Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: LP– 192 – 15 – S Partes: Víctor Pascual Guzmán Chuquimia c/ Humberto Guzmán Linares Proceso: Nulidad de Filiación o Desconocimiento de Paternidad Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 300 a 304, interpuesto por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, contra el Auto de Vista Nº 286/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 293 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Filiación o Desconocimiento de Paternidad, seguido por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia contra Humberto Guzmán Linares, la concesión de fs. 309, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 458/2014 de 9 de septiembre, (fs. 273 a 274 y vta.), declarando IMPROBADAS tanto la demanda principal de fs. 16 a 19, así como la acción reconvencional de fs. 65 a 70. Asimismo declara probada la objeción a la prueba documental realizada por memorial de fs. 120 y 122 y se rechaza la tacha opuesta a los testigos ofrecidos por el reconvencionista.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia por memorial de fs. 277 a 280 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 286/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 293 y vta., que confirmó en forma total la Sentencia apelada, argumentando que el actor en vigencia del plazo probatorio, no ha justificado por ningún medio de prueba fehaciente que los certificados de nacimiento de fs. 3 y duplicado de fs. 4 fueron de su intervención y autoría personal y directa en el que figura como hijo Humberto Guzmán Linares y como padre Victor Guzmán y madre Isabel Linares, por el cual, el demandado probó que el contenido de los citados certificados de nacimiento es producto de un trámite administrativo legal y convencional que conlleva a su actual situación de persona natural con el derecho al nombre social en su integridad en la actualidad como miembro componente de la Fuerza Naval del Ejército Boliviano en el grado de Capitán de Fragata.
Por otra parte, argumentó que la filiación de nacimiento del demandado como persona natural, no siendo hijo consanguíneo de Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, no compromete de ninguna manera los derechos sucesorios que pudieren provenir en vida y muerte del demandante.
A su vez, determinó que actor y reconventor no han justificado ni probado los daños y perjuicios recíprocamente demandados.
Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 300 a 304.
II.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Casación en el Fondo:
Arguye que el Juez A quo desconoció a momento de emitir Sentencia los Certificados de Nacimiento que denotan la existencia de 2 o 3 registros del demandado con diferentes datos.
Expone que el Auto de Vista de manera errónea argumentó que como actor no hubiera justificado por ningún medio de prueba que los referidos certificados de nacimiento hubieran sido obtenidas con su concurso, sin considerarse que su persona solamente figuró como padre en dichos certificados, cuando en realidad el demandado ya contaba con una inscripción en el Registro Civil bajo la Partida Nº 148, Folio 61, Oficialía Nº 1094 en el cual figura como Humberto Aquino Linares nacido el 15 de diciembre de 1968, que sin embargo en los certificados de fs. 3 y 4 figura como nacido el 15 de marzo de 1965, aspectos que demuestran el delito cometido y que no es hijo suyo.
Incoa que se infringió el art. 178 del Código de Familia, toda vez que no se consideró que el demandado “Humberto Guzman Linares” no es hijo biológico, menos reconocido o adoptado por haber sido concebido dos años antes de su matrimonio.
Por otra parte, refiere que se violó el art. 347 en relación al art. 90. I y II del Código de Procedimiento Civil por no considerarse la confesión efectuada por el demandado en el escrito de fs. 283-284 por el cual debió declararse probada la demanda, por tanto el Auto de Vista está viciada de nulidad absoluta.
Refiere la violación de los arts. 1388 y 1318 del Código de Familia, ya que nadie puede de suyo propio ingresar a la sucesión de una persona a su fallecimiento, sino cuando se es ascendiente o descendiente directo o biológico tal cual establece el art. 1000 del Código Civil.
Por lo anterior, solicita se dicte Auto de vista anulatorio; sim embargo más adelante impetra se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista por haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 385 del Código de las Familias.
En la forma:
Refiere que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por el demandado, habiéndose omitido de forma parcial, como el hecho de haber denunciado que el A quo de forma irregular procedió a anular obrados no obstante que a fs. 19 dispone Autos aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose el art. 173 del Código Penal dictando resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado.
Arguye que el Auto de Vista avaló la existencia de varias partidas de nacimiento del demandado, pese a que reconoció por memorial de fs. 283-294 y tal confesión debió poner fin a la demanda.
Por lo anterior, en su petitorio solicita en previsión del art. 254 num. 4) del Adjetivo Civil concordante con el art. 394 num. 2) del Código de las Familias, se case el Auto de Vista.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente no denuncio razón alguna para la procedencia de una invalidación procesal, al efectuar una simple cita de normas en calidad de transgredidas sin la correspondiente justificación respectiva.
Referente al recurso de casación en el fondo, menciona que el recurrente no hizo mención a ninguna de causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se indica la transgresión del art. 309 de la citada norma legal y los principios en previsión del art. 180 y 115 de la CPE, empero no aclara cuál es esa violación o interpretación errónea o aplicación indebida.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
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