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TSJ

AS/1019/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1019/2024-RRC

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 169/2023 Magistrado Relator: Ph. D. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de noviembre de 2023, de fs. 197 a 208, Henry Nelzon Pacheco Solano impugna el Auto de Vista 70/2023 de 9 de octubre pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en acción privada por el recurrente en contra de Álvaro Ismael Pacheco Alánez y María Isabel Pacheco Alánez, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2023 de 23 de junio (fs. 29 a 35 vta.), el Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Isabel Pacheco Alánez y Álvaro Ismael Pacheco Alánez absueltos  de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, toda vez que los términos de la querella particular no han sido demostrados en los extremos facticos relatados, ni la prueba aportada es suficiente para generar convencimiento sobre la responsabilidad penal; sin costas en razón a que la absolución no se estableció con base a la inocencia de los querellados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el querellante Henry Nelzon Pacheco Solano formuló recurso de apelación restringida (fs. 44 a 53 vtas.), con base a los siguientes argumentos relacionados con los agravios casacionales:

Denuncia que la inobservancia de la norma sustantiva penal contenida en el art. 283 del Código Penal en vigencia, defecto de Sentencia inserto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que, en las conclusiones y alegaciones en el CONSIDERANDO II (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN), son incomprensibles en función a la determinación del hecho, ya que logró demostrar con certeza cómo ocurrieron los hechos que sustentaban la acusación, siendo que nunca se llegó a establecer que el recurrente falsificó firmas, ni impresiones dactilares en la Minuta de fecha 27 de enero de 2017, y de aquello sabían perfectamente sus hermanos, por lo que considera que la conducta de los acusados Álvaro Ismael Pacheco Alanes y María Isabel Pacheco Alanes se subsume en el delito de calumnia.

Manifiesta que el Juez de mérito erróneamente considera que el contenido del memorial de denuncia no puede constituir en calumnia, porque es redactado por un abogado, perdiendo de vista que la misma contiene las firmas de los acusados, por lo que considera que se demostró el interés de mellar su honor y dignidad con falsas atribuciones; que resulta una errónea apreciación del Juez porque la existencia del tipo penal no determina las cualidades en el tercero que asuma conocimiento, siendo que para consumar el delito de calumnia llegue a conocimiento de un tercero. Considera que la sentencia absolutoria contraviene el principio de legalidad formal, ya que no cumplió una adecuada subsunción del hecho al tipo penal de calumnia, inobservando este tipo penal.

Denuncia insuficiente fundamentación jurídica, en inobservancia del art. 124 del CPP, defecto previsto en el art. 370 núm. 5 del CPP, refiriendo que es imposible constatar el acierto de la decisión porque la motivación es insuficiente, ya que del análisis del hecho no se halla dirigido a un análisis armónico de la prueba incorporada a juicio y menos se realizó un análisis dirigido a desglosar cómo los acusados no habrían participado en el hecho, o cuál la carencia de convicción por los cuales no fueran suficientes para generar convicción sobre la participación de los acusados, por lo que considera que se ha demostrado en juicio oral la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de calumnia. En esa medida denuncia insuficiente fundamentación jurídica, ya que el Juez A quo se limita a analizar el tipo penal inserto en el art. 283 del CP, incluso en realizar afirmaciones que no condicen con la estructura del tipo penal de calumnia, alejados de la exigencia contenido en el art. 124 del CPP, y la doctrinal vinculada al derecho de todo sujeto procesal, ya que ni siquiera la insuficiente carga probatoria fue motivo de argumentación o fundamentación, por lo que considera que la insuficiente fundamentación ha afectado de manera frontal la garantía del debido proceso, en su vertiente a la debida fundamentación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 32/2023 de 15 de mayo, Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:

“(…) de la revisión efectuada de la Sentencia apelada en la parte referente a los 'Fundamentos Jurídicos de la Resolución', se refleja que no hubo inobservancia de la ley sustantiva, debido a que, enuncia la premisa sustantiva para analizar en el punto 'II.1. Naturaleza y elementos constitutivos del delito de Calumnia', que menciona el contenido del art. 283 del Código Penal, tomando en cuenta sus elementos y caracteristicas. A partir de este subtítulo en los siguientes acápites describe y analiza las pruebas y demás actuados procesales donde se indican la referencia del delito de calumnia. Es por ello que, se constata el contraste de los hechos acusados con el delito acusado para finalmente llegar a dictar una sentencia absolutoria. Por lo que se advierte errada la afirmación de la parte recurrente sobre la inobservancia de la ley sustantiva, ya que en el contenido de la sentencia apelada tal se hizo el recuento se tiene constancia del delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP.

(…)

Ingresando al análisis del agravio planteado cabe puntualizar lo siguiente: quien pretenda alegar inexistencia de fundamento o que la misma sea insuficiente o contradictoria, el agravio debe atacar a los razonamientos expresados por la Autoridad Jurisdiccional, aduciendo en qué parte de la resolución cuestionada no se hubo realizado una adecuada fundamentación, refiriendo por todo aquello la vulneración de los derechos y garantías constitucionales ante la insuficiencia de fundamento alegado por el recurrente. Estos aspectos no se cumplen en el agravio que procedemos a resolver, ya que se hubo referido que sería imposible constatar el acierto de la decisión, aspecto totalmente fuera de contexto, siendo que del contenido de la Sentencia recurrida claramente se puede evidenciar un adecuado fundamento y motivación respecto hecho acusado, vinculado a una adecuación del hecho al tipo atribuido (…)”.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1988/2023-RA de 30 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado convalida la inobservancia de la normativa sustantiva penal contenida en el art. 283 del CP, manifestando que en su recurso de apelación denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiriéndose al contenido de los puntos III.2, III.2.1 y III.2.3. del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada omitió en su valoración jurídica aplicar adecuadamente el contenido de una disposición legal (art. 283 del CP), que se constituye en determinante para la adecuada orientación del fallo, siendo que existió correspondencia entre el hecho acusado y los elementos constitutivos del delito de Calumnia; contrariamente, el Tribunal de alzada sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, no hizo pronunciamiento alguno, cuando está claro que existe correspondencia entre el hecho acusado y los elementos constitutivos del delito de Calumnia, tampoco se pronunció sobre los precedentes invocados en el recurso de apelación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, acusó que el Auto de Vista impugnado convalidó la inobservancia de la normativa sustantiva penal contenida en el art. 283 del CP, omitiendo en su valoración jurídica aplicar adecuadamente el contenido de la disposición legal precedentemente citada, que se constituía en determinante para la adecuada orientación del fallo, cuando existió correspondencia entre el hecho acusado y los elementos constitutivos del delito de Calumnia, respecto del cual el Tribunal de alzada no hizo pronunciamiento alguno, tampoco sobre los precedentes invocados en el recurso de apelación.

IV.1. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba.

La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

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Datos del proceso

Demandante
Henry Nelzon Pacheco Solano
Demandado
Álvaro Ismael Pacheco Alánez y María Isabel Pacheco Alánez
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/1019/2024-RRCFuente oficial