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TSJReiteradora

AS/1019/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente niega el argumento sostenido en el Auto de Vista respecto a los litisconsortes facultativos que hubieran sido notificados con el Auto de integración al proceso, lo cual habrían reclamado oportunamente, que el Ad quem desconoce las etapas procesales al señalar que podrían hacer una de...

Proceso
Reivindicación y Usucapión.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1019/2019

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: O-21-19-S.

Partes: María Eugenia Ancalle Mejillones c/Adviendo Calle Calle.

Proceso: Reivindicación y Usucapión.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 345 vta., interpuesto por Adviendo Calle Calle contra el Auto de Vista Nº 48/2019 de 26 de abril, de fs. 330 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso seguido por María Eugenia Ancalle Mejillones contra el recurrente, la contestación de fs. 350 a 354, el Auto de concesión a fs. 355, el Auto Supremo de Admisión N° 579/2019-RA de 12 de junio de fs. 362 a 363 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 027/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 255 a 265, que declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, IMPROBADA la acción de retiro de obras y daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión disponiendo que en ejecución de sentencia el demandado y terceros procedan a la restitución, devolución y/o desocupación del bien inmueble objeto de la litis a su legítima propietaria.

Contra la referida resolución, Adviendo Calle Calle interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 268 a 271, resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien pronunció el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, de fs. 330 a 338 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada y declaró INADMISIBLE el recurso planteado contra el Auto de corrección de datos de 19 de enero de 2018 de fs. 272 a 273 vta., con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Que no es evidente que la actora no sea la legítima propietaria, al haber adjuntado el folio real con la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.03.0015795 de 22 d marzo de 2016 emitido por Derechos Reales, que acredita su derecho propietario sobre el bien que pretende reivindicar contando así con la suficiente legitimación activa procesal para reclamarla.

Señala que el juez A quo a momento de valorar las pruebas asumió las más esenciales y pertinentes, así como las pruebas testificales de cargo y de descargo, que no fueron valoradas a plenitud explicando sus razones fundadas ante la existencia de contradicción entre los testigos en cuanto al inicio de la posesión del demandado sobre el inmueble de la Litis, aspecto que indica fue corroborado por ese Tribunal.

Asimismo se indicó que no corresponde asumir como inicio de la posesión del demandado en el inmueble desde el 2006 fecha a partir de la que habría vivido en carpas, por cuanto no se podría aceptar esa forma de posesión clandestina y viciosa, fundamentando y motivando como se llegó a establecer el cómputo de la ocupación del demandado en el inmueble desde el inicio de la construcción del mismo lo cual comparte el Tribunal Ad quem encontrándose dentro del margen de razonabilidad, habiendo otorgado el juez A quo la valoración correcta a la prueba pericial de fs. 214 a 217 así como al informe complementación de fs. 228 que indicó que fue a finales del año 2009 y principios del 2010 en que se hubiera realizado la construcción de la habitación al interior del inmueble, por lo que para que opere la usucapión adquisitiva seria a partir del final del 2019.

Posteriormente manifiesta que la demandante no necesitaba estar en posesión del inmueble y perderla, para poder demandar la reivindicación, bastando el tener título propietario sobre el inmueble.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1) Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.

El recurrente niega el argumento sostenido en el Auto de Vista respecto a Olga Huanca, Ariel y Olga Calle Huanca como litisconsortes facultativos que hubieran sido notificados con el Auto de integración al proceso, lo cual habrían reclamado oportunamente, que el Ad quem desconoce las etapas procesales al señalar que podrían hacer una defensa amplia, no obstante el juez A quo vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pues considera que se debió disponer la ampliación de la demanda y la citación con la demanda principal, derecho que asegura les fue coartado dejándolos en indefensión al no poder responder, reconvenir y defender su derecho a una vivienda digna más aun cuando la usucapión operó, aludiendo a que de acuerdo a los principios que rigen las nulidades procesales se debe tener en cuenta los Autos Supremos Nros. 223/2013 de 6 de mayo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo, 514/2014 de 8 de septiembre y 275 de 4 de julio entre otros, además de la Sentencia Constitucional Nº 0119/2003-R de 28 de enero, así como el litisconsorcio previsto en los arts. 47. I, II y III, 49.II del Código Procesal Civil, invoco los Autos Supremos Nros. 99 de 22 de noviembre de 2004, 406/2013 y 896/2015-L, por lo que solicita se anule el Auto de Vista y de obrados, disponiendo que se cite y emplace con la demanda principal a todas las personas que se encuentran poseyendo el bien motivo del caso de Autos.

En el fondo.

1) Errónea valoración de la prueba e infracción del art. 145 del Código Procesal Civil.

Señala que en sentencia el juez A quo no valoró a plenitud las pruebas presentadas refiriéndose a la declaración testifical de Valentin Marca Choque, Primitiva Chambi y Felipe Guarachi a fs. 167, 171 vta., y 174, indica que estas demuestran que el inicio de la posesión es desde el año 2006, cuestionando si el juzgador consideraba esta prueba como impertinente porque se la admitió, resultando falsa la afirmación del Tribunal Ad quem, cuando sostiene que el A quo habría explicado este hecho en sentencia, toda vez que en dicho fallo se limitó a observar las contradicciones en las atestaciones, infringiendo el art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, apartándose del principio de verdad material, arguyendo que la posesión no solo se evidencia por las construcciones que el poseedor realice en ellas, sino también por los actos de posesión citando al efecto los Autos Supremos Nros. 109/2016 de 4 de febrero y 482/2015-L de 26 de junio.

Asimismo, manifiesta que con relación a la prueba pericial de fs. 214 a 217 y su complementación de fs. 228, corroboraría que operó la usucapión, ya que no se consideró 8 años atrás como son las gestiones 2005 al 2009, añadiendo que a fs. 116 cursa los tickets de control de 2006 adelante, además del voto resolutivo de los vecinos de la urbanización, pruebas que afirman que no fueron tomadas en cuenta pese a su admisión.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue contestado por Maria Eugenia Ancalle Mejillones, por memorial de fs. 350 a 354, señalando que tanto el recurrente, como su esposa e hijos tenían conocimiento de la reivindicación y por Auto de 19 de septiembre de 2017 se integró a la causa a su esposa Olga Huanca Mamani, Ariel Calle Huanca, Margot Calle Huanca y los menores Aylen Anali Calle Huanca y Anderson Daniel Calle Huanca encontrándose como tutor su padre el demandado Adviendo Calle siendo notificados, por lo que no hubo indefensión, además de ser integrados a la litis como consortes facultativos de acuerdo al art. 55 del Código Procesal Civil, sin embargo el recurrente carecería de legitimación procesal para formular recurso al respecto.

Sobre la valoración de la prueba, indica que tanto el juez A quo como el Ad quem en conformidad al art. 1286 del Código Civil, valoraron la prueba, sin que las admitidas hayan sido impugnadas, que en el presente proceso no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 138 del mismo cuerpo legal, haciendo alusión de que de su parte si demostró su pretensión planteada, concluyendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

"SIN LA POSESIÓN NO PUEDE TENER LUGAR USUCAPIÓN ALGUNA"/Para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Ancalle Mejillones
Demandado
Adviendo Calle Calle.
Proceso
Reivindicación y Usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artìculo 138 del Código Civil: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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