Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1017/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>16 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>P-10-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Angelino Mojica Quiñones c/ Adela Bustamante Ayala y Moisés Aguirre Choquetopa.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Usucapión decenal o extraordinaria. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Pando.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursantes de fs. 525 a 526 vta., interpuesto por el Banco Prodem S.A., representado por Roberto Rodrigo Pereyra Pacheco contra el Auto de Vista N° 84/2025, de 02 de julio, corriente de fs. 517 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Angelino Mojica Quiñones contra Adela Bustamante Ayala y Moisés Aguirre Choquetopa; el Auto de concesión de 25 de agosto, visible a fs. 532, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Angelino Mojica Quiñones por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 43 vta., reiterado a fs. 50 y vta., y 58., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Adela Bustamante Ayala y Moisés Aguirre Choquetopa, quienes una vez citados no contestaron la demanda en el plazo establecido, por lo cual se designò defensor de oficio a la abogada Aurora Menacho Vaca, mediante resolución que cursa a fs. 98; sin embargo, asumen defensa durante la audiencia preliminar a fs. 178 y 227. Asimismo, se dispone la integración a la litis a tercero interesado al Banco Prodem S.A. que cursa a fs. 127 y vta., por tener gravamen hipotecario a su favor sobre el inmueble; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 19/2024, de 15 de octubre, que cursa de fs. 437 a 441, en la que la Juez Público Civil, Comercial y Familia 2º de Cobija-Pando, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la tercería coadyuvante litisconsorsorial pasiva del Banco Prodem S.A., declarando el derecho propietario por efectos de la usucapión decenal o extraordinaria en favor de Angelino Mojica Quiñones sobre una superficie de 174.29 m2 del bien inmueble ubicado en la zona 11 de octubre, Av. 6 de agosto, distrito 5, manzano 073, predio 12 con una superficie de 644.22 m2. Además, la cancelación de la hipoteca registrada en el asiento B-5 de la Matrícula N° 9.01.1.01.0005435 así como cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la presente causa.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Banco Prodem S.A., representado por Roberto Rodrigo Pereyra Pacheco según escrito de fs. 468 a 470, originó que la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 84/2025, de 02 de julio, corriente de fs. 517 a 519 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Prodem S.A., representado por Roberto Rodrigo Pereyra Pacheco según escritos visibles de fs. 525 a 526 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 84/2025, de 02 de julio, corriente de fs. 517 a 519 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 523, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 07 de julio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 21 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 525; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 84/2025, de 02 de julio, corriente de fs. 517 a 519 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución confirmatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Prodem S.A., representado por Roberto Rodrigo Pereyra Pacheco, se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación en la forma</strong></p><p style="text-align: justify;">- Infracción del derecho al debido proceso al emitir un fallo con incongruencia citra petita, puesto que, el Tribunal de Alzada, no habría explicado y sustentado, si la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles se constituye o no en una fuente o causa legal de extinción de las hipotecas voluntarias legalmente constituidas sobre el bien inmueble usucapido, figuras jurídicas distintas y con regulaciones separadas.</p><p style="text-align: justify;">-Que la respuesta dada por el Juez a quo y confirmada remisivamente por el Tribunal de Alzada, al indicar que "la inscripción de la hipoteca en Derechos Reales o Publicidad Registral, no representa un acto de interrupción de la prescripción adquisitiva", era ajena a la controversia realmente planteada y que habría presentado la prueba de la hipoteca y su inscripción registral para acreditar la publicidad de su derecho real de hipoteca y su oponibilidad al demandante en virtud del derecho de persecución y preferencia, conforme al artículo 1360 del Código Civil, y no para probar la interrupción de la prescripción. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación en el fondo</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>- </strong>Interpretación errónea y arbitraria de la ley al sostener que la inscripción de una hipoteca no suspendería ni interrumpiría la posesión como requisito <em>sine qua non</em> para la prescripción adquisitiva (usucapión decenal) de un bien inmueble. Sostuvo, además, que las causales de extinción de las hipotecas se encuentran expresamente reguladas por los artículos 1388, 1391 y 1479 del Código Civil y que estas causales no fueron fijadas como puntos de hecho a probar por el juez <em>a quo</em>, por lo cual no se incorporó prueba atinente a comprobar alguna de ellas. </p><p style="text-align: justify;">Infracción a lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Procesal Civil y el Artículo 115, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, referidos al derecho al Debido Proceso en sus componentes de Fundamentación, Congruencia y Motivación. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó anule y/o case el Auto de Vista impugnado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 525 a 526 vta., interpuesto por el Banco Prodem S.A., representado por Roberto Rodrigo Pereyra Pacheco contra el Auto de Vista N° 84/2025, de 02 de julio, corriente de fs. 517 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.</p><p style="text-align: justify;"> La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</strong></p></body>