Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1017/2022-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 19/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 148 a 152, Santos Federico Huaylla Calizaya y Segundino Condori Torrez, impugnan el Auto de Vista 075/2021 de 28 de octubre, de fs. 125 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis primera parte del (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 46/2019 de 16 de septiembre (fs. 39 a 51), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Segundino Condori Torrez y Santos Federico Huaylla Calizaya, autores y culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis primera parte del CP, modificado por la Ley 2033, imponiendo la pena de cinco (5) años de privación de libertad, más el pago de costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; al haberse acreditado que los hechos delictuosos ocurrieron en dos momentos independientes, porque cada agresor sexual consumó el delito con su víctima en distintos lugares, pero la preparación o la ideación de la comisión del delito de violación, fue conjunta previo consumo de bebidas alcohólicas y el traslado de un lugar a otro en el vehículo motorizado.
Es así que la víctima AAA fue abusada sexualmente por Santos Federico Huaylla Calizaya, en un lugar oscuro alejado, entre la localidad de Caracollo y la ciudad de Oruro, en horas de la noche, del día 19 de noviembre de 2012, en el interior del vehículo motorizado del hoy imputado. En cambio, la víctima BBB fue agredida sexualmente por Segundino Condori Torrez, en su cuarto de habitación de adobe ubicado en la calle Tarija de la localidad de Caracollo, en la misma fecha y también en horas de la noche; estos hechos se probaron suficientemente, con las pruebas mencionadas en la Sentencia condenatoria emitida.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Santos Federico Huaylla Calizaya y Segundino Condori Torrez formularon recursos de apelación restringida (fs. 61 a 65 vta. y a fs. 75 a 80), invocando ambos imputados los mismos agravios que hubiesen sufrido con la Sentencia condenatoria emitida, alegando las siguientes denuncias:
Vulneración del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva vinculados a una indebida fundamentación y valoración de los medios de la prueba de cargo y descargo, basándose en hechos inexistentes que dieron lugar a una errónea aplicación de la Ley Adjetiva y Sustantiva Penal, una errónea calificación del hecho, basándose solamente en informes psicológicos intranscendentes y hacen referencia que los elementos probatorios aportados, deben ser debidamente valorados, pues, deberían establecer la existencia del hecho punible y también el grado de participación de los imputados.
Señalan que la Sentencia incurre en una errónea calificación del hecho acusado, porque no se exteriorizó cuál fue la conducta que configura el delito de violación con expresa subsunción a los medios probatorios indilgados y que las pruebas MP-D9 y MP-D10, entrevista policial, MP-D4 y MP-D5 no resultan un medio de prueba idóneo para establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de violación y para determinar sus responsabilidades penales se tomaron medios de prueba intrascendentales como las pruebas signadas MP-D6, MP-D9, MP-D10 y MP-D18, que no podían considerarse como pruebas contundentes para incriminarlos en la comisión de los delitos de violación.
Refieren que presentaron una serie de medios probatorios que insanamente fueron mutilados, mucho menos considerados como ser: documento privado debidamente reconocido por autoridad competente, consistente en un “acuerdo conciliatorio definitivo”, que da cuenta que el hecho de violación jamás existió, existiendo una falta de motivación al describir el tipo penal endilgado y la conducta que se habría asumido para la subsunción a los elementos del tipo penal que representa y acreditarse en el hecho delictivo la existencia del dolo en el abuso sexual.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 75/2021 de 28 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, adjetiva y medios probatorios, el Tribunal de Alzada señala que para que proceda la errónea aplicación de la Ley sustantiva, deben existir dos supuestos en este defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, el primero relativo a la inobservancia de la ley sustantiva, que básicamente significa que el Juez o Tribunal omite considerar la ley penal que le es puesta a su conocimiento y consideración; y el segundo, que hace referencia a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que significa que si bien la autoridad jurisdiccional identifica la ley a aplicarse, ésta ejercita un entendimiento distinto a lo que preceptúa la ley; es decir, la autoridad jurisdiccional interpreta erróneamente lo establecido en un determinado precepto legal; por lo cual, quien recurre en apelación una sentencia condenatoria, necesariamente debe circunscribir su denuncia a uno de estos dos supuestos establecidos en el citado artículo.
Posteriormente describió los hechos y circunstancias, objeto del juicio descrito en la Sentencia 46/2019 de 19 de septiembre de ambos imputados y manifiesta que del desfile probatorio se puede establecer que la Sentencia recurrida, en su Considerando IV, epígrafe Apreciación de toda la prueba esencial producida” descrita por el Tribunal de origen, menciona que se aplicó las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida y describió las conclusiones de hecho y de derecho a las que se arribó en la Sentencia apelada con base a la valoración conjunta e integral de las pruebas MP-D4, MP-D5, MP-D7, MP-D8, MP-D9 y MP-D18, concluyendo sin dubitación alguna que existieron los hechos punibles de violación el 19 de noviembre de 2012 en horas de la noche a las víctimas menores de edad. Asimismo, señaló que en el Considerando V - “Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia (subsunción)” de la citada Sentencia, se evidencia el razonamiento jurídico del Tribunal de origen para la subsunción de los hechos punibles.
En ese sentido y de acuerdo a las denuncias sobre una errónea calificación del hecho, basándose sólo en informes psicológicos intrascendentales y sin considerar los elementos probatorios presentados por los recurrentes; el Tribunal de Alzada refirió que corresponde que el juzgador encuadre los hechos específicos concretos a un determinado tipo penal, tomando en cuenta todos los elementos probatorios ofrecidos y en tal sentido, el Tribunal de apelación no se encuentra legamente facultado para valorar total o parcialmente la prueba, debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; y, en caso de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia de los recursos de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia, criterio que establece el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005 y el art. 173 del CPP, no resultando evidente sus denuncias sobre que no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo, ya que el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 del Distrito Judicial de Oruro aclaró que ambos documentos privados conciliatorios definitivos a los que hacen referencia los recurrentes, contenían aspectos ilícitos, donde no es admisible conciliación alguna para esta clase de delitos, motivo por lo que no otorgaron valor probatorio a tales transaccionales o denominados desistimientos y que desde la perspectiva de juzgar con visión de género, contraviene el principio de legalidad, igualdad y proporcionalidad, entre otros, donde las víctimas, por su condición de mujer es imposible que hubiesen evitado la agresión sexual violenta que pasaron.
En tal sentido, para el Tribunal de Alzada, se evidenció que en la Sentencia condenatoria se hizo una correcta valoración con relación a los documentos sobre acuerdos conciliatorios suscritos entre partes, estableciendo que contenían aspectos ilícitos ya que no son admisibles las conciliaciones en el delito de violación, tipificado y sancionado por el art. 308 del CP y en el acápite de “Apreciación de toda la prueba esencial Producida” de la Sentencia apelada, se plasmaron aquellos argumentos, relativos al valor que el Tribunal de origen otorgó a los elementos probatorios en su integridad y dos criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este tipo de agresiones sexuales y la importancia de la declaración de las víctimas, pues constituyen prueba fundamental sobre los hechos delictivos en agresiones sexuales, criterios que para el Tribunal de apelación fueron cabalmente acertados tomando en cuenta el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalizó el Tribunal de Alzada estableciendo que el de origen valoró de manera adecuada las pruebas, otorgando el valor a cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, durante el transcurso del juicio oral, para finalmente dictar una Sentencia condenatoria acorde a los preceptos legales y contando con la fundamentación correspondiente y una valoración conforme a la sana crítica y los principios de la lógica, no siendo evidente una indebida fundamentación reclamada por los imputados, deviniendo en improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 289/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo, vía flexibilización, de los siguientes motivos:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ante tal situación mencionan que el Tribunal de Alzada no consideró los antecedentes, permitiéndose simplemente a reproducir algunos actos absolutamente intrascendentales; ante tal situación los recurrentes dan a conocer que el análisis del Auto de Vista es intrascendental, porque mencionan que se denunció una indebida fundamentación y valoración de los medios de prueba de cargo y descargo en la Sentencia, decidiendo una condena basada en hechos inexistentes que dieron lugar a una errónea aplicación de la Ley Adjetiva y Sustantiva Penal, que en el marco del derecho al debido proceso.
Expresan los recurrentes que solicitaron al Tribunal de Alzada que genere un análisis fáctico, jurídico, intelectivo, probatorio y que se encuentren las serias contradicciones en la valoración de las pruebas por el tribunal de juicio más no solicitaron que genere una valoración nueva de cada uno de los medios probatorios (MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D9, MP-D10, MP-D18); ante esta situación, el Auto de Vista sin ningún análisis había señalado que el hecho estaría convenientemente calificado, sin previa exposición de las razones históricas y materiales para sostener su participación en los hechos antijurídicos.
Denuncian una escasa valoración de la prueba, referidas a unos documentos supuestamente de conciliación y desistimiento, donde se establece que los hechos jamás ocurrieron, por lo que no condice con la evaluación de las pruebas de cargo y descargo dentro la sana crítica, existiendo una falta de fundamentación y un defecto absoluto de la sentencia en cuanto a la motivación y fundamentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, los recurrentes plantean a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación con relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP y la inadecuada valoración de las pruebas de descargo, denunciadas en apelación restringida; y reitera el motivo de falta de fundamentación, porque no consideró el Tribunal de Alzada todo lo reclamado en sus apelaciones, lo que generaría una incongruencia omisiva en el presente caso y vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento de una motivación adecuada; por consiguiente, se evidencia que los tres agravios se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a una supuesta ausencia o falta de fundamentación a los reclamos realizados por los recurrentes en sus recursos de apelación; por lo que se analizarán y resolverán los motivos de casación de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
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