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TSJ

AS/1019/2015

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Minuta y Escritura Pública, cancelación en registro y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1019/2015 - L Sucre: 16 de Noviembre 2015 Expediente: LP-107-11-S Partes: Napoleón Ismael Cuba Vargas Machuca c/ María Carola Cuba Terán

Proceso: Nulidad de Minuta y Escritura Pública, cancelación en registro y

Rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Napoleón Ismael Cuba Vargas Machuca de fs. 621 a 623 y vta., contra el Auto de Vista Nº 101, de 05 de mayo de 2011 cursante de fs. 617 a 618 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de nulidad de minuta y Escritura Pública, cancelación en registro y rehabilitación de partida, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Napoleón Ismael Cuba Vargas Machuca contra María Carola Cuba Terán; respuesta al recurso de fs. 631 a 632, Auto de concesión de fs. 633, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 161, de 09 de abril de 2010, cursante de fs. 501 a 505, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 23 y 25; PROBADA la demanda reconvencional, disponiendo se restituya a la propietaria todos los ambientes que continua ocupando el vendedor.

Decisión judicial apelada por Napoleón Ismael Cuba Vargas Machuca por memorial de fs. 509 a 512, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 101, de fecha 05 de mayo de 2011, CONFIRMÓ la Resolución recurrida.

Ultima Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo de fs. 621 a 623 y vta., que es motivo de Autos.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. Que el Auto de Vista se limitó a rebatir los fundamentos de la falsificación ideológica en la transferencia denunciada, efectuando una enunciación y una apreciación incompleta de la prueba sin otorgarle una valoración real, al no percatarse que tanto la minuta y Escritura Pública fueron obtenidas fraudulentamente, incurriendo incluso en delitos penales, cuando se encontraba a vísperas de una intervención delicada;

2. Que la Escritura Pública contiene defectos sustanciales como ser la falta de pago de impuestos a la transferencia que no fue observado por Derechos Reales, la falta de identificación de los testigos intervinientes, a quien se los califica como de actuación cuando los mismos son instrumentales.

3. Que incorrectamente el Auto de Vista refiere que el pago del precio es una facultad potestativa de las partes y el usufructo es un acto de voluntad, olvidando que en la causa precisamente se cuestiona su falta de su voluntad en la suscripción de ese documento.

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Criterio

La falta de consentimiento como requisito de formación de los contratos, no resulta ser causal de nulidad de los mismos, pues que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la anulabilidad de un acto jurídico, aspectos que el recurrente confundió desde el inicio mismo de su pretensión al demandar la nulidad alegando ausencia de consentimiento.

Datos del proceso

Demandante
Napoleón Ismael Cuba Vargas Machuca
Demandado
María Carola Cuba Terán
Proceso
Nulidad de Minuta y Escritura Pública, cancelación en registro y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / ImprocedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2015AS/1019/2015Fuente oficial