Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1019/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: CB-133-15-S Partes: Bernardo Serrano Velarde, Michele Jeaqueline Bernardette Bygnett Vda.
de Serrano y otros. c/ Nelson Cuba Velasco, Gaby Mercado de Cuba,
Herederos y Presuntos Herederos de Benigno Serrano Ovando, Benigno
Serrano Velarde y Herederos y Presuntos Herederos de Rosaura
Serrano Velarde.
Proceso: Reivindicación de Inmueble, Nulidad de Documento, División y
Partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 649 a 653 vta., formulado por Luis Pablo Cuba Rojas y María Elizabeth Gonzales Mercado de Gutiérrez, contra el Auto de Vista de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 640 a 646 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Reivindicación de Inmueble, Nulidad de Documento, División y Partición, seguido por Bernardo Serrano Velarde, Michele Jeaqueline Bernardette Bygnett Vda. de Serrano y otros, contra Nelson Cuba Velasco, Gaby Mercado de Cuba, Herederos y Presuntos Herederos de Benigno Serrano Ovando, Benigno Serrano Velarde y Herederos y Presuntos Herederos de Rosaura Serrano Velarde, respuesta de fs. 667 a 673; concesión de fs. 692, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 16 de mayo 2005 cursante de fs. 347 a 349, por el que se declaró IMPROBADA la demanda de fs. 60 a 63, así como las excepciones de fs. 114; PROBADAS la mutua petición de fs. 97-98 y 106-107 así como las excepciones de las mismas y las similares opuestas por la defensora de oficio a fs. 150. Consiguientemente se declara válida y legal la minuta de venta de 22 de junio de 1974 protocolizada ante la Notaría del Sr. Epifanio Prado Rojas en 2 de julio del mismo año y registrado a fs. 569, Ptda. 1099 del Libro 1º de propiedad de la Ciudad (Capital) en fecha 3 de julio de 1974.
Resolución que fue apelada por Bernardo Serrano Velarde, por memorial de fs. 380 a 388.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de mayo de 2015 de fs. 640 a 646 vta., por el que REVOCA la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, disponiendo: I.- Se declara PROBADA en parte demanda de fs. 61-63 respecto a la venta o transferencia de acciones y derecho de Bernardo Serrano Velarde y Francisco Ramiro Serrano Velarde, efectuada a favor de los esposos Nelson Cuba Velasco y Gaby Mercado de Cuba, mediante escritura No. 358 de 2 de julio de 1974 otorgado por ante Notario de Fe Pública Epifanio Prado Rojas de esta ciudad, registrado en Derechos Reales a fs. 569, Ptda. No. 1099 en fecha 3 de julio de 1974; por lo misma se declara probada en parte las excepciones de fs. 114; declarando en consecuencia nula la venta “la transferencia” de las acciones y derechos de los prenombrados co-propietarios. I.1. Se declara por lo mismo subsistente la venta de acciones y derechos efectuado por Benigno Serrano Ovando, María Rosaura Serrano de Pou Munt y José Benigno Serrano Velarde a favor de los demandados esposos Cuba Mercado. II. Se declara Improcedente la demanda de acción reivindicatoria de las acciones y derechos que les corresponde a Bernardo Serrano Velarde y a Michele Jeaqueline “Berdette” Bugnett Vda. de Serrano e hijos, herederos de Francisco Ramiro Serrano Velarde, por cuando de antecedentes consta que en los lotes objeto de litis (B-2 y B3), los compradores esposos Cuba han introducido mejoras de construcción, requiriendo por ello que previamente se proceda a su cuantificación y subsiguiente división y partición del bien inmueble objeto de litis, por cuerda separada. III. Probadas en parte la mutua petición de fs. 97-98 y 106-107 así como las excepciones a las mismas y las similares opuestas por la defensora de oficio de fs. 150, declarando por lo mismo vigente la venta de las acciones y derechos de las acciones y derechos de Benigno Serrano Ovando, María Rosaura Serrano Velarde de Pou Munt y José Benigno Serrano Velarde efectuada a favor de los esposos Cuba Mercado, debiendo en consecuencia mantenerse vigente el registro en Derechos Reales respecto a las referidas acciones y derechos. IV. Se dispone que, como efecto de la ley, todos los herederos de Benigno Serrano Ovando restituyan el valor actualizado de la venta de las dos acciones y derechos que el pre nombrado transfirió a los demandados, respecto al inmueble ubicado en la calle Washington Zona Cala Cala de esta ciudad, como efecto de la nulidad declarada en esta resolución. Sosteniendo como argumento que: 1.- De la apreciación de la prueba esencial y pertinente, refiere a los informes periciales y su contenido, que si bien existiera contradicción con otro estudio, por lo que hubieran sido excluidos por el A quo, debieran haber sido valorados de forma conjunta las pruebas pertinentes y necesarias, que no podía dejar de relacionarlos con las certificaciones emitidas por el Servicio Nacional de Migraciones que corroborarían que Bernardo Serrano Velarde estuviera de viaje en Alemania en fecha 8 de octubre de 1973, y no estuvo presente en fecha 11 de octubre para otorgar el Poder No. 308, que posterior a ello se describe los actuados realizados para la transferencia de dos lotes de terreno a favor de Nelson Cuba Velasco y Gaby Mercado de Cuba. 2.- Refiere a lo señalado por los arts. 24 y 25 de la Ley del Notariado de 1858 vigente a tiempo de extenderse los testimonios y describe los requisitos que deben contener para su validez las Escrituras Públicas, relacionando con lo previsto por el art. 804 del Código Civil, que el argumento del A quo en sentido de que el protocolo no podría invalidarse por la contradicción de fecha y otros argumentos, fuera un criterio que no se adecuaría a las norma material referida, en función al principio de seguridad. Se resalta como vulnerado las normas señaladas anteriormente que se subsumiría a lo previsto por el art. 549-1 del Código Civil, relacionando además con lo previsto por el art. 476 y 404.II del CPC., sin que hubieran sido desvirtuadas. Arribando finalmente a la conclusión que el Poder notarial No. 308 de 11 de octubre de 1973 resulta nulo, por consiguiente nula la transferencia de 25 de julio de 1974 careciera de eficacia respecto a los lotes signados como B-2 y B-3 de acciones y derechos de Ramiro y Bernardo Serrano Velarde, correspondería declarar la nulidad parcial de la venta a favor de los demandados conforme a la previsión del art. 552 del Código Civil. 3.- Refiere a la nulidad de los contratos por ilicitud de causa y motivo establecido por el art. 549.3 del C.C. que fuera desarrollada en la S.C. 919/2014 y A.S. No. 275/2014 en función a los principios y valores de la Constitución Política del Estado. 4.- Aclara asimismo sobre el razonamiento vertido en el A.S. No. 203/2015 respecto a la no posibilidad de anular todo un proceso por supuesta infracción de la ley sustantiva art. 1567 CC., 5.- Teoriza sobre aspectos referidos a que no podrían ya demandarse anulabilidad la falta de consentimiento sino la nulidad cuando surge de falsificación de documentos. 6.- La improponibilidad de la acción reivindicatoria tratándose de un inmueble en lo proindiviso, por lo que correspondería delimitar como se habría razonado en el Auto Supremo No. 268/2015, más si en el caso existirían mejoras introducidas que merecen ser determinadas y evaluadas. 7.- Finalmente que corresponde a todos los herederos de Bernardo Serrano Ovando, restituyan a favor de los herederos de los compradores el valor actualizado de las dos quintas partes del valor actualizado que en acciones y derechos pertenecen a Bernardo y Ramiro Serrano Velarde, por lo que encuentra mérito a los fundamentos de la apelación.
En un último punto respecto a la apelación de Bernardo Serrano Velarde en
calidad de Heredero de Benigno Serrano Velarde se remite a las consideraciones realizadas.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en sujeción a lo previsto por el art. 253-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil plantean recurso de casación en el fondo, señalando que como fundamentos:
1.- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (Art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto al primer fundamento de la resolución, que la exclusión de las pruebas periciales por ser contrarias no significaría obrar en el marco de la ilegalidad sino con imparcialidad, transparencia y sana crítica, señala al art. 1333 del Código Civil, acusa de haber violado el Ad quem el art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la mayor explicación fuera el que antes de su viaje se habría suscrito un documento privado con acuerdos entre los que se acordaba transferir el terreno a Nelson Cuba y Gaby Luisa Mercado de Cuba y que con ese fin habría firmado el Poder no. 308 de 11 de octubre de 1973 que se pretendería negar, por lo cual la venta fuera perfecta.
2.- En cuanto al segundo fundamento, señalaría el Ad quem vulneración de los arts. 24 y 25 de la Ley del Notariado de 1858, sin embargo de su lectura no habrían luces para la declaración de la nulidad. Lo que estuviera claro es que Bernardo Serrano Velarde conforme al documento de fecha 04 de octubre de 1973 con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito conjuntamente sus hermanos, ratificaría el poder No. 308 antes de su ausencia del País, ya que habría sido común en esos tiempos dejar firmado en la Notaría, más si le otorgó a su hermano, que también estuviera corroborado por haber vivido sin que exista reclamo por 27 años, haciendo alusión a lo señalado por Benigno Serrano Velarde que refirió que entendía que la venta era legal.
Se pudo haber cometido error al consignar fecha distinta en la que se presentó a firmar el otorgante, que no invalidaría el consentimiento como elemento del contrato conforme al art. 452-1) y 453 del Código Civil, que se habría plasmado al suscribir el poder que fuera utilizado posteriormente y que toda la prueba demostraría aquello, más dicen si la demanda lo iniciaron cuando su padre y hermana fallecieron, aspecto que no se habría tenido el cuidado de apreciar, violando el art. 398 y 401 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 1521 y 1532 del Código Civil, que al ser públicos estos documentos tuvieran eficacia probatoria asignada por el art. 399-I del Código de Procedimiento Civil, y que toda la familia estaba consciente de la transferencia válida.
La consignación de fecha distinta no fuera motivo de nulidad y la firma y rúbrica estampadas en el instrumento mencionado fueran auténticas.
No habría hecho el Ad quem correcta apreciación de las pruebas de cargo como las declaraciones testificales, vulnerando el art. 476 del Pdto. Civil, la inspección judicial que tuviera finalidad de verificar los hechos materiales de importancia infringiendo el art. 427 del Pdto. Civil y 1334 del C.C. y la prueba de confesión provocada del demandado Benigno Serrano Velarde, en violación de los arts. 404, 408 y 410 del Código de Procedimiento civil con relación al Art. 397 del mismo cuerpo legal.
De la valoración conjunta se establecería que Bernardo Serrano Velarde dio su consentimiento expreso al firmar el Poder Nº 308 de 11 de octubre de 1973 a favor de su hermano Bernardo Serrano Velarde para la venta ahora cuestionada.
2.- Cuando contuviere disposiciones contradictorias, en sujeción a lo previsto por el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil. Que Benigno Serrano Velarde, en el Auto de Vista, en su declaración confesoria señalaría conocer sobre la legalidad de la venta a favor de los esposos Cuba-Mercado, que señalaría que si no se reclamó por 20 años, fuera porque tenía entendido que la venta era legal y que pese a esa ineludible verdad emitiría Auto de Vista revocatorio. Por lo que considera adecuarse a la causal de casación alegada.
Solicita se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare válida y legal la minuta de transferencia de 22 de junio de 1974, elevado a rango de Escritura Pública en 02 de julio de 1974.
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