Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1018/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>16 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-176-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Ester Victoria Pacosillo Goyzueta c/ Elena Teodora Mollo Choque representada por Jhonny Froilan Espinoza Apaza.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 648 a 655 interpuesto por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta contra el Auto de Vista N° 301/2025, de 21 de abril, corriente de fs. 632 a 635 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Elena Teodora Mollo Choque representada por Jhonny Froilan Espinoza Apaza; el Auto de concesión de 14 de agosto de 2025, visible a fs. 661, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Ester Victoria Pacosillo Goyzueta por memorial de demanda que discurre de fs. 76 a 79 vta., subsanado de fs. 83 a 84 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Elena Teodora Mollo Choque representada por Jhonny Froilan Espinoza Apaza, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 122 a 123 y fs. 125 a 127, 155 a 161, se apersonó, contestó de manera negativa e interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, pretensión que mereció el Auto de fecha 01 de octubre de 2019, obrante de fs. 247 a 248, por el cual se declaró improbada la excepción interpuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 110/2020, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 435 a 442, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta según escrito de fs. 444 a 449 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 820/2023, de 11 de agosto, corriente de fs. 466 a 469, donde se REVOCÓ la resolución apelada, declarando probada la demanda. </p><p style="text-align: justify;">Por memorial de fs. 479 a 484 la parte demandante, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 820/2023, de 11 de agosto, mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo N° 569/2024, de 11 de junio, corriente de fs. 509 a 515, por el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia anula el Auto de Vista, ordenando que, previo estudio pericial que determine la ubicación e individualización del bien inmueble emita nueva resolución.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Resolución Suprema que originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 301/2025, de 21 de abril, corriente de fs. 632 a 635 vta., por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia apelada; Auto complementario de fecha 10 de junio de 2025 obrante a fs. 640. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta según escrito visible de fs. 648 a 655, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 301/2025, de 21 de abril, corriente de fs. 632 a 635 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 645, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de complementación y enmienda, el 30 de junio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 648; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 301/2025, de 21 de abril, corriente de fs. 632 a 635 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">-Interpretación errónea de la ley, por cuanto el Auto de vista que confirmó la Sentencia habría razonado que no se hubo probado el tercer requisito de la individualización del inmueble a reivindicar, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y violación de los arts. 105, 1286 y 1453 del Código Civil y arts. 145.I, 162,186 y 202 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;">-No se tomó en cuenta los hechos que fundamentan la demanda, por cuanto habría solicitado la reivindicación de una superficie total de 70 m2 compuesta por los 48 m2 registrados en Derechos Reales más 22 m2 adicionales documentados en la minuta de compraventa, y pese a que no se habría saneado legalmente la situación de esos 22 m2 extra, en el proceso judicial se habría logrado determinar con precisión la ubicación del inmueble en disputa. </p><p style="text-align: justify;">-Que, no se valoró las fotocopias legalizadas del Informe N° 1600/2019, formulario de registro catastral, el plano de lote y fotografías de fs. 367 a 372 que identifican el bien inmueble y que fueron obtenidas en una demanda penal con la demandada, incurriendo en error de hecho en la ponderación de estos documentos que merecen fe probatoria de acuerdo al art. 1296 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Incongruencia en la valoración de la prueba entre las declaraciones de testigos, la inspección judicial y lo resuelto, siendo que el Tribunal de alzada declaró que no se identificó o individualizó su propiedad, y que se aferró a que solo se demandó la reivindicación de los 48 m2, omitiendo considerar los 22 m2 (no saneados), los cuales se habría identificado materialmente mediante el dictamen pericial de fs. 585 a 623 emitido por el topógrafo geodesta Juan Luis Chiei Quispe.</p><p style="text-align: justify;">-Valoración incorrecta de la prueba concerniente al contrato de compra y venta de bien inmueble, con reconocimiento de firmas, por el cual habría demostrado que compró 70 m2, y que, aunque únicamente se haya realizado la minuta y escritura pública por 48 m2, no significa que no sea propietaria de 70 m2.</p><p style="text-align: justify;">-Omisión en la valoración de las copias legalizadas de fs. 367 a 369 y a fs., 370 correspondientes a certificados de registro catastral en los cuales se identificaría la ubicación exacta del bien inmueble de su propiedad. </p><p style="text-align: justify;">No se habría analizado los comprobantes de pago de impuesto de fs. 384, el cual demostraría que no solo paga impuestos, sino la identificación del bien inmueble. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case al Auto de Vista y se declaré probada su demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursantes de fs. 648 a 655, interpuesto por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta contra el Auto de Vista N° 301/2025, de 21 de abril, corriente de fs. 632 a 635 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>