Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1019/2022-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 34/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 189 a 195 vta., Fortunato Pérez Quispe, impugna el Auto de Vista 90/2021-RAR de 18 de octubre, cursante de fs. 177 a 184 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 56/2019 de 19 de septiembre (fs. 132 a 137 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fortunato Pérez Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El 22 de marzo de 2018, a horas 23:30 aproximadamente; por llamados a la central de radio patrullas 110, los funcionarios policiales conjuntamente con el personal de laboratorio de la FELCV se constituyeron para verificar un hecho de posible tentativa de feminicidio a la zona de Tirani Maravilla, calle innominada, en el lugar se tomó contacto con la víctima Daice Sandra Morales Canaviri quien fue traslada con heridas punzo cortantes en la región de la cara y de la mano, por la ambulancia de bomberos, al centro de salud Pro Salud, también se intentó ubicar al autor pero el mismo se dio a la fuga. El responsable de dichas lesiones resultó su marido Fortunato Pérez Quispe, ocurriendo el hecho en su domicilio el 21 de marzo de 2018.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Fortunato Pérez Quispe, formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1.- Refiere que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar su resolución incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la aplicación del art. 252 bis con relación al art. 8 del CP.
2.- También, señala, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, ante la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada.
3.- Denuncia la existencia del defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, siendo que se hubiera basado en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura.
4.- Existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no contener la Sentencia la debida fundamentación.
5.- Denuncia la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por falta de valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-8 y MP-10, las cuales no hubieran sido valoradas conforme lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 90/2021-RAR de 18 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos:
Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que se acreditó la existencia del hecho siendo que se advirtió la ejecución del hecho ilícito que no fuera consumado, conforme lo determinado por el Tribunal por la resistencia opuesta por la víctima, al haberse advertido que se encuentra acreditado el elemento subjetivo; en consecuencia, no se advierte una incorrecta calificación del hecho. Con relación a los arts. 39 y 40 del CP, relativo a las atenuantes, el apelante no desarrolla en el caso concreto qué circunstancias fueron omitidas por el Tribunal que generaron la afectación de alguna norma o la vulneración de algún derecho, presupuestos que evidenciarían el incumplimiento de la carga argumentativa por la parte, más allá de ello y más trascendente aún, que evidencia la manifiesta imposibilidad de consideración de éste último presupuesto; por lo que, se observa la correcta aplicación de la dosimetría penal en razón al tipo penal del feminicidio con relación al art. 8 del CP.
El Tribunal de alzada, refiere que respecto del defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, el apelante no señala el por qué considera insuficiente lo manifestado en la Sentencia siendo que la determinación de las circunstancias se establece previamente en el Auto de Apertura de Juicio y respecto de dicho actuado no existiría la activación de recurso alguno en relación a tal determinación, resultando irrelevante si el tenor del mismo fuera establecido de modo sintetizado y breve o extenso, dado que lo que resulta trascendente es que en su tenor se considera a los sujetos procesales, las cuestiones fácticas que se constituyen en el sustento del juicio, sea en función a la acusación particular o fiscal, por mandado de los previsto por el art. 342 del CP; por lo que, se advirtió la concreción del agravio.
Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, señala que los presupuestos que orientaron al Tribunal a decantarse por la condena, obedecen estrictamente a las circunstancias establecidas con base al juicio; es decir, la conducta del imputado en el 21 de marzo de 2018, por cuanto el Tribunal de alzada determina la inexistencia de lo denunciado.
Respecto del art. 370 inc. 5) del CPP, señala que el Tribunal de Sentencia explica con meridiana claridad la fundamentación que conlleva aquella valoración, explicando los razonamientos que motivan la ponderación de tales, de modo individualizado, tanto en relación a la prueba documental como testifical desfilada en juicio, por cuanto no se advierte se motive el defecto alegado, así como tampoco la inobservancia de los presupuestos señalados cumpliendo las previsiones de los arts. 124 y 203 del CPP, debido a que se hubiera demostrado la comisión del hecho delictuoso.
Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que respecto de la pruebas a las que hace referencia, las mismas carecen de transcendencia pues la concreción de la responsabilidad del imputado fuera establecida en esencia por la conducta desplegada por el imputado en la fecha y circunstancias establecidas en la Sentencia como supuesto fáctico base del proceso, siendo que todos los extremos para su responsabilidad fueron declarados como hechos probados; en relación a lo cual, el ahora recurrente efectúa una total abstracción; por lo que, no se advertiría la vulneración señalada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 369/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Previa transcripción de los arts. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en violación del debido proceso en su elemento derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las Resoluciones judiciales con lesión directa a sus derechos a la defensa e igualdad de las partes, en relación a los agravios de su apelación restringida, concernientes a: i) Defecto del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose el Tribunal de alzada a transcribir los fundamentos de la apelación restringida, así como citar doctrina legal aplicable y transcribir la fundamentación jurídica de la Sentencia, concluyendo que la misma fue correcta. En cuanto, al incumplimiento de lo previsto por los arts. 39 y 40 del CP, el Auto de Vista acusó a su persona de incumplir la obligación de realizar la debida carga argumentativa, que la pena impuesta fue correcta en atención al quantum de la pena; posturas que lesionan el debido proceso en su elemento motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, puesto que, no explicó en cuál de los numerales del art. 252 Bis del CP, se subsumió su conducta, ratificando la Sentencia en relación al elemento constitutivo dolo; ii) Defecto del art. 370 núm. 3) del CPP, fue desestimado por el Auto de Vista por falta de fundamentación, arguyendo que la relación de hechos se determinó en el auto de apertura de juicio, sobre el que no hubiere activado recurso alguno, postura que violenta el debido proceso en su elemento configurativo derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones con lesión directa al derecho a la defensa; puesto que, por mandato del art. 342 del CPP, el auto de apertura de juicio es irrecurrible; iii) Defecto del art. 370 núm. 4) del CPP, el Auto de Vista se limitó a señalar que no advierte la concreción del agravio, sin explicar cómo llegó a dicha conclusión; y, iv) Defecto del art. 370 núm. 5) del CPP; limitándose el Tribunal de alzada a señalar que la Sentencia realizó una adecuada valoración de la prueba que se encontraría plasmada en la fundamentación, sin explicar si esa valoración vinculada con la debida fundamentación se realizó en cumplimiento de los principios de la lógica, la sana crítica, experiencia y psicología
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el Auto de Admisión, únicamente admite el recurso a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en violación del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia de las Resoluciones judiciales respecto a los agravios de apelación concernientes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 3), 4) y 5) del CPP; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la supuesta vulneración en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.
IV.1. Sobre el feminicidio y la violencia de género.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
Por estar la víctima en situación de embarazo;
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
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