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TSJ

AS/1019/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1019/2017

Sucre: 25 de septiembre 2017

Expediente: CH-68-16-S

Partes: Andrea Ramírez Daza. c/ Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 497 vta., interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-322/2016 de 5 de septiembre de 2016, que cursa a fs. 492 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por Andrea Ramírez Daza contra Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, el Auto Supremo de Admisión de fs. 506 a 507, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Publico Séptimo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia Nº 38/2016 de fs. 433 a 439, por la que declara: “IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal sobre mejor derecho propietario, Reivindicación y acción negatoria deducida a fs. 7-8 y vta., subsanada a fs. 13 respecto al lote de terreno sito en Tucsupaya de esta ciudad con una superficie de 300 mts2; IMPROBADA la Reconvencional de Usucapión Quinquenal deducida así como la nulidad y cancelación de Registro en DD.RR de fs. 287-297, IMPROBADAS las excepciones mutuas de falta de Acción y Derechos opuestas tanto contra la demanda principal como contra la reconvencional; PROBADA la reconvencional de fs. 287-291 con relación a la inaplicabilidad de la Ley 4026, el Mejor Derecho Propietario de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán y la Acción Negatoria declarando la inexistencia de algún derecho propietario de Andrea Ramírez Daza respecto al lote de terreno sito en Tucsupaya de esta ciudad con una superficie de 300 mts2, sin costas …”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada de fs. 442 a 446.

Recurso que mereció el Auto de Vista Nº SCCFI-322/2016 de fecha 05 de septiembre de 2016 de fs. 492 y vta., por el cual ANULA la sentencia bajo el siguiente fundamento: “… el Juez de la causa expresa que la actora si ostenta “… legitimidad procesal ad caussam para demandar mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria del terreno objeto hoy del litigio ” (textual fs. 438 vuelta), siendo distinta que su pretensión reúna los requisitos de fundabilidad, a tal efecto corresponde tener presente que la llamada legitimatio ad causam, invocada por el sr. Juez de la causa se vincula a la titularidad de la relación debatida y por lo mismo la concurrencia de los presupuestos de fundabilidad de la pretensión de la relación jurídica de carácter substancial que se invoca en un proceso y no así a la legitimación procesal que constituye la llamada legitimatio ad processum, en tanto mera capacidad para comparecer en el proceso, resultando contradictorio en consecuencia que reconociéndose la legitimatio ad caussam, se desestima una pretensión, lo cual denota una confusión en el sr. Juez de la causa con relación a tal forma de legitimación procesal. Que la estructura de la Sentencia supone una vinculación lógica jurídica entre sus fundamentos y la disposición que ella emana, tal cual establece el art. 192-2) y 3) pues resulta una obviedad que la parte dispositiva de un Sentencia debe interpretarse con el alcance que le dan los considerando de la misma, dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada del análisis de los supuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, por cuanto lo que da validad a la Sentencia y fija sus alcances no es solamente el imperio del Juez ejercida concretamente en la parte dispositiva, porque este depende también de las motivaciones en que se basa el pronunciamiento, pues la falta de coherencia y motivación en la parte considerativa del fallo constituye una causal con entidad para invalidarlo, conclusión especialmente aplicable al caso de autos…..”

Resolución contra la cual, Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán interpone recurso de casación de s. 496 a 497 vta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa incumplimiento de las normativas contenidas en el art. 213.I y II numeral 3 y 4 y art. 265.I y III del actual Código Procesal Civil, pues procedieron a analizar solo el último argumento del recurso de apelación en el que se afirmó que al haber reconocido el Juez A quo la legitimación para demandar no podía haberse declarado improbada su demanda, a ese efecto refiere que si bien el razonamiento para determinar la nulidad pudiera tener alguna lógica esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, saneamiento, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil debido aplicarse estos principios y especialmente las previsiones del art. 105.II, que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión.

A ese efecto refiere que en base a esa verdad procesal y fallando de una manera ritualista y formalistas como se hacía antes, pese a estar bajo una nueva tendencia procesal civil, se ha determinado la nulidad de la Sentencia provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y ese lapsus no afecta al fondo del asunto por el razonamiento conjunto es totalmente coherente.

Contestación al recurso de casación.

Señala que el Auto de Vista ha obrado correctamente con la faculta establecido en el art. 17.I de Código Procesal civil, puesto que cuenta con legitimación ad causam debido a que cuenta con título de propiedad, extremo que es reconocido por los recurrentes en su memorial de casación.

En si refiere que el Auto de Vista es correcto al ordenar al inferior dictar nueva Sentencia en forma inmediata y sin espera de turno, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación.

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Criterio

"... cuando se reclame incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de Alzada fallar en el fondo de lo debatido, norma que no debe ser entendida en su sentido restringido sino, su sentido amplio, es decir que esa norma no solamente resulta aplicable a la incongruencia externa de la Sentencia, sino también a los casos de incongruencia interna, como es el presente caso, pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existiesen reclamos en apelación que permitiesen aclararlos en el correspondiente Auto de Vista o las correspondientes aclaraciones analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación tenia plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la Sentencia, pudiendo corregirlo en su caso, si es que hubiese sido reclamado en apelación, por lo que, se desprende que hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución al conflicto jurídico".

Datos del proceso

Demandante
Andrea Ramírez Daza.
Demandado
Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán.
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/1019/2017Fuente oficial