Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1017/2021
Sucre, 23 de noviembre de 2021
Expediente : Tarija 51/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Carlos Alberto Zurita Ibáñez
Parte Imputada : José Franz Zurita Ibáñez
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 172 a 178, JOSÉ FRANZ ZURITA IBAÑEZ, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal cuyos datos se encuentran en el encabezamiento de la presente Resolución.
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Con base a los arts. 271 del Código Penal (CP), 308 inc. 4), con relación al 27 inc. 8) y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) plantea la excepción de extinción de la acción penal por prescripción refiriendo, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que el Tribunal Supremo tiene competencia para resolver dicha petición, debido a la aplicación de las Sentencias Constitucionales 1061/2015 S2 de 26 de octubre y 1716/2010-R; al respecto, describiendo los antecedentes que motivan la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, refiere que el hecho de la supuesta comisión del delito data del 5 de noviembre de 2016, que se constituiría en el inició del plazo para computar la prescripción.
Señala que el delito por el que se le condenó fue por Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP; al respecto, toma como referencia la Sentencia Constitucional 985/2017-S2 y expresa que conforme lo establecido en el art. 29 del CPP que establece los plazos para que pueda operar la prescripción, en este caso con relación al delito de Lesiones Graves y Leves y la pena impuesta se adecuaría a lo previsto en el inc. 4) del referido artículo; por lo que, en este caso la prescripción operaría a los dos años, tal como lo establecería la referida norma.
En consecuencia, conforme lo establece el art. 30 del CPP, la prescripción se computaría desde la media noche de ocurrido el hecho, en este caso, desde la media noche del 5 de noviembre del 2016, por lo que al 5 de noviembre de 2018 ya hubiera transcurrido los dos años que establece la norma para que se pueda dar curso a la extinción de la acción penal por prescripción y en este caso a la fecha ya hubiera transcurrido cuatro años, diez meses y veintiún días; motivos por los cuales, se tendría que declarar fundada la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El proceso penal se constituye en un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el Art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el Art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Conforme al art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
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