Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: CH-66-16–S
Partes: Floriana Bernal Ponce y Otras. c/ Roberto Quintanilla Suyo y
Otra.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 141, interpuesto por Roberto Quintanilla Suyo y Rosario Zurita, contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2016, que cursa de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de Nulidad de Documento, seguido por Floriana Bernal Ponce y Otras contra Roberto Quintanilla Suyo y Otra, el Auto Supremo de Admisión de fs. 156 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Decimo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia Nº 60/2016 de fs. 104 a 106, por la que declara: “PROBADA la demanda de fs. 38 a 39 vta., de obrados. En consecuencia:
1.- Nulo el contrato de compraventa del lote de terreno de 521,30 m2 de superficie sito en la zona de Tucsupaya bajo de esta ciudad, otorgada por Modesta Ponce Paucara y Serapio Ponce Paucara en favor de Roberto Quintanilla Suyo y Rosario Zurita de Quintanilla, por el precio de Bs. 1.000.- de 24 de septiembre de 1994, cursante a fs. 37 vta., de obrados.
2.- Como consecuencia de la nulidad declarada, en cumplimiento del art. 547 del Código Civil, lo actores deberán restituir a los demandados la suma de Bs. 1.000.- y estos a su vez es decir los Sres. Roberto Quintanilla Suyo y Rosario Zurita de Quintanilla, deben restituir y entregar el lote de terreno de 521,30 m2, de superficie sito en la zona de Tucsupaya baja de esta ciudad, que esta en su poder, a los señores Floriana Bernal Ponce, Nancy María Bernal Ponce y Sabina Ramos Muñoz viuda de Ponce en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia.
3.- Para el caso de incumplimiento se ira a la ejecución coactiva de la sentencia mediante el trámite, las ordenes mandamiento de ley que sean pertinentes al caso.
4.- En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil se condena en costas y costos a la parte demandada”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada de fs. 113 a 116.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 31 de agosto de 2016 de fs. 131 a 132, por el cual CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo el fundamento: “… en el fondo, se tiene afirmado que la sentencia fuere concisa y clara respecto solo a la causal numero 5) del art. 549 del Código Civil, posición en contra de lo establecido en la sentencia respecto de esta apreciación en primera instancia, tampoco probatoria, entendiéndose que estuviera la parte impugnante conforme con esa decisión; pretendiendo fundar incongruencia en la sentencia con toda esa posición, pero, debe decirse que ante la evidencia de lo referido, pues es evidente que la Juez de instancia no ha fundado punto alguno que refiera respecto de la causal numero 3) del art. 549 del Código Civil, lo que no implica de todos modos que la sentencia sea infundamentada o inmotivada, pues el art. 218 parágrafo III del Código Procesal Civil establece que ante la alegación sentencia infra petita, debe el Tribunal de alzada fallar en el fondo y es evidente que este fundamento no altera en forma alguna lo fundado respecto al art. 1299 del Código Civil, a más de volverse a informar a la parte recurrente que, ese defecto no produce indefensión en ella y debe ser reclamado por la parte demandante quien fundo ese hecho legal sustantivo; siendo patenta que ese olvido no alterna de ningún modo lo decidido como invalidez.
4.- Ahora, respecto a la restitución dispuesta en sentencia y reclamada por los impugnantes como ultra petita, debe fundarse que simplemente es la consecuencia en la observación de lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil, esta normativa ordena que ante la nulidad declarada, debe retroactivamente restituirse lo recibido, por tal tampoco es evidente que exista falta de congruencia por concesión ultra petita ya que aunque no este pedido este aspecto, se encuentra normado en el código civil sustantivo….”
Resolución contra la cual, Roberto Quintanilla Suyo y Rosario Zurita interpusieron recurso de casación de fs. 138 a 141, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que la última parte de la demanda da cuenta que se ha demandado única y exclusivamente la nulidad del cuestionado documento, y no se ha demandado la restitución del bien inmueble, por lo que, en amparo de la citada norma no corresponde la entrega o restitución del bien inmueble lote de 521,30 m2, tal cual lo ha hecho el A quo en Sentencia, también refiere que si bien el art. 547 del CC establece los efectos retroactivos de la nulidad y anulabilidad, el mismo no ha sido invocado jamás como argumento legal.
Por lo que la Sentencia ha infringió lo prescrito por el art. 213 del Código Procesal Civil, pues ha dispuesto un aspecto no demandado cual es la restitución del citado lote de terreno objeto de Litis.
Asimismo refiere que de la revisión de la Sentencia emitida en la presente causa se concluye que la misma no considero ni resolvió la nulidad planteada en amparo de lo establecido por el numeral 3) del art. 549 del Código Civil, omisión que ha sido ratificada en apelación cuando en observación a lo dispuesto por el numeral 4) parágrafo II del art. 218 del citado cuerpo de leyes debieron haber dispuesto la nulidad de obrados y mandar a que se emita nueva resolución.
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