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TSJ

AS/1018/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 1018/2026

Fecha: 17 de julio de 2026

Expediente: SC-80-260-S

Partes: Sociedad Coex S.R.L representado por Jhalmar Romero Yepez c/ Ely Sandra Arias Pinto.

Proceso: Reivindicación de terreno, nulidad de transferencia de Escritura Pública, cancelación de inscripción de matrículas en Derechos Reales, mejor derecho propietario, más daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 498 a 509, interpuesto por Ely

Sandra Arias Pinto contra el Auto de Vista N 68/2026 de 01 de abril, corriente

de fs. 492 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y

Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal

Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de

reivindicación de terreno, nulidad de transferencia de Escritura Pública,

cancelación de inscripción de matrículas en Derechos Reales, mejor derecho

propietario, más daños y perjuicios, seguido por la Sociedad Coex S.R.L

representado por Jhalmar Romero Yepez contra la recurrente; la contestación de

fs. 514 a 519; el Auto de concesión de 11 de mayo de 2026, visible a fs. 520; el

Auto Supremo de admisión N0690/2026 de 26 de mayo, obrante de fs. 527 a 529,

todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sociedad Coex S.R.L. representada por Jhalmar Romero Yepez, por memoriales

de demanda que cursa de fs. 44 a 50 vta., y a fs. 59, promovió el proceso ordinario

de reivindicación de terreno, nulidad de transferencia de Escritura Pública, cancelación de inscripción de matrículas en Derechos Reales, mejor derecho propietario, más daños y perjuicios contra Ely Sandra Arias Pinto, quien una vez citada, no respondió a la demanda emitiéndose el Auto de 26 de septiembre de

2026 a fs. 204 se la declaró rebelde, sin embargo, por escrito visible de fs. 230 a

231, se apersonó y opuso incidente de extinción de la acción por inactividad

procesal; pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 14 de noviembre de

2023, obrante de fs. 295 a 296, que dio por RECHAZADA el incidente planteado;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 112/2025 de 11 de noviembre, que cursa de fs. 454 a 457 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 1 de la Guardia Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, en cuanto a la acción reivindicatoria sobre el inmueble objeto de litis, al pago de daños y perjuicios; y, no así en cuanto a la nulidad de las escrituras públicas que se demandan; consecuentemente, una vez ejecutoriada la resolución, se le otorgó el plazo de 20 días hábiles a la parte perdidosa para que desocupe y entregue el inmueble en favor de la parte demandante, Empresa Coex S.R.L., bajo advertencia de librar mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por, Ely Sandra Arias Pinto según escrito de fs. 465 a 473, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 68/2026 de 01 de abril, corriente de fs. 492 a 494 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

-Con relación a la determinación de la legitimación pasiva y la integración del litisconsorcio, el Tribunal sostuvo que dicho aspecto debe analizarse en función de la pretensión planteada, advirtiendo que el proceso fue dirigido contra quien ostentaba la posesión y/o legitimación suficiente para asumir la defensa del bien objeto de litigio, sin evidenciarse que la ausencia de otros coherederos hubiera impedido el pronunciamiento de la Sentencia; asimismo, concluyó que la apelante no demostró la existencia de una indefensión material.

-Respecto de los medios probatorios incorporados, señaló que fueron valorados dentro de las facultades jurisdiccionales de dirección del proceso y de la búsqueda de la verdad material, sin advertirse que su incorporación hubiera generado indefensión real a la parte apelante. Añadió que esta no formuló oposición o impugnación oportuna contra dichos medios probatorios en el momento procesal correspondiente, operando el principio de preclusión.

Finalmente, indicó que el Juez A quo realizó una valoración integral de los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones que sustentan su decisión, sin evidenciarse omisión alguna ni apartamiento de criterios de razonabilidad, por lo que los cuestionamientos de la apelante constituyen únicamente una disconformidad con el resultado del fallo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ely Sandra Arias Pinto, según escrito visible de fs. 498 a 509, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación acuso:

En la Forma.

a) Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en sus elementos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia, en contravención de los arts. 213.1 y 218.1 del Código Procesal Civil, al haber respondido a los agravios expuestos en apelación de manera insuficiente, mediante conclusiones genéricas, sin resolverlos debidamente fundamentados.

En el Fondo.

b) Errónea valoración de la prueba, concretamente de la inspección judicial de fs.

422 a 426 y del informe pericial de fs. 429 a 434; toda vez que, ni el perito ni la autoridad judicial habrían podido ingresar al terreno, aspecto que, según afirma, consta expresamente en actuados. Asimismo, denuncia que se omitió considerar las Escrituras Públicas N 89/2011 y N 765/2012, acompañadas con la demanda, de las que se advertiria que los apoderados vendedores no tenian identificado el terreno objeto de transferencia en el mandato conferido, sosteniendo que posteriormente, mediante una minuta aclaratoria de datos técnicos, se adecuó fraudulentamente la documentación para transferir un inmueble que no les correspondía, configurándose un fraude procesal que desvirtuaría el derecho propietario invocado por Coex S.R.L.

ce) Señala que, conforme al art. 74.1 del Código Procesal Civil, la citación con la demanda es de carácter personal y que, en caso de practicarse por cédula, deben cumplirse estrictamente los requisitos previstos por la norma, bajo sanción de nulidad; afirma que no fue citada en su domicilio, que la diligencia de fs. 184 a 185 incumplió los requisitos legales y la dejó en estado de indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso; asimismo, señala que mediante memorial de fs. 242 a 243, denunció dicha irregularidad e interpuso incidente de extinción por inactividad procesal, sin haber consentido la citación.

d) Refiere que los jueces de instancia no consideraron el certificado de descendencia de su padre, del que se evidenciaría la existencia de otros coherederos que debieron ser convocados al proceso, por ser también copropietarios y poseedores del bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria.

e) Denuncia la vulneración de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil por haberse admitido prueba documental con posterioridad a la presentación,

admisión y notificación de la demanda. Asimismo, sostiene que el informe pericial de fs. 429 a 434 no fue ofrecido con la demanda, sino solicitado mediante memorial de fs. 258 a 259 de manera extemporánea, por lo que la designación del perito sería ilegal, arbitraria y abusiva, agrega también que no se fijaron los puntos de pericia y que tampoco se ingresó al terreno objeto del litigio.

Finalmente, sostiene que la Sentencia resulta defectuosa al condenarla al pago de daños y perjuicios sin determinar su cuantía, vulnerando el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.

En base a tales fundamentos, solicitó se anule o revoque el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda de reivindicación más daños y perjuicios.

2. Contestación al recurso de casación:

Sociedad Coex S.R.L representado por Jhalmar Romero Yepez respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 514 a 519, señalando en lo principal que:

-El Auto de Vista respondió de manera concreta a cada uno de los agravios planteados en apelación, cumpliendo con el deber de fundamentación y motivación; asimismo, sostiene que los reclamos formulados en casación constituyen una reiteración de los ya resueltos.

-Señala que la diligencia de citación de fs. 184 a 185 cumplió con las reglas previstas en los arts. 75 y 76 del Código Procesal Civil y que, además, en cuatro oportunidades se practicaron diligencias de citación y notificación en el domicilio de la demandada, garantizando su conocimiento del proceso y el ejercicio de su derecho a la defensa y que la recurrente se apersonó e interpuso un incidente de extinción por inactividad procesal, sin reclamar oportunamente la nulidad de la citación, por lo que el acto quedó convalidado.

-La demanda se dirigió contra la hoy recurrente por haber avasallado el predio de la Sociedad Coex S.R.L., no existiendo otros sujetos con legitimación pasiva para integrar la litis, extremo corroborado mediante la inspección judicial y la prueba testifical.

-Sobre la prueba de fs. 429 a 434 corresponde a una prueba pericial y no documental, señalando que cualquier observación debió formularse al momento de la designación del perito o de la impugnación del informe, lo que no ocurrió.

-Respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba, sostiene que tanto la inspección judicial como la pericia fueron valoradas en Sentencia, permitiendo verificar la existencia e identificación del inmueble y acreditar los presupuestos de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 del Código Civil.

-Finalmente, manifiesta que el poder contenido en el Instrumento N 89/2011 y la Escritura Pública N 765/2012 gozan de presunción de legalidad y veracidad mientras no exista Sentencia ejecutoriada que declare su nulidad, más aún cuando dichos instrumentos no fueron objeto de reconvención.

Consiguientemente, solicitó declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IlI.1. De la motivación y fundamentación.

El Auto Supremo N 1099/2018 de O1 de noviembre, sostuvo que: Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: .....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad Jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial Coex S.R.L. Representado por Jhalmar Romero Yepez
Demandado
Ely Sandra Arias Pinto
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Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1018/2026Fuente oficial