Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1017/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: BE-14-26-5 Partes: Socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ITONAMA Ltda., representado por Elar Muñoz Rivarola c/ Benita Santos Choque.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 594 a 600, interpuesto por Benita Santos Choque, contra el Auto de Vista N 63/2026 de 23 de marzo, corriente a fs.
590 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria seguido por Socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ITONAMA Ltda., representado por Elar Muñoz Rivarola contra la recurrente; la contestación de fs. 602 a 603; el Auto de concesión N 067/2026 de 29 de abril visible a fs. 604; el Auto Supremo de admisión N 0716/2026-RA de 28 de mayo, saliente de fs. 609 a 610 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ITONAMA Ltda., representado por Elar Muñoz Rivarola por memorial de demanda cursante de fs. 20 a 22, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Benita Santos Choque, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 97 a 104, se apersonó, planteó excepción de impersoneria del apoderado, demanda defectuosa, improponibilidad subjetiva y falta de legitimación, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria, pretensiones que merecieron el Auto de 06 de noviembre de 2024, cursante de fs. 469 vta. a 472 vta., que declaró probada la excepción de impersonería e improbada la excepción de demanda defectuosa y falta de legitimación o interés legítimo, disponiéndose que la parte actora adjunte poder de representación suficiente y especifico, así como el registro ante el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC), habiéndose cumplido la referida disposición a través del escrito a fs. 494 y vta.;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Ne 22/2025 de 08 de diciembre, que cursa de fs. 563 a 570 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, de Trabajo e Instrucción Penal 1 de Magdalena Beni, declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADA en parte respecto a las mejoras introducidas en el inmueble, disponiendo que la demandada desocupe y entregue el bien inmueble objeto del proceso registrado bajo la Matrícula N 8.08.1.01.0001467 y N 8.08.1.01.0001468 a favor del demandante, sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, previo pago de las mejoras que serán cuantificables en ejecución de Sentencia, bajo alternativa de librarse el lanzamiento. Sea con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Benita Santos Choque, según escrito de fs. 573 a 576, originó que la Sala Civil Mixta, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N 63/2026 de 23 de marzo, corriente a fs. 590 y vta., que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto, bajo los siguientes fundamentos:
- Del examen del recurso de apelación se advirtió que la recurrente sustentó sus agravios en presuntos vicios de nulidad procesal, sin identificar cuáles serían los agravios que la Sentencia le ocasionaba al declarar probada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario.
- La competencia del Tribunal de apelación se encuentra delimitada por los agravios expresamente formulados de conformidad con el art. 265.1 del Código Procesal Civil y por ello, ante la ausencia de una adecuada fundamentación de los agravios, carecía de competencia para ingresar al análisis de fondo de la resolución recurrida, pues no es jurídicamente posible suplir de oficio las deficiencias argumentativas del impugnante ni construir agravios en su nombre; toda vez que, ello implicaría exceder los límites de su competencia y generar un desequilibrio procesal entre las partes.
- En ese entendido, concluyó que, al no haberse cumplido con la carga de fundamentar debidamente los agravios conforme exige el art. 265.1 del Código Procesal Civil, no se abrió la competencia funcional como Tribunal de apelación para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Benita Santos Choque, según escrito visible de fs. 594 a 600, recurso que es objeto de análisis
A (A CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
- Vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación, sosteniendo que el Tribunal de apelación concluyó erróneamente que dicho recurso carecía de expresión de agravios, afirmación que no se ajustaría a los antecedentes del proceso, puesto que, del memorial de apelación cursante de fs. 573 a 576 se advierte que expuso de manera expresa diversos agravios vinculados con la producción de la prueba testifical y la formulación de los alegatos finales, denunciando, además, la infracción de los arts. 366.1 y 368.1, II, IV y VI del Código Procesal Civil, así como de los arts. 115.11, 117.1, 119.IT y 180.I de la Constitución Politica del Estado, del debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, dichos cuestionamientos no fueron objeto de análisis ni pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem.
Fundamentos por los cuales solicitó se case o alternativamente se anule obrados.
2. Contestación al recurso de casación:
Elar Muñoz Rivarola, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs.
602 a 603, argumentando en lo principal que:
-El art. 274.1 del Código Procesal Civil impone a quien interpone recurso de casación la carga argumentativa de expresar de manera clara y fundamentada las infracciones atribuidas a la resolución recurrida.
- El Auto de Vista impugnado cumpliría lo previsto por el art. 265.1 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de apelación no podría suplir de oficio la ausencia de agravios ni construir fundamentos que la apelante no expresó.
Por lo expuesto, solicitó se mantenga firme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO III.1. Del derecho a la impugnación y la doble instancia.
El Auto Supremo N 222/2025 de 18 de marzo, razonó: ...la Constitución Política del Estado en su art. 180.1I contiene una premisa básica que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y a su vez, la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos en su art. 8 num. 2 inc. h) consagra a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, con la esperanza de que el Juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas (...) En la materia que nos ocupa, el recurso ordinario de apelación, es el más usual y común que se encuentra previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil el cual señala: ...La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule....
Al respecto, se debe tener presente que el derecho a recurrir una resolución responde auna tendencia natural del ser humano y los medios de impugnación aparecen como el lógico correctivo para procurar eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales, buscando su perfeccionamiento y en definitiva una mejor justicia, ya que mediante esos medios, las partes pueden hacer valer las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, generándose así la posibilidad de ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial.
A través de la interposición del recurso, lo que el justiciable pretende es lograr que se modifique, revoque, sustituya o se deje sin efecto la resolución impugnada y de esta manera procurar obtener un fallo que sea lo más justo posible, siendo esa la finalidad de todo recurso de impugnación; sin embargo, el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso;
sino ante todo, con la respuesta que el Tribunal superior brinde a los motivos que funda la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, exhaustiva y estar debidamente motivada y fundamentada. conforme se tiene establecido en la doctrina legal aplicable... (las negrillas nos corresponden)
IHI.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo N 630/2015-L, de 04 de agosto, donde se señaló lo siguiente: Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, ...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida
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