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AS/1019/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente formuló recurso casación, en el que reclamó, el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, arguyendo que el Ministerio Público ni la acusación particular acreditaron con pruebas objetivas que su persona hubiere cometido el delito por el cual fue acusado, basándose la Sentencia en elem...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1019/2018-RRC

Sucre, 16 de noviembre de 2018

Expediente : Cochabamba 23/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Fidel Cuyo Antonio

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 245 a 249 vta., Fidel Cuyo Antonio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, de fs. 210 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la Asociación MAP Internacional Centro Una Brisa de Esperanza “CUBE” contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 27/2015 de 18 de mayo de 2015 (fs. 155 a 165 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fidel Cuyo Antonio, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de los daños civiles a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fidel Cuyo Antonio (fs. 177 a 183), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 578/2018-RA de 27 de julio, se admitió el tercer motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Arguye, que sobre el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de Alzada estableció que el apelante realizó una relación fáctica y valorativa desde su propia teoría del caso; omitiendo cumplir con la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, no considerando que la Sentencia se fundó en hecho inexistente, debido que la única prueba legal y aislada es la prueba MP4 consistente en el Certificado Médico Forense de 6 de enero de 2013, que establece la existencia de desgarro himeneal de antigua data, y que pudo haber sido ocasionado por diversas causas; y si bien, la supuesta víctima en su declaración manifiesta haber sido objeto de violación, la misma no tiene credibilidad por diferentes aspectos expuestos, omitiendo valorar las pruebas en base a las reglas de la sana crítica a momento de sostener la autoría del delito.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiéndose se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 578/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 257 a 261, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Fidel Cuyo Antonio, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 27/2015 de 18 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fidel Cuyo Antonio, autor del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de los daños civiles a favor de la víctima, bajo los siguientes fundamentos:

Que la víctima “AA”, de acuerdo a su certificado de nacimiento (AP-2), y la fotocopia de la cédula de identidad codificada como (MP-5), para la época de los hechos, diciembre de 2013 contaba con 12 años, al haber nacido el 10 de enero de 2001.

Sometida la menor a una revisión médica, por el médico forense Abraham Quinteros Virreira, el 6 de enero de 2013, cuando contaba con 12 años, se emitió certificado médico forense codificado como (MP-4), en el que señaló haber sufrido abuso sexual, en cuatro oportunidades, siendo la última vez el 17 de diciembre de 2013 a horas 20:00 pm., por persona conocida, señalando la impresión diagnóstica desgarro antiguo en membrana himeneal, evidenciando que el acceso carnal se produjo.

Que, las revelaciones efectuadas por la menor constituyen signos de haber sufrido acceso sexual, cuando aún era menor de 14 años y que al no tener la capacidad de consentir tal acceso en razón a su edad, llega, a la convicción de la existencia del hecho.

Respecto a la identidad del presunto responsable del hecho, se remite al testimonio de la menor, que señaló en audiencia de juicio que el acusado es su vecino Fidel Cuyo Antonio, que cuando se encontraba sola la había abusado en cuatro oportunidades.

Que analizados todos los relatos de los testigos, llega a la convicción de que la víctima sostuvo una misma versión en cuanto a tiempos, lugares y la identidad del agresor y en términos sencillos, precisando las circunstancias anteriores y posteriores de los hechos y verbalizando sus sentimientos y emociones, no existiendo prueba de descargo que genere duda y menos de que el imputado no fuese el responsable, por el contrario, el procesado adoptó una postura esquiva e incurrió en un relato incoherente cuando niega tener algún trato con la menor “AA”, cuando los testigos Gabriela Siles, Noelia Gonzales como Trabajadora Social, afirman que el procesado y la familia de la menor son vecinos, originándose peleas entre los hijos de ambas familias, además que los hechos sucedieron en horas de la noche, aprovechando el acusado que el baño del inmueble era de uso de todos los inquilinos, donde podía esperar a la víctima, cuando se encontraba desprotegida.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Fidel Cuyo Antonio formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Defecto del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público ni la acusación particular acreditaron con pruebas objetivas que su persona hubiere cometido el delito por el cual fue acusado, basándose la Sentencia en elementos de prueba de cargo obtenidas ilegalmente e incorporadas sin cumplir con las formalidades de Ley, como las pruebas signadas como MP.4, MP.5 y AP.1, consistentes en fotocopias simples de formularios de caso (MP.4), cédula de identidad (MP.5) y el informe pericial psicológico (AP.1), hecho que constituye defecto absoluto.

Que la prueba MP.4, consistente en el certificado médico forense de 6 de enero de 2013 refiere que la menor “AA” habría sufrido abuso sexual en 4 oportunidades, siendo la última vez el 17 de diciembre de 2013, diagnosticando desgarro antiguo en membrana himeneal; aspecto que, según el doctor Leonidas Avendaño Ureta del Instituto de la Medicina Legal, es una solución de continuidad, única y múltiple que puede ser incompleto. Añade, que los desgarros himeneales son fácil detectables en su fase reciente, pudiendo ser ocasionado por diversas causas, si bien la víctima en su entrevista alegó haber sido objeto de violación, resta importancia; puesto que: i) En audiencia de juicio negó tener enamorado, negó que molestara a sus compañeros, negó haber escrito cartas de amor y prueba de ello sería la prueba signada como MP.7, consistente en el informe pericial de la perito Noelia Gabriela Gonzales Patiño que indicó: “creo que empezó a enamorarse, varias veces la sorprendí escribiendo cartas…”; aspecto que, fue corroborado por la prueba de descargo signada como D-3 consistentes en cartas de amor que la víctima le envió, que fue confirmado por la madre de la víctima en audiencia de juicio oral, evidenciando que la supuesta víctima burló y engañó a los peritos, no habiéndose considerado que sus testigos de descargo expresaron que su horario de trabajo en la panadería era de horas 14:00 a 16:00, lo que determina la imposibilidad de cometer el hecho y peor aun cuando en el inmueble donde presumiblemente ocurrió el hecho vivían más de cuatro familias, haciendo un total de más de 20 personas existiendo solo un baño para todos los inquilinos, resultándole inadmisible que hubiere podido abusar en el baño, cuando se encuentra al lado de la habitación donde vivía toda la familia de la supuesta víctima.

Refiere, que las pruebas de cargo y descargo no fueron valoradas con las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, en razón a que la prueba documental de cargo signada como MP.4, MP.5 y AP.1, fueron introducidas y valoradas ilegalmente, habiendo su parte con todas sus pruebas demostrado que la supuesta víctima le enviaba cartas de amor, pruebas signadas como D-3, que no fueron valoradas, por lo que, en virtud a la carencia de pruebas correspondía se dicte sentencia absolutoria; además, que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, incorporados por su lectura en violación a derechos y garantías constitucionales como ocurre con las pruebas signadas como MP.4, MP.5 y AP.1 por lo que considera debía aplicarse el principio in dubio pro reo, produciéndose una defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Fidel Cuyo Antonio
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2018AS/1019/2018-RRCFuente oficial