Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1019/2021
Fecha: 17 de noviembre de 2021
Expediente: CH-60-21-S
Partes: Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja c/ Aniceto
Guzmán y sus herederos.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, contra el Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, que sale de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Aniceto Guzmán y sus herederos; la contestación corriente en fs. 150 a 152 vta., el Auto de concesión de 14 de octubre de 2021 a fs. 159, el Auto Supremo de Admisión Nº 932/2021-RA de 25 de octubre, visible de fs. 167 a 168 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 11 a fs. 12, Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Aniceto Guzmán y sus herederos, ante el desconocimiento del domicilio de los demandados, estos fueron citados mediante edictos y al no haber respondido en el plazo legal, por el Auto de 08 de junio de 2021 a fs. 46 vta., se designó defensor de oficio al abogado Julio Yucra Ortuste, quien contestó y se apersonó al proceso a fs. 49, por Auto de 12 de abril de 2021 a fs. 12 y vta., la demanda se puso a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo Adhemar Carvajal Ruiz en calidad de Alcalde, quien se apersonó por escrito a fs. 90 vta., y presentó informe de afectación a bienes municipales cursante de fs. 25 a 44, complementado a fs. 53, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 30/2021 de 09 de julio, que sale de fs. 96 a 101, en la que la Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1º de Monteagudo-Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, mediante memorial de fs. 103 a 106, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 134 a 136, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- El Tribunal de Alzada refirió respecto al primer reclamo, los recurrentes denunciaron que existiría una improponibilidad objetiva de demanda de usucapión, puesto que el bien objeto de la litis se habría adquirido a través de una compra venta; empero, de fs. 70 a 71 vta., los mismos solo presentaron una minuta de transferencia privada de los anteriores propietarios de lote de terreno que no se halla debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas, menos que la misma hubiere sido rechazada su inscripción en los registros de Derechos Reales por requisitos subsanables para que se haga aplicable al caso, por lo que su reclamo no pudo ser acogido.
- Respecto al segundo reclamo aducido en la apelación el Ad quem estableció que, en el caso, conforme lo informó el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo lo estableció la A quo en la Sentencia apelada debido a necesidad y utilidad pública se ha procedido a cambiar el uso del suelo del lote objeto del presente proceso prohibición expresada en los art. 31 de la ley No. 482 y 339 II de CPE. Dicha fracción de bien inmueble al ser inallanable imprescritible no puede ser aprovechado por particular alguno y menos adquirido por usucapión; pues si bien el art. 56. II de la misma norma fundamental del Estado garantiza la propiedad privada siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, mediante escrito cursante de fs. 142 a 143 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Del recurso de casación, interpuesto por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes reclamos:
a) Manifestaron improponibilidad objetiva de la demanda de usucapión, accionada con base en un derecho de propiedad adquirido por contrato de compraventa, puesto que el Tribunal de alzada realizó una errónea comprensión de la doctrina legal invocada, pues no se estableció como presupuesto que una minuta de transferencia privada debe ser reconocida en sus firmas y rúbricas y que fueron rechazadas en inscripción en Derechos Reales por requisitos subsanables, sino que los contratos de compraventa operan por el solo consentimiento de las partes con excepción de los de venta de herencia en los que la ley exige una forma siendo aplicable la jurisprudencia invocada, siendo que no se renunció al derecho de propiedad del inmueble en cuestión adquirido por efecto del contrato de compraventa y solo se haya decidido hacer valer únicamente su derecho de posesión aspecto que no ocurrió en el presente caso.
b) Acusaron errónea interpretación del derecho a la propiedad privada individual establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Ad quem sostuvo que no ostentarían poder alguno para efectuar reclamos en representación de Aniceto Guzmán o sus herederos, careciendo de legitimidad legal invocando la SC N° 0371/2012 de 22 de junio, siendo inaplicable en el presente caso, por cuanto contiene hechos y normas jurídicas que inclusive no fueron promulgadas como la Ley N° 247, mismo que es transversal a sus intereses por cuanto existe derecho propietario del cual deviene el contrato de compra venta que acredita la adquisición por compra de lote de terreno objeto de litis, mismo que debe ser protegido y resguardado.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso anule el Auto de Vista recurrido.
De la contestación al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhemar Carvajal Ruiz en su calidad de Alcalde, según escrito de fs. 150 a 152 vta., mencionó que los recurrentes haciendo una mala interpretación, sobre la base de un derecho de propiedad adquirido por contrato de compra venta pretenden la improponibilidad objetiva de la demanda de usucapión, argumentando que tienen un título o documento de compra venta cuando en los hechos referido a la documental de fs. 70 a 71 vta., presentaron una minuta de transferencia privada, cuando el realidad no existe en el expediente dicho contrato de compra venta realizado.
Respecto a la errónea interpretación del derecho de la propiedad privada individual, establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, la entidad acusa que los recurrentes hacen una interpretación forzada con relación a lo resuelto por el Ad quem puesto para que efectúen tal reclamo a nombre de Aniceto Guzmán carecen de legitimación legal, en cuanto al reclamo de que la Sentencia Constitucional No. 0371/2012 de 22 de junio invocada por el Tribunal Ad quem es inaplicable, por cuanto contiene hechos normas jurídicas que inclusive todavía no fueron promulgadas en caso de autos todavía no fueron promulgadas como la Ley Nº 247, lo vertido por los recurrentes no es de ninguna manera evidente, puesto que la Sentencia Constitucional menciona que es posible que tal derecho sea restringido por las autoridad administrativa, en este caso Municipales en intereses de la Colectividad en su conjunto de que se trate y hasta el límite necesario, además, en ninguna parte la Sentencia señala hechos y normas como la Ley No. 247, asimismo, podemos advertir que no existe agravio a ninguna norma dentro de los reclamos de los recurrentes en casación y cabe reiterar que dicho derecho propietario no fue demostrado en ninguna parte del proceso.
Con base en los argumentos y fundamentos esgrimidos solicitó se emita auto supremo que declare infundado el recurso de casación y, en consecuencia, se confirme de manera íntegra el auto de vista y sea con expresa condenación de costos y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la improponibilidad objetiva de la pretensión.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
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