergentes de los laudos arbitrales con las empresas OLMEDO y BARTOS.
Posteriormente, OLMEDO demandó a YPFB en la vía ordinaria, el pago de los $bs.8.246.454,22 más multas, intereses, reajustes, daños y perjuicios, etc., demanda, que fue declarada IMPROBADA en Sentencia y CONFIRMADA por Auto de vista, siendo CASADA por la Corte Suprema de Justicia, declarando probada la demanda y ordenándose el pago de lo adeudado.
YPFB, alegando no tener relación alguna con OLMEDO LTDA, demandó en la vía ordinaria de puro derecho, revisión de sentencia por fraude procesal, anulando el Auto Supremo que declaró probada la demanda OLMEDO LTDA, lo que finalmente fue confirmado por Sentencia de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que declara FUNDADO el recurso de revisión de sentencia.
Concluye señalando, que de manera injusta YPFB eludió el cumplimiento de la obligación de pagar lo determinado en el laudo arbitral, que desde 1979 a 1996 consigna una deuda de $bs.887.351,50 a favor de McKee, que OLMEDO LTDA, de ninguna manera dejó de ejercer sus derechos, por lo que los juicios tramitados entre partes ha impedido toda prescripción y caducidad; y finalmente, que por el reconocimiento de validez de la documentación presentada a la medida preparatoria de demanda, YPFB asumió la obligación de pagar a Bartos & Cia. Ltda. y OLMEDO LTDA por su deudor McKee.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Orlando José Zurita Vilte y Mario Rolando Antezana Claros, se apersonan y oponen excepciones previas de Impersonalita del demandado, Impersoneria de la empresa demandada, Obscuridad, Contradicción e Imprecisión, Cosa Juzgada y Prescripción, solicitando se declare probadas las mismas y sea con costas.
Asimismo, contestan la demanda oponiendo excepciones perentorias de Falsedad, Ilegalidad, Improcedencia, Falta de acción y derecho, solicitando en sentencia se declare IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones con costas.
2. Asumida la competencia por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia de 30 de julio de 2014, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADAS las excepciones perentorias de Improcedencia y Falta de acción y derecho, con costas a la empresa demandante cursante de (fs. 1665–1673), bajo los siguientes fundamentos:
a. La sentencia de 22 de febrero de 1989 y el Auto de vista de 17 de marzo de 1999, tienen la calidad de Cosa Juzgada, consiguientemente, la pretensión del actor de exigir a YPFB el pago de la suma demandada, sin importar si fue por delegación, expromisión o retención, ya fue juzgado al declararse improbada la demanda, siendo una verdad inamovible que entre YPFB y OLMEDO LTDA, no existe vinculo jurídico alguno.
b. Las minutas 067 de 20 de noviembre de 1978 y 069 de 22 de enero de 1979, declaradas como efectivas en la medida preparatoria iniciada por el actor, con referencia a los Contratos 33/75 y 34/75 así como el Laudo Arbitral en el que no intervino YPFB y que ordena a Mckee & Co. el pago de la suma de $bs. 8.246.454,22 a favor de OLMEDO LTDA, así como los oficios, estados de cuentas y actas de reuniones acompañados como prueba a la demanda, ya fueron analizados y valorados en los fallos ejecutoriados, consiguientemente, no se puede emitir una nueva resolución sobre lo ya juzgado.
c. En el Laudo Arbitral de 22 de diciembre de 1.978, se estableció que McKee Co. Bolivia debe pagar a OLMEDO LTDA, la suma de $bs.8.246.454,22 más las costas de ley, proceso arbitral en el que no intervino YPFB; además, dicho Laudo Arbitral no ordena ningún pago por YPFB, de modo que si la empresa demandante pretende hacer efectivo lo resuelto en dicho Laudo Arbitral por vía de auxilio judicial, debió demandar el cumplimiento del referido Laudo Arbitral a la empresa McKee & Co. y de ningún modo a YPFB; más cuando, de la lectura del Laudo Arbitral no se menciona a YPFB.
d. La controversia surge con motivo del subcontrato suscrito entre McKee Co. Bolivia y OLMEDO LTDA, subcontrato que no fue autorizado por YPFB como lo exigían los contratos 33/75 y 34/75 que preveían que el contratista podía realizar subcontrataciones, siempre y cuando YPFB lo apruebe por escrito, concluyendo que YPFB carece de legitimación pasiva para ser demandada sobre este aspecto, haciéndose efectiva la excepción perentoria de improcedencia opuesta por YPFB contra la demanda y la excepción perentoria de falta de acción y derecho, ya que OLMEDO LTDA no tiene la condición de acreedor respecto a YPFB.
e. OLMEDO LTDA, basa su pretensión de cumplimiento forzoso de Laudo Arbitral vía auxilio judicial, en los arts. 69, 53, 54 de la Ley 1770, norma puesta en vigencia el 10 de marzo de 1997, dieciocho años después de que fuera dictado el Laudo Arbitral de 22 de diciembre de 1978; consiguientemente, la Ley 1770 solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 33 de la CPE de 1978 y el art. 123 de la vigente CPE; en consecuencia, OLMEDO LTDA debió sujetar el auxilio judicial conforme a los arts. 739 a 746 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dirigiendo su acción contra la empresa Mc Kee & Co. Bolivia, que detenta la calidad de obligada y deudora respecto de la empresa OLMEDO LTDA.
f. Respecto a que crédito no ha prescrito ni ha caducado por los múltiples procesos sostenidos entre OLMEDO LTDA y YPFB, el crédito de $bs. 8.246.454,22 declarado en el Laudo Arbitrar fue producto de un proceso arbitral y de amigables componedores, sostenido Mc. Kee & Co. Bolivia y OLMEDO LTDA, consiguientemente, al no haberse demandado a la empresa Mc.Kee & Co. Bolivia en su calidad de obligada y deudora de OLMEDO LTDA, es improcedente realizar pronunciamiento judicial al respecto, ya que la empresa demandante no tiene la calidad de acreedora respecto de YPFB, por lo que se hacen efectivas las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho.
g. En cuanto a la declaración de enriquecimiento ilegitimo a YPFB, establece que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 961 del CC, la deuda de $bs. 8.246.454,22 declarada en el Laudo Arbitral de 22 de diciembre de 1978 que posee la calidad de cosa juzgada, debe ser pagada a OLMEDO LTDA por Mc.Kee y no por YPFB.
h. Respecto a la pretensión de daños y perjuicios, intereses comerciales, bancarios y moratorios sobre los importes determinados en el Laudo Arbitral, nuevamente señalar que en este acto, se resolvió que Mc.Kee Co. Bolivia debe pagar a OLMEDO LTDA la suma de $bs.8.246.454,22, más las costas de ley, proceso arbitral en el que no intervino YPFB, donde tampoco se ordena ningún pago a YPFB; asimismo, la controversia dentro el Laudo Arbitral surge con motivo del subcontrato suscrito entre Mc.Kee Co. Bolivia y OLMEDO LTDA, subcontrato que no fue autorizado por escrito por YPFB como exigían los contratos 33/75 y 34/75 que preveían que el contratista podrá realizar subcontrataciones, siempre y cuando YPFB lo apruebe por escrito.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 30 de julio de 2014, con costas y costos a los apelantes (fs. 1779–1784), con los siguientes fundamentos:
a. Vulneración al principio de prevalencia de la verdad material de los hechos, el debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y la sana critica.
La Sentencia emitida el 22 de febrero de 1989, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación pecuniaria emergente del contrato de obra ejecutado, fue declarada improbada por la ausencia de vínculo jurídico entre OLMEDO LTDA y YPFB; seguidamente, fue confirmada por el Auto de Vista de 17 de marzo de 1990, y posteriormente, se declaró firme y subsistente por Sentencia de 27 de septiembre de 2001, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
Asimismo, la parte recurrente no demostró que la resolución apelada sea ilegal, injusta, parcializada y forzada y que favorezca indebidamente a YPFB, toda vez que la A quo, valoró la sentencia emitida el 22 de febrero de 1989, el Auto de Vista de 17 de marzo de 1999 y la Sentencia de 27 de septiembre de 2001.
b. Omisión de valoración de la prueba conforme a derecho.
i. De la revisión de las pruebas adjuntadas al proceso, no se encontró documento alguno mediante el cual YPFB haya otorgado su autorización escrita del subcontrato, tal como establece el art. 733 del CC y la Cláusula Sexta punto 6.2.5 del Contrato 34/75 de prestación de servicios de ingeniería, construcción, adquisición y otros de fecha 29 de enero de 1975 suscrito entre YPFB y A.G. McKee & Co.
ii. A.G. McKee & Co. Sucursal Bolivia, no podía celebrar el subcontrato de 24 de marzo de 1976 sin la autorización del comitente YPFB, empero aun así lo hizo; añade, que en la Cláusula Décima Primera del subcontrato mencionado, se pactó lo siguiente: “Se deja claramente establecido que el Subcontratista no tiene relación directa e indirecta ni subsidiaria alguna con Y.P.F.B.”; lo que quiere decir que no existe vínculo jurídico contractual entre YPFB y OLMEDO LTDA.
iii. Del contenido del Laudo Arbitral de 02 de diciembre de 1978, llevado a cabo entre la Empresa Constructora OLMEDO Ltda. y Mc.Kee & Co. Bolivia, se resalta que en ninguna parte YPFB haya participado, ni en la parte resolutiva se le obliga a que pague ese monto, por lo que mal alega la parte recurrente que YPFB le adeuda el monto pedido como consecuencia del Laudo Arbitral.
iv. Sobre el informe pericial de 09 de mayo de 2012, por el que se prueba que YPFB retiene dineros de Mc.Kee Co., solicitando se establezca y se declare el enriquecimiento ilícito sin causa de YPFB, los demandantes no demostraron que ese dinero sea el que se debe a OLMEDO LTDA, reiterando que no existe vínculo jurídico entre YPFB y OLMEDO LTDA.
v. Respecto a las actas de reuniones de 13, 15, 16 y 19 de junio de 1979, donde YPFB habría asumido como parte de pago a favor de Mckee el honrar sus obligaciones emergentes de los laudos arbitrales con las empresas constructoras OLMEDO LTDA y BARTOS & CIA LTDA, señala que YPFB al no haber aceptado por escrito el subcontrato tal como establece el art. 733 del CC, no puede asumir una obligación que no aprobó inicialmente, por lo que el subcontrato entre Mc.Kee y OLMEDO LTDA, nació viciado a la vida jurídica.
c. Omisión de aplicación del art. 1335 del Código Civil.
Al no existir vínculo jurídico de acreedor y deudor entre YPFB y OLMEDO LTDA, no se aplica el art. 1335 del CC, al contrario, en virtud del laudo arbitral, McKee & Co. se constituye en deudor de OLMEDO LTDA, por ende sus bienes constituyen garantía general de sus acreedores; conforme al art. 524.II del CPC modificado por el art. 37 de la Ley 1770, el acreedor puede accionar la entrega y embargo de dineros, valores o bienes para el pago de su acreencia, contra cualquier deudor excepto contra el tenedor o depositario de dineros a menos que se tratará de la misma persona.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros y Nagara Hipolita Villegas, en representación de la Empresa Técnica Constructora OLMEDO LTDA, solicitan a este Tribunal, CASAR el Auto de vista recurrido e ingresando en el fondo, se establezca que YPFB cancele a OLMEDO LTDA, lo demandado, bajo los siguientes argumentos:
De los argumentos del recurso de apelación.
Señalan, que la sentencia apelada es ilegal y contraria al Auto de vista de 22 de enero de 2011 que resolvió la apelación contra la excepción previa de cosa juzgada que se declaró probada por el A-quo; asimismo, el fallo de primera instancia, seria malintencionado y violatorio de lo establecido en el art. 1319 del CC y los arts. 514, 515, 517 y conexos del CPC abrogado, además de violatorio del principio de seguridad jurídica que establece non bis ídem.
Añade, que la primera demanda ordinaria iniciada por OLMEDO LTDA contra YPFB, fue declarada IMPROBADA por la Sentencia de 22 de febrero de 1989, y confirmada por el Auto de vista de 17 de marzo de 1990, es distinta a lo resuelto por la Corte Suprema en la Sentencia del proceso por Fraude Procesal iniciado por YPFB contra OLMEDO LTDA; de igual forma, ambas autoridades de instancia habrían omitido considerar que el proceso por Fraude Procesal, se avocó a resolver la demanda por ese motivo, sin realizar un análisis de los documentos aparejados al presente proceso, los cuales fueron reconocidos como válidos y efectivos por Rolando Antezana Claros, apoderado de YPFB; asimismo, el Ad quem, incurriría en violación del art. 1319 del CC, pues el proceso de Fraude Procesal iniciado por YPFB contra OLMEDO LTDA, es a consecuencia de que en el primer proceso hubo defectos para conformar Sala en la Corte Suprema y no se juzgó nada en relación a los documentos aparejados a la presente demanda.
El Auto de vista, no consideró que no existe identidad y objeto en las demandas, ya que en las demandas ordinarias por fraude procesal y la iniciada contra YPFB que fue anulada, no se juzgó a plenitud la documentación aparejada al presente caso y que fue reconocida como válida y efectiva en vía preparatoria del presente proceso.
Señala que el Auto de vista, transgrede la cosa juzgada y la verdad material yacente en la Minuta N° 67 de 20 de diciembre de 1978, el acta de reunión de fechas 13, 14, 18 y 19 de junio de 1989, y el Convenio C.146/80 suscrito entre YPFB y BARTOS y CIA. Ltda., documentos reconocidos como válidos conforme el acta de fs. 1240, pues la autoridad de instancia, omitió y soslayó referirse a lo expresado en estos documentos, donde YPFB retuvo dineros de Mckee para cancelar a OLMEDO LTDA, incurriendo el ente demandado en enriquecimiento ilícito e ilegítimo al retener estos dineros para su propio provecho.
Las autoridades de instancia, habrían soslayado considerar que la presente demanda se diferencia de la primera porque incorpora en su pretensión, la medida preparatoria de demanda y el cumplimiento de la obligación de pago, solicitando que en Sentencia se declare el enriquecimiento ilegítimo de YPFB, fundado en el artículo 961 del CC; refiere que el Ad quem, al resolver la apelación hizo un análisis jurídico de la cesión de créditos, la delegación de créditos, pero no así de las minutas suscritas entre YPFB y McKee, declaradas judicialmente válidas y efectivas, incurriendo en inaplicación de los arts. 450, 451, 454.1) del CC, dado que las citadas minutas, demuestran que el dinero adeudado por YPFB a Mc.kee, tenía que ser cancelado a OLMEDO LTDA por concepto del laudo arbitral, habiéndose retenido estos dineros por YPFB, para su propio y particular beneficio.
Del Auto de Vista recurrido de casación.
Refieren, que el Auto de Vista repite los argumentos del A quo, desconociendo el deber de establecer la verdad conforme manda y ordena el art. 180.I de la CPE, pues se pretende desvirtuar a título de formalidades, la validez de la Minuta de Reunión N° 067 de 20 de diciembre de 1978, el Acta de reunión de fechas 13, 14, 18 y 19 de junio de 1989, y el Convenio C.146/80 suscrito entre YPFB y BARTOS y CIA. Ltda., en vista de que las minutas no fueron elevadas a la categoría de instrumento público, y en razón a que los trabajos de movimientos de tierra y otros que realizó OLMEDO LTDA, no fueron autorizados por YPFB por escrito, omitiendo considerar que estos documentos reconocidos como válidos y legítimos conforme al Acta de fs. 1240; añaden, que se quiere anular totalmente la eficacia de los citados documentos y por ende, aniquilar los derechos de OLMEDO LTDA con respecto a YPFB, para que le entregue los dineros que retuvo a Mc.Kee con el objeto de cancelar lo que le adeudaba esta última por lo establecido en el laudo arbitral.
Manifiestan, que lo establecido en los documentos debió ser considerado, analizado, respetado y hecho cumplir y no, torciendo leyes y doctrina inclinar la balanza a favor de los actos ilegales e incorrectos en que incurre YPFB, puesto que ninguna de las autoridades judiciales se pronunció sobre los documentos referidos, a título de que no son documentos que revistan las formalidades exigidas por ley; añaden, que la prueba de fs. 276 y 1637, demuestra que YPFB tiene una cuenta denominada saldos adeudados a McKee, por lo que es inaudito que se niegue el derecho a cobrar que tienen, por lo que el análisis doctrinal y legal realizado respecto a los contratos, los subcontratos, las cesiones, y las autorizaciones de subcontratar que debió otorgar YPFB a McKee, caen ante la verdad de que YPFB retuvo dineros a McKee para pagar por el laudo arbitral.
Señalan, que los dineros retenidos por YPFB que debieron ser pagados en dólares norteamericanos a McKee, al tipo de cambio de la época, han extinguido parte de la deuda de YPFB en favor de Mckee, por el importe de $us. 404.237,94; este dinero retenido a McKee por YPFB, debió serles pagado a partir del 19 de junio de 1979, en que YPFB, aceptó hacerlo, deduciendo de su deuda hacia Mc.kee $us.404.237,94, y no Bs. 8,24: además, como consta en los Estados Financieros de YPFB, de 1978 a 1996, no existe una cuenta en Pesos Bolivianos para pagar a OLMEDO LTDA ni a BARTOS & Cia. Ltda., sino una obligación por pagarse a McKee de $us 887.351,30, suma de dinero que debió ser entregada a OLMEDO LTDA, en el monto equivalente a Dólares Norteamericanos de los $b. 8.246.454,22, más costas adeudadas por McKee; entonces, al no reconocer los Jueces de instancias estos aspectos, constituye una indebida y errónea valoración de la prueba.
Por último, afirman que es inaudito que las autoridades de instancias, a título de no haberse respetado las formas establecidas para los contratos de cesión, delegación, o expromisión, y bajo la forma de que YPFB no autorizó por escrito a Mc.Kee la subcontratación de OLMEDO LTDA., permita que YPFB se enriquezca ilegítimamente con los dineros retenidos a MacKee, apoderándose indebida e incorrectamente de tales dineros.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Lariza Veruska Fentes Justiniano, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), responde el recurso de casación solicitando se confirme totalmente el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, así como la Sentencia de 30 de julio de 2014, con los siguientes argumentos:
a. Los recurrentes pretenden de forma ilegal, que YPFB reconozca el pago de una deuda inexistente, toda vez que no existe una relación contractual o jurídica entre YPFB y OLMEDO LTDA.
b. YPFB, jamás contrato los servicios de OLMEDO LTDA, por lo que no existe vínculo contractual.
c. Los contratos 33/75 y 34/75, suscritos entre YPFB y la firma Arthur G. McKee, para la Refinería Gualberto Villarroel de Cochabamba, disponen que el contratista podrá realizar subcontrataciones, siempre y cuando YPFB lo apruebe por escrito, determinación que jamás fue aprobado por escrito, por lo que no existió una relación entre YPFB y la Subcontratista.
d. La relación jurídica que existió, fue entre la empresa AG Mc.kee y su subcontratista OLMEDO LTDA, cuyo punto 2.9.1. del subcontrato señala: “Se deja claramente establecido que el subcontratista, no tiene relación directa o indirecta ni subsidiaria alguna con YPFB”; invocando el art. 733 del CC, afirma que en este subcontrato no participo y menos fue autorizado por YPFB.
e. Con relación a la Minuta 067 de 20 de diciembre de 1978, el Acta de reunión de 13, 14, 16 y 19 de junio de 1989, el Convenio C. 146/80, no han generado o generan una obligación para YPFB, toda vez que no fueron aprobados por escrito como subcontratista, tal como establece el art. 733 del CC.
f. YPFB, no se enriqueció a costa de la empresa OLMEDO LTDA, pues esta figura legal exige la existencia de una causa que derive de una relación contractual, situación que no acontece en el presente caso.
g. Sobre la retención de dinero de A.G. Mckee, señala que la relación jurídica con esta empresa, se basó única y exclusivamente en los contratos suscritos con dicha empresa, sin que existan dineros retenidos u obligaciones con terceros, como pretende hacer ver la parte recurrente.
h. La empresa recurrente no logró demostrar que la Sentencia apelada sea ilegal o injusta y que favorezca a YPFB, pues el A quo, determinó que la autoridad competente que en su momento valoró la Sentencia de 22 de febrero de 1989, el Auto de Vista de 17 de marzo de 1999 y la Sentencia de 27 de septiembre del 2001, jamás existió un vínculo contractual entre YPFB y la Empresa OLMEDO LTDA, y que resulta jurídicamente imposible que se pretenda emitir otra resolución sobre un caso ya juzgado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
1. Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio Juez o Tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
2. Sobre el principio de unidad de la prueba.
José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del Administrador de Justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
3. Sobre la interpretación de los contratos.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
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