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TSJReiteradora

AS/1018/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Improcedencia

La recurrente, contra la resolución del Tribunal de alzada, formuló recurso de casación, sin indicar si lo hace en el fondo o en la forma, manifestando:Qué, el Auto de Vista vulneró el derecho de propiedad que le asiste, pues no se pronunció sobre la vulneración de los arts. 354 y 90 del Código de P...

Proceso
Acción negatoria y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1018/2019

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: O-26-19-S

Partes: Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín c/ Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores.

Proceso: Acción negatoria y otros.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 628 a 631 vta., deducido por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, contra el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de acción negatoria y otros seguido por la recurrente contra Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores, el Auto de concesión del recurso de 27 de junio de 2019 a fs. 638, el Auto Supremo de Admisión N° 668/2019-RA de 11 de julio cursante de fs. 643 a 644 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de acción negatoria, mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en registro de Derechos Reales por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín cursante de fs. 45 a 48 subsanada a fs. 52, en relación con el inmueble (lote de terreno) ubicado en la urbanización “El Jardín”, signado con el N° 10, manzana 20, con una superficie de 303,75 m2, con un frente de 12,00 m., por un fondo de 25,30 m., limitando al norte con el lote N° 11, al sud con el lote N° 9, al este con la calle Tejerina y al oeste con el lote N° 2, citados personalmente los demandados Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo Choque de Flores, respondieron negativamente a la demanda (fs. 83 a 85, complementada a fs. 89), plantean la acción reconvencional de acción negatoria y acción reivindicatoria, demolición de construcción clandestina y pago de daños y perjuicios, siendo citada la demandante con la acción reconvencional, respondió negativamente y opuso excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda reconvencional que mereciendo el rechazo mediante Auto de 15 de octubre a fs. 282 y vta., y opuso también excepción perentoria de prescripción (fs. 97 a 100).

2. El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 15/2018 de 20 de febrero cursante de fs. 496 a 506, mediante la cual declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción de prescripción, asumiendo lo siguiente: 1. Se declara haber lugar a la reivindicación del lote de terreno ubicado en urbanización “El Jardín”, signado con el N° 10, manzana N° 20, inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 462 del Libro de Propiedades de la Capital, de fecha 27 de febrero de 1991, actualmente correspondiendo a la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0023889 y registrado también en catastro urbano con el Código Catastral N° 10-332-15, actualmente bajo la detentación de la demandante, Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, quien deberá entregar en favor de los demandados Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo Choque de Flores en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo. 2. Se declara la negación del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto de litis de la demandante. 3. Con relación a la pretensión accesoria de demolición de construcción clandestina, se dispuso se remitan antecedentes a la H. Alcaldía de Oruro a objeto de proceder al procedimiento sancionatorio conforme normas ediles, 4. Los daños y perjuicios deben ser averiguables en ejecución de sentencia. 5. Ejecutoriado que sea el fallo se dispuso la remisión al Ministerio Público para la averiguación que correspondiere.

3. La resolución de primera instancia fue apelada por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín (fs. 514 a 517 vta.), a cuya consecuencia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando en lo principal que: a) No corresponde ninguna acción de defensa a la propiedad, por cuanto el título de propiedad de la demandante, inscrito a través de un proceso de usucapión fue posteriormente declarado nulo y cancelada su partida de inscripción en Derechos Reales, ostentando la demandante el bien inmueble sin ningún título; b) Con relación a que existiría retardación de justicia, se evidencia que existió en el caso de autos una primera sentencia, que fue anulada por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Oruro, al no ser resuelta una excepción, pronunciándose así la actual sentencia, en el Auto de Vista anulatorio ya se resolvieron los aspectos relativos a la retardación de justicia y pérdida de competencia: c) Se equivoca la recurrente en la afirmación en el sentido de que la sentencia carece de motivación y congruencia, pues se estableció que la posesión corporal no es requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que los demandados reconvencionistas poseen la suficiente legitimación activa para plantear la reivindicación, cuentan con su título propietario debidamente registrado, por lo que les asiste el derecho a reivindicar su inmueble; d) Respecto a la extinción de los derechos de los demandados por prescripción, sostiene que el derecho a reivindicar es imprescriptible salvo que se haya operado la usucapión, en el caso presente, el derecho propietario de la demandante emerge de un proceso de usucapión tramitado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil seguido contra sus vendedores, empero, ese proceso fue anulado por orden judicial y cancelado su registro en Derechos Reales, e) No existió violación a los principios de debido proceso, motivación, fundamentación, exhaustividad con el fallo de primera instancia, limitándose la apelante a enunciar cada principio y citar jurisprudencia sin mencionar concretamente algún agravio en relación con estos principios.

3. El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por la demandante, recurso que es objeto de la presente resolución al ser admitido mediante Auto Supremo N° 668/2019 de 11 de julio que discurre de fs. 643 a 644 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La demandante, contra la resolución del Tribunal de alzada, mediante memorial de fs. 628 a 631 vta., formuló recurso de casación, sin indicar si lo hace en el fondo o en la forma, rescatándose de su fundamento los siguientes extremos:

1. Que el Auto de Vista vulneró el derecho de propiedad que le asiste, pues no se pronunció sobre la vulneración de los arts. 354 y 90 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado el juez A quo los puntos de hecho controvertidos.

2. En el Auto de Vista no se consideró su derecho a demandar, cuando ella cuenta con el derecho propietario legítimo, conforme evidenció con las pruebas presentadas en el devenir del proceso.

3. El Ad quem realizó una interpretación sesgada de la demanda reconvencional a través de la cual, los demandados pretenden la reivindicación del inmueble materia de autos, reclamando su derecho después de 13 años invocando erróneamente el art. 1454 del Código Civil, cuando debió aplicarse la segunda parte de dicha disposición legal.

4. El Ad quem incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

Petitorio.

Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO

Los demandados Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores por memorial de fs. 636 a 637 vta., respondieron al recurso objeto de análisis, manifestando en lo principal:

a) Que la demandante funda su derecho propietario y su pretensión en un documento de compra venta fraguado, pues los supuestos vendedores, Ambrosio Tito Mamani y Fortunata Copa de Tito, nunca fueron propietarios del inmueble, a más que a la fecha de la supuesta venta, del también supuesto vendedor ya había fallecido.

b) Que existe falsedad en el derecho propietario de la demandante, en vista que los supuestos vendedores adquirieron un inmueble diferente al del caso de autos, signado con el lote número 13 de la Manzana M-17 de la urbanización “El Jardín”, mientras que el inmueble objeto del proceso es el lote número 10, manzana M 20.

c) Que el recurso de casación al pedir que case el Auto de Vista, se entiende que fue formulado en el fondo por lo que no pueden alegarse aspectos con los que se pretendería se declare una nulidad de obrados, por lo que no existiría congruencia en el recurso de contrario.

Petitorio.

Solicitando en consecuencia se declare infundado el recurso de casación planteado sea con costos y costas.

CONSIDERANDO III:

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EFECTOS JURIDICO - PROCESALES DE LA NULIDAD/Al haber sido anulado el proceso del cual emergía el derecho propietario de la demandante-recurrente, y cancelado el registro de este derecho, desaparece su condición de propietaria, ausentándose también su capacidad procesal para fungir como demandante en la presente causa.

Datos del proceso

Demandante
Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín
Demandado
Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores.
Proceso
Acción negatoria y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba), siendo la obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del Código Adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio: “…es facultad privativa de los jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia” Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”

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