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TSJReiteradora

AS/1017/2021

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente señaló que la decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que fueron denunciadas en el recurso de apelación, además de ser irrazonables y frustrantes a la garantí...

Proceso
Acción negatoria alternativamente de mejor derecho de propiedad
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1017/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: LP - 174 - 21 - S

Partes: Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe contra Warner Joaquín Duchen Mostajo

Proceso: Acción negatoria alternativamente de mejor derecho de propiedad

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Warner Joaquín Duchen Mostajo (fs. 261-264 vta.), contra el Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 244-245), dentro el proceso ordinario de acción negatoria o alternativa de mejor derecho de propiedad, seguido por Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe contra el recurrente; la respuesta (fs. 272-273); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 23 de septiembre de 2021 (fs. 287); el Auto Supremo de Admisión Nº 920/2021-RA de 18 de octubre (fs. 293-294); y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1455, 1538 y 1545 del Código Civil (CC), interpusieron acción negatoria y alternativamente mejor derecho de propiedad, y solicitaron: (i) Se declare probada la acción negatoria sobre el lote de terreno Nº 730 cuya superficie es de 300 m2, ubicado en la manzana 39, calle Melchor de Liñan y Cisneros Nº 1455, Urbanización Villa Adela de la ciudad de El Alto, adquirida con la Escritura Pública Nº 884/1997 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Nº 2.01.4.01.0221622. (ii) Cese de las perturbaciones que se pretende a través del proceso interdicto de recobrar posesión; (iii) Se declare el mejor derecho de propiedad. Pretensión que se planteó con el siguiente argumento:

Afirmando ser propietarios del inmueble, señalaron que en dicho bien vivieron con su familia hasta el momento de tener problemas con el Banco y, al verse asediados, dejaron el inmueble con sus pertenencias para conseguir el dinero y cubrir deudas del Banco, circunstancia que habría aprovechado el demandado para quitarles su propiedad, pues derrumbó la pared divisoria, ingreso al inmueble y lo poseyó como si fuera suyo. Posteriormente, regresaron a su propiedad y reconstruyeron la pared que dividía su propiedad, lo que implicó el inicio de un proceso de interdicto de recobrar la posesión por el demandado, bajo el argumento de hallarse en posesión por encargo de Hector Andrade Vaca desde hace 37 años, sin acreditarse tales hechos y declarándose Sentencia en contra del demandado.

Añadieron, que su derecho propietario se remonta a la titularidad de José Luis Aranguren, trabajador de la Caja Nacional de Seguridad Social, quien transfirió su derecho a Héctor Andrade V., por la Escritura Pública Nº 889/1968, éste a su deceso hereda a Ana Moreno Vda. de Andrade, quien transfiere el bien a Roberto Mamani Tarqui por la Escritura Pública Nº 615/1993, quien a su vez lo vende a Francisca Quispe de Escobar y, por último, el inmueble se transfiere a los demandantes por la Escritura Pública Nº 884/1997, compra realizada con crédito bancario (fs. 77-81 y 83-86).

Warner Joaquín Duchen Mostajo, se apersonan al proceso y promueve incidente de nulidad de notificación (fs. 100-102 vta.), no cursa contestación y tampoco acción reconvencional.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de El Alto, por la Sentencia N° 26/2020 de 13 de enero de 2020, se declaró PROBADA EN PARTE la acción negatoria e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho de propiedad, con costas al demandado (fs. 218-221), con el argumento siguiente:

a. Con base en las pruebas presentadas, los demandantes son propietarios del inmueble en Litis, pruebas que hacen fe al tenor del art. 1289.I del Código Civil y, por ende, son ostensibles frente a terceros. El bien fue adquirido con financiamiento bancario y garantía hipotecaria. La ubicación del bien se justifica con el informe pericial (fs. 138-146) y el acta de inspección ocular (fs. 128-130 y 135-137), pruebas ponderadas conforme a los arts. 1333 y 1334 del Código Civil, estableciéndose que se trata de un bien debidamente determinado en su perímetro superficial el cual guarda identidad de datos técnicos con los reflejados en su título de propiedad (fs. 1-7 y 14).

b. En cuanto al mejor derecho propietario, no media prueba alguna que dé cuenta que el demandado ostenta dominio real inmobiliario debidamente inscrito en Derechos Reales respecto al bien como exigen los arts. 105 del CPC y 1538 del CC; en tal sentido, no corresponde acoger dicha pretensión.

c. Respecto al derrumbe de la pared divisoria que colinda con la propiedad del demandado, de acuerdo a la prueba trasladada del proceso de interdicto de recobrar la posesión (fs. 180, 181, 185, 186 y 192), relativa a la declaración testifical, se extrajo que el demandado hizo caer el muro de adobe y, sumadas a la existencia de resabios de lo que fue la pared de adobe que dividía ambos predios, según acta de inspección judicial (fs. 129, 130 y 137), el predio de los demandantes contaba con muro de adobe divisorio que el demandado perturbó al hacer caer el indicado muro y que por dicha abertura, el mismo ingresaba al interior del inmueble de propiedad de los pretensores.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Warner Joaquín Duchen Mostajo, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre (fs. 244-245), resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, con los fundamentos siguientes:

a. El recurso de apelación no contiene la expresión de agravios del fallo recurrido, puesto que en ella solo refiere: (i) que el contenido y decisión de la Sentencia no despejaría el estado de incertidumbre de la parte demandante, (ii) que se debió expresar las razones en virtud de la cual asumió la decisión de declarar improbada la pretensión de mejor derecho propietario; es decir, únicamente hace alusión a lo que podría afectar a la parte demandante y no así, como demandado.

b. No existe una demostración de motivos para considerar errónea la decisión judicial o que la misma pueda contemplar datos que no se establecieron; entonces, ante la omisión de la exposición y argumentación clara de los agravios, no se fue atendida debidamente por el Tribunal de alzada.

4. Promovido el recurso de aclaración, enmienda y complementación por el demandado Warner Joaquín Duchen Mostajo, el auto de 22 de abril de 2021 (fs. 260), dispuso:

El impetrante debe considerar lo previsto por el art. 226.IV del CPC, en ese orden normativo, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación expone argumentos que van al fondo de la decisión y no así a los aspectos formales que merezcan su modificación; en consecuencia, siendo claro los términos expuestos en el Auto de Vista, NO HA LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Warner Joaquín Duchen Mostajo, al amparo de los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 277 del CPC, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre, solicitando su ANULACIÓN. Entre sus argumentos cita los siguientes:

1. Acusó al Ad quem de incurrir en violación al debido proceso en su componente motivación de las resoluciones, porque en el recurso de apelación habría referido que: “...el contenido y decisión de la Sentencia No 26/2020 de 13 de enero, NO DESPEJARÍA EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE DE LA PARTE DEMANDANTE, Y QUE SE DEBIÓ EXPRESAR LAS RAZONES EN VIRTUD DE LAS CUALES ASUMIÓ LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROBADA LA PRETENSIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO...”.

2. La decisión recurrida sería arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, además de apartarse de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y de no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

3. Señaló que la decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que fueron denunciadas en el recurso de apelación, además de ser irrazonables y frustrantes a la garantía de la debida defensa en juicio de la parte demandante, consagrada por el Art. 16 Constitucional.

4. Refirió que la motivación y fundamentación de los autos, son los principios sobre los que se basa la decisión y constituyen, la construcción lógica que subsume los hechos planteados en la norma jurídica, e interpreta, fija, el alcance o resuelve una cuestión de derecho o mixta, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

5. Citó como jurisprudencia el AS N° 192/2007 de 12 de abril, y refiere que no fue tomado en cuenta a momento de dictarse el Auto de Vista, ya que en autos correspondía que el Ad quem se refiera expresamente al cuestionamiento descrito en el recurso interpuesto por su persona como demandante, sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado de manera clara, concreta y precisa, sino de manera lacónica.

6. Expresó que la incongruencia constituye un defecto procesal de error in procedendo, que debe sancionar con la anulación el Auto de Vista, ya que el Ad quem no se pronunció en respeto como adulto mayor, sobre los agravios acusados en el recurso de apelación, limitándose a expresar: “…el contenido y decisión de la Sentencia No 26/2020 de 13 de enero de 2020, NO DESPEJARÍA EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE DE LA PARTE DEMANDANTE, Y QUE SE DEBIÓ EXPRESAR LAS RAZONES EN VIRTUD DE LAS CUALES ASUMIÓ LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROBADA LA PRETENSIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ES DECIR ÚNICAMENTE HACE ALUSIÓN A LO QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE DEMANDANTE Y NO ASÍ A SU PERSONA COMO DEMANDADO. NO EXISTIENDO DE ESTA MANERA UNA DEMOSTRACIÓN DE MOTIVOS QUE SE TIENEN PARA CONSIDERAR ERRÓNEA LA DECISIÓN JUDICIAL”, omisión que denuncia a través del presente recurso al violar las formas esenciales del proceso por la existencia de vicios citra petita, ya que no se resuelve en forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, sobre lo solicitado.

7. Manifestó que radicada la causa ante el Tribunal de Apelación, se debió señalar audiencia en un plazo no mayor a los quince días, donde las partes debieron ratificar sus fundamentos, producir pruebas y formular conclusiones; tampoco se habría designado Vocal Relator, quien tenía el deber de preparar el Auto de Vista en un plazo de veinte días computables a partir del día siguiente hábil de la audiencia, para que vencido el mismo, y en el plazo no mayor a tres días, señale audiencia de lectura del Auto de Vista, conforme dispone el art. 264.I del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que fueron infringidos los arts. 204.I del Código de Procedimiento Civil, 115.II, 178 y 180 de la CPE, al tiempo de dictarse el Auto de Vista, pues los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad, comprendían entre otros aspectos, la garantía de que el asunto sometido al examen del Ad quem, obtenga una definición de donde se desprenda el Auto de Vista que plasma la sustancia de la resolución judicial, y el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia y la agilidad del proceso tramitado ante el Tribunal de Apelación.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Teodora Concepción Flores Quispe, solicitó se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación, con costas. Entre sus argumentos señaló:

Que los argumentos de la apelación únicamente hacen alusión a lo que podría afectar a la parte demandante y no así al recurrente, en otras palabras, no hace alusión a los agravios o perjuicios. Consecuentemente, el resultado acertado era la inadmisibilidad.

En el caso del recurso de casación, este no cumple con el art. 274 del CPC, toda vez que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, careciendo de fundamentación. Asimismo, solo describe la violación al debido proceso, la falta de motivación o fundamentación, más no precisa las omisiones, errores, desaciertos y apartamientos de la norma.

Añadió que tratándose de un recurso de casación en la forma, debió considerar que este tipo de nulidades solo procede cuando son errores procesales insubsanables y causan indefensión, al violar principios constitucionales o principios de las nulidades consagradas en el art. 105 del CPC, tales como la especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación y formalismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

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Máxima

RECURSO DE APELACIÓN/ En este recurso, se hace imprescindible que la expresión agravios del fallo recurrido, debe indicarse, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, es decir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándola con articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución impugnada

Datos del proceso

Demandante
Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe
Demandado
Warner Joaquín Duchen Mostajo
Proceso
Acción negatoria alternativamente de mejor derecho de propiedad
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 149/2012 de 08 de agosto Artículo 256 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2021AS/1017/2021Fuente oficial