Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1018/2021
Sucre, 17 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 121/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Patricia Subirana Camargo
Parte Imputada : Julio Cesar Camargo Hoyos, Víctor Hugo Camargo Hoyos, Isabel Hoyos Parada y Emilio Arnulfo Camargo Hoyos
Delitos : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 4692 a 4703, ISABEL HOYOS PARADA, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal cuyos datos se encuentran en el encabezamiento de la presente Resolución.
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Luego de realizar un resumen de acontecimientos procesales acaecidos en el caso concreto, haciendo una reminiscencia de la sentencia emitida en el mismo, efectúa también la Sra. Isabel hoyos Parada, una cita y transcripción de partes pertinentes de las Sentencias Constitucionales 1971/2013 de 4 de noviembre; 0246/2913.L de 15 de abril; 1061/2015 S2 de 26 de octubre, explicando que esta jurisprudencia constitucional permite la interposición de excepción de extinción por prescripción aun estando el proceso en etapa de recursos ya sea de apelación restringida o de casación o hasta antes de que la sentencia pueda adquirir la calidad de cosa juzgada siendo el Juzgado o Tribunal de Instancia el competente para conocer y resolver el fondo de dicho planteamiento.
Posteriormente realiza una interpretación del caso y la excepción que plantea desde el punto de vista constitucional, alegando también la posible aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1935/2013 de 4 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2007-R de 16 de enero, mismas que refieren al instituto de la prescripción, fundamentos y cómputo y los efectos que produce el transcu4so del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Nos refiere la excepcionista, basándose en las Sentencias Constitucionales 0190/2007-R de 26 de marzo y la SC 11990/2001-R de 12 de noviembre la diferenciación que se realiza en las mismas de los delitos instantáneos y permanentes relacionados con el instituto de la prescripción. De igual modo, en el acápite 5 nos habla que el delito de falsedad material es un delito que pertenece a la familia de los delitos instantáneos transcribiendo la Sentencia Constitucional 0693/2010-R y sus entendimientos en cuanto a estos tipos de delito hablando del contexto jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal, la normativa procesal que se refiere a este instituto, explicando también respecto a la clasificación de los delitos por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico, citando y comentando la SC. 1190/2001-R de 12 de noviembre, señalando igualmente la SC 0546/2018-S2 refiriéndose a la extinción de la acción penal por prescripción y su computo diferenciado conforme al tipo penal imputado.
Realiza la excepcionista un acápite referido a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso; y de la posibilidad de presentar la excepción ante el Tribunal Supremo de Justicia, expresando que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, y que se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción atendiendo a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos y que nuestro código sustrayéndose de estas similitudes las regula en forma independiente. Haciendo una referencia y análisis de los arts. 29, 30, 32 del CPP, parafraseando su argumento, dice que es posible interponer esta excepción de prescripción de la acción penal en cualquier momento del proceso y concluye expresando que existen marcadas diferencias entre las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso y que en la excepción de Extinción por prescripción, de acuerdo a norma procesal solo el computo del tiempo se interrumpe por declaratoria de rebeldía y/o por las causales que suspenden la prescripción y en consecuencia fuera de ellas el tiempo de computo continua corriendo.
Posteriormente alega que en el caso de autos no concurren ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción, explicando cada una de ellas que fueron extraídas de la norma procesal penal y su posición al respecto concluyendo que no concurre ninguna de dichas causales en su caso.
Para finalizar, en su acápite denominado SÍNTESIS GENERAL, la excepcionista, nos refiere que fue sentenciada a la pena de DOS AÑOS de reclusión, por la presunta comisión del delito de falsedad material, que se confirmó por auto de vista Nº 26 de 23 de abril del 2021; que el delito de falsedad material tiene un quantum de la pena que va de 1 a 6 años, siendo un delito de mera actividad perteneciente a la familia de los delitos instantáneos, por lo que el computo de la prescripción empieza a contabilizarse desde la media noche de su comisión , es decir desde el 22 de julio de 1996 conforme al art 30 de la ley 1970; refiere que el certificado de REJAP y CERTIFICADO DE NO VIOLENCIA acredita que a lo largo del proceso jamás fue declarada rebelde por lo que afirma que no existió interrupción del término de la prescripción; que la misma sentencia 04/20 de 1 de diciembre evidencia que tampoco concurre ninguna de las causales relativas a la suspensión del término de la prescripción; que el testimonio del proceso inexistente para la inscripción de su hija Verónica Lina _Camargo Hoyos data de fecha 22 de julio de 1996 como señala la sentencia de primera instancia y que desde esa fecha a la fecha de presentación de su excepción se supera abundantemente el término que señala el art 29 núm. 1 de la ley 1970.
En su petitorio refiere que conforme la sentencia de primera instancia Nº 04/2020, en relación a haber dejado sentado el hecho probado por parte de los acusadores su participación en la comisión del hecho tipificado como falsedad material, por el solo hecho de figurar su nombre en el testimonio del proceso inexistente del juzgado de Cotoca, para la obtención de certificado de nacimiento de su hija Verónica Lina Camargo Hoyos, hechos de fecha 22 de julio de 1996, y por haber transcurrido desde esa fecha más de 25 años y dos meses, solicita la extinción de la acción penal por prescripción, por haber caducado el derecho que tiene el Estado de sancionar punitivamente a un ciudadano conforme el art 27 Núm. 8) de la ley 1970 en relación a los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, pidiendo declarar fundada la excepción planteada de extinción de la acción penal por prescripción y con ello declarar el archivo de obrados.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El proceso penal se constituye en un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el Art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el Art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Conforme al art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
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