Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2021
Fecha: 17 de noviembre de 2021
Expediente: CH-59-21-S
Partes: María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi c/ Juan de la
Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty
Conchari Toro de Velásquez.
Proceso: División y partición
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1103 a 1113 vta., interpuesto por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, con adhesión de la tercera interesada María Betty Conchari Toro de Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 242/2021 de 17 de septiembre, corriente en fs. 1091 a 1101, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty Conchari Toro de Velásquez, esta última integrada en calidad de tercera interesada; el memorial de contestación de fs. 1116 a 1119 vta.; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2021 visible a fs. 1123; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 921/2021-RA de 18 de octubre, que sale de fs. 1127 a 1128 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, por memorial de demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 13 vta., inició proceso ordinario de división y partición del inmueble de 1.500 m2 ubicado en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1011990031868, solicitando se declare en Sentencia probada su demanda y se proceda al sorteo de hijuelas; demanda que dirigió contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty Conchari Toro de Velásquez fue integrada al proceso en calidad de tercera interesada; quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por memorial de fs. 65 a 70 vta., respondió negando la demanda, interpuso excepción previa de prescripción y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal en la parte que le corresponde a la actora principal; en tanto que Víctor Velásquez Paniagua por memorial de fs. 85 a 86, mediante su apoderado, respondió allanándose a la demanda solicitando que la misma sea declarada probada; mientras que Mario Velásquez Paniagua al haber sido citado por edictos no se apersonó al proceso y se nombró Defensor de Oficio, quién por memorial de fs. 433 a 434 vta., respondió a la demanda manifestando su acuerdo con la división y, finalmente, María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), mediante memorial de fs. 846 a 854, respondió de manera negativa negando a la demandante tener derecho sobre el terreno, interpuso las excepciones previstas en el art. 128.I en sus numerales 3), 6) y 9) del Código Procesal Civil y a la vez planteó demanda reconvencional de usucapión quinquenal, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 62/2021 de 13 de julio, corriente en fs. 1023 a 1036 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de división y partición interpuesta por la actora principal, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por María Betty Conchari Toro de Velasquez; en consecuencia, dispuso por operada la división y partición del inmueble de 1.025,42 m2 objeto de demanda de propiedad de María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la partición de los lotes o hijuelas.
3. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por María Betty Conchari Toro de Velásquez, por memorial que sale de fs. 1039 a 1044; también interpuso apelación el demandado Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, por memorial de fs. 1045 a 1049 vta.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 242/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1091 a 1101, que CONFIRMÓ totalmente los Autos y la Sentencia apelada; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
a) Con relación al recurso de apelación de María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), expuso los siguientes fundamentos:
- Al primer agravio, señaló que la Juez a-quo individualizó el bien inmueble objeto de litigio a través del Testimonio de propiedad Nº 1265/1989 de 17 de octubre, que se halla ubicado en el Ex fundo Tucsupaya y según títulos contaba desde su inicio con 1.500 m2 y según informes periciales (fs. 956 a 959 y 980 a 987 y 1005 a 1009), tan solo cuenta con 1.025,42 m2, por tanto no resulta evidente que dicho bien no se halle debidamente individualizado.
- Al segundo agravio, indicó que no resulta evidente que la Juez a quo no se haya referido al reclamo de que la demandante y el codemandado Víctor Velásquez no cuenten con el bien en su poder, al ser este aspecto el sustento de la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, fue resuelta mediante el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 904 vta., a 905, declaraádola improbada; también se refirió en Sentencia que la venta efectuada por uno de los copropietarios a favor de la apelante y su esposo, solo consta en documento privado sin registro en Derechos Reales.
- En cuanto al tercer agravio, afirmó que si bien la Juez a quo no se refirió en Sentencia a dicho reclamo, tal omisión resulta inocua; sin embargo, fue motivo de consideración al momento de pronunciar el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 905 vta., a 906 vta., careciendo de mérito el reclamo.
- Al cuarto agravio, argumentó que el momento procesal para cuestionar y decidir la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales, es al responder la demanda y reconvención vía excepción y no así en Sentencia; al margen de lo señalado, indicó que todo demandado tiene la posibilidad de allanarse a la demanda.
- Respecto al quinto y sexto agravio, fundamentó que los aspectos reclamados fueron dilucidados por la Juez a quo en Sentencia al momento de resolver la reconvención, teniendo en cuenta que el documento de venta de la fracción del inmueble que lo hubiere efectuado el codemandado Mario Velásquez Paniagua solo era documento privado sin registro en Derechos Reales y mientras esto no acontezca, el señalado codemandado sigue siendo propietario de esa porción de inmueble (25%) y cuenta con legitimación para ser demandado.
- Referente al séptimo agravio, afirmó que la Juez a quo se refirió a dicho aspecto, que el bien inmueble motivo de la litis según títulos contaba a un inicio con 1.500 m2 y según medición topográfica efectuada por el perito, en la actualidad tan solo cuenta con 1.025 m2 y al encontrarse en copropiedad, es posible que sea objeto de división forzosa.
- Al octavo agravio, señaló que el principio de bilateralidad y/o contradicción ha sido plenamente resguardado y respetado, siendo que sobre la legitimidad procesal de la demandante y demandados cuestionada vía excepción, fue resuelta a través de auto expreso conforme se detalló al momento de resolver los anteriores agravios.
- Respecto al noveno agravio, indicó que ya se tiene fundado al momento de resolver los anteriores agravios.
- Al décimo agravio, reiteró los fundamentos que absuelven el primer agravio.
- Ingresando al décimo primer agravio, refirió que la Juez a quo al trabar la relación procesal estableció los puntos de hecho a probar por la parte actora y los demandados, estando comprendido entre estos el codemandado extrañado por la apelante.
- Respecto al décimo segundo agravio, fundamentó que la Juzgadora ha resuelto en los autos apelados de 18 de febrero de fs. 896 vta., a 898, 898 vta., 899 y de 04 de marzo de 2021 de fs. 904 vta. a 905, las excepciones y el incidente formulado por la apelante donde dejó establecido que las partes litigantes contaban con la legitimación suficiente para ser demandantes y demandados y que la demanda no fue defectuosamente propuesta y el derecho de demandar división y partición no se encuentra sujeta a prescripción.
- En lo concerniente al décimo tercer agravio, señaló que la Sentencia cuenta con suficiente fundamentación interna y externa realizada de manera coherente guardando un hilo conductor entre la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que concuerda con la parte decisiva del fallo, habiendo resuelto todas las argumentaciones de las partes.
- Finalmente, al décimo cuarto agravio, señaló que la Juez a quo ha fundado la Sentencia en hecho y derecho de manera comprensible y suficiente estableciendo las razones de por qué decidió acoger la demanda principal y desestimar las reconvencionales.
b) Con relación al recurso de apelación del codemandado Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, al ser los agravios los mismos del recurso de apelación de María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada y esposa del recurrente), el Tribunal de apelación reiteró los fundamentos para cada uno de los agravios, no siendo necesario volverlos a consignar como resumen en el presente recurso, correspondiendo remitirnos al resumen ya descrito, con excepción del noveno agravio donde ha introducido una pequeña variación conforme se señala a continuación.
- Con relación al noveno agravio, señaló que en la causa existe una sola demandante, a cuya demanda respondió de forma afirmativa el co-demandado Mario Velásquez Paniagua, aspecto que está permitido por la ley, por lo que no correspondía aplicarse en ese caso el art. 45 del Código Procesal Civil.
5. Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Juan de la Cruz Velásquez Paniagua recurra de casación mediante memorial de fs. 1103 a 1113 vta., adhiriéndose a dicho recurso en el mismo memorial, su esposa María Betty Conchari Toro de Velásquez en su calidad de tercera interesada, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que en el recurso de apelación alegó que la demanda debe ser precisa en cuanto a la superficie del terreno y el Auto de Vista dice otra cosa, cambió el término preciso por individualización que no es tema de impugnación, incurriendo en total incongruencia vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.
2. Alegó que de acuerdo al art. 167 del Código Civil, la división y partición de un bien es cuando los copropietarios tienen la cosa, se encuentran en posesión y permanecen en comunidad; la demandante no tiene en su poder el inmueble tampoco el codemandado Víctor Velásquez Paniagua, la Sentencia no refiere nada al respecto, y el Auto de Vista vuelve a variar la apelación.
3. Dedujo que su persona es el único que posee el terreno y por tanto no correspondía plantear demanda de división y partición, sino una demanda de reivindicación, ya que no se puede pedir división de un bien que no se ejerce la copropiedad, la Sentencia no refiere nada al respecto y el Auto de Vista no responde a la exposición del agravio que fue el motivo de la apelación incidental en efecto diferido.
4. Observó que el demandado Víctor Velásquez Paniagua no tiene legitimación para allanarse a la demanda por vivir en Santa Cruz y nunca vivió en comunidad de propiedad y la Sentencia no refiere nada al respecto y el Auto de Vista ingresa en la simplicidad del art. 127 al referir que permite al demandando se allane, violando la pertinencia de la apelación.
5. Manifestó que se ordenó dividir el bien cuando su hermano Mario Velásquez Paniagua ya no tiene parte en el terreno por haberlo vendido a su persona, vulnerando el instituto de la compraventa y el debido proceso y el Auto de Vista lo junta con el sexto agravio.
6. Denunció que el Defensor de Oficio de Mario Velásquez Paniagua pide división del bien cuando ya lo vendió su parte a favor de su persona y su esposa y el Tribunal de apelación desconoce el contrato de compraventa que es ley entre las partes y si no se inscribió en Derechos Reales, es porque no tiene línea y nivel; no puede ser que se dé vía libre a una división de bienes haciendo abstracción para la demandante de la línea y nivel aprobada y para el demandado exigir que se tenga inscrito en Derechos Reales donde el reglamento exige línea y nivel aprobada, vulnerando el principio de igualdad.
7. Expresó que la demandante pide dividir 1.500 m2 y no existe dicha dimensión; la división de un bien urbano tiene como condición previa que tenga superficie definida y aprobada; la Sentencia guarda total silencio y al Auto de Vista hace referencia al art. 167 Código Civil que exige permanecer en la comunidad, la demandante no permanece en ninguna comunidad de propiedad y el Tribunal de apelación repitió lo mismo que dice la Sentencia como si no se estaría formulando reclamo.
8. Refirió que si la demandante dice que los otros codemandados también piden la división cuando uno de sus hermanos vendió su parte y solo queda Víctor Velásquez Paniagua y si este quería dividir, debía haberlo demandado, la Sentencia calla al respecto, y el Auto de Vista llega a la conclusión de que la legitimación procesal de la demandante y demandados fue resuelta mediante el Auto expreso, cuando justamente ese punto fue el que dio lugar la impugnación, vulnerando el debido proceso.
9. Expresó que si la actora principal demanda división y el otro codemandado Víctor Velásquez Paniagua acepta la división, ambos sin tener el bien, pues este último si quería reclamar su parte, debió activar demanda en su contra y no actuar como demandado; en dicha condición su persona no puede reconvenir y la apelación incidental fue denegada y al respecto el Auto de Vista otra vez ingresa sobre lo mismo de lo argumentado en Sentencia sin poner ningún componente y vuelve a confundir “exactitud” con “individualización”.
10. Sostuvo que la actora principal demanda la división de un terreno de 1.500 m2 cuando tiene solo 1.025,42 m2 incumpliendo el art. 110 num.5) del Código Procesal Civil y la Sentencia debe estar acorde a lo demandado y de variar se rompe el principio del debido proceso en su vertiente de legalidad y efectos plus ultra petita y la Juez nada dijo en sentencia, pues no puede hacer abstracción de lo reclamado en la demanda y el Auto de Vista es un total desatino que es complicado hasta de transcribir.
11. En apelación señaló que revisado los puntos del objeto del proceso y objeto de la prueba asignado para las partes, el codemandado Víctor Velásquez Paniagua no se encuentra comprendido en ninguna de las partes; sin embargo, en Sentencia aparece favorecido, saliéndose de ese marco, aspecto que habría hecho notar y la Sentencia calla totalmente, vulnerando nuevamente el debido proceso y lo señalado por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista es terrible; cuestiona si es posible que Víctor Velásquez Paniagua esté comprendido en ese objeto cuando dicho aspecto es solo para la demandante, su persona y su pareja.
12. Alegó que ejerciendo su derecho a la defensa planteó excepciones y todas fueron declaradas improbadas y al momento de apelar de la Sentencia, también activó las apelaciones diferidas, que correspondía su tramitación positiva por lo siguiente: a) en cuanto a la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, la demandante no tiene legitimación activa para demandar la división y partición de un terreno que no lo tiene, no lo posee, no lo administra, nunca ha estado al cuidado; resulta falso debate el manifestar que la legitimidad proviene del título de copropiedad, cuando el requisito de una división y partición es ejercer la propiedad; para tener derechos, se debe cumplir con los deberes y obligaciones de comunidad copropietaria. b) respecto a la excepción de demanda defectuosa, señaló que la demandante y un codemandado que viven en Santa Cruz, sabiendo que ninguno de los dos tiene el terreno, pretenden reivindicar sin demandar reivindicación, lo que conlleva a una demanda impropia, defectuosamente propuesta; si querían dividir el bien, tendrían que tener en su poder bajo la condición de bien común o copropiedad; c) prescripción o caducidad, señaló que la copropiedad importa un manejo común de la misma, en el caso presente nunca sucedió ello, por tanto su derecho de reclamo ha sido extinto, ya no tiene derecho alguno para reclamar un terreno que nunca tuvo interés de hacer manejo común cuidando y haciendo mantenimiento del bien, pagando los tributos, aspecto que está establecido claramente en el art. 158 del Código Civil cuando habla del régimen de copropiedad, mismo que tiene relación con el art. 1492 del mismo Código y siendo el título del año 1989, estamos ante un efecto extintivo de prescripción en contra de la actora y del codemandado que al allanarse a la demanda su petición es exactamente igual a la demandante; al respeto, el Auto de Vista no desarrolla los argumentos impugnados vulnerando el derecho a la defensa, acceso a la justicia, impugnación; no puede repetirse lo dicho en la sentencia cuando la impugnación pone en entredicho ese fundamento.
13. Argumentó que al declararse probada la demanda principal de división y partición e improbada la reconvencional de usucapión al no haberse cumplido con los 10 años de posesión libre, continuada y pública, indicó que la Sentencia confiesa que su persona posee el terreno de la litis y cuestionó, cómo puede declararse probada la demanda principal si no se puede dividir y partir lo que no se posee, rompiendo el debido proceso en su vertiente de congruencia y sobre el particular, el Auto de Vista habría señalado otra cosa, además errado en su terminología, cuestionado que no se tuvo la seriedad de dictar una resolución con segundo examen en los términos que exige la ley, doctrina y jurisprudencia.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se revoque la Sentencia; pero al mismo tiempo solicitó se case el Auto de Vista Nº 242/2021, declarando en ambos casos probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal de división o en su defecto se anule obrados para la dictación de una nueva Sentencia.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante María Magdalena Velásquez Paniagua de Limichi, a través del memorial de respuesta corriente en fs. 1116 a 1119 vta., contestó a cada uno de los agravios del recurso, conforme se resume a continuación.
1. Señaló que mediante las respuestas a la demanda los recurrentes, han reconocido expresamente las afectaciones que sufrió el inmueble objeto de litis por los vecinos y por la estructuración viaria consolidada; el inmueble fue identificado legal, física y técnicamente.
2. El recurrente pretende fraccionar el artículo 167 del Código Civil, no realiza la interpretación integral de dicha norma; en el caso presente estamos frente a un título de dominio en copropiedad que motiva el proceso ordinario de división y no estamos frente a una acción posesoria, no existiendo pacto de indivisión forzosa de origen contractual o testamentaria que obligue a permanecer en la comunidad.
3. No existe norma legal que obligue que previamente deba tramitar acción reivindicatoria y luego recién acción de división y, por tanto, la parte demandante mal puede exigir una tramitación previa de la reivindicación.
4. La legitimación pasiva y activa de su hermano Víctor Velásquez Paniagua nace del testimonio de propiedad y folio real y procesalmente está catalogado como litisconsorcio forzoso y necesario, siendo obligatorio su concurso en el proceso.
5. El nombre de su hermano Mario Velásquez Paniagua se encuentra en el testimonio de propiedad y folio real y por eso la demanda fue dirigida contra él y el documento privado (compraventa) no fue de su conocimiento y al no encontrarse registrado en Derechos Reales, solo tiene efectos entre partes contratantes y no surte efectos erga omnes.
6. Exigir como requisito sine qua nom la línea y nivel aprobada para la procedencia de la demanda de división y partición implicaría negar el derecho constitucional de acceso a la justicia.
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