Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 1019/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: PD-5-26-S Partes: Edson Abano Santa Cruz c/ Raúl Alberto Pacosillo Huayhua y Wilma Janco Antezana.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 160 vta., interpuesto por Raúl Alberto Pacosillo Huayhua y Wilma Janco Antezana contra el Auto de Vista N 15/2026 de 18 de marzo, corriente de fs. 154 a 155 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Edson Abano Santa Cruz contra los recurrentes; el Auto de concesión N 348/2026 de 25 de mayo, visible a fs. 165; el Auto Supremo de admisión N 0853/2026-RA de 29 de junio, obrante de fs. 185 a 186 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Edson Abano Santa Cruz por memorial de demanda que cursa de fs. 21 a 22 vta., subsanado a fs. 37, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Raúl Alberto Pacosillo Huayhua y Wilma Janco Antezana, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 53 a 55 vta., subsanado de fs. 59 a 60, se apersonaron, contestaron la demanda y reconvinieron por nulidad de contrato y reembolso de mejoras, pretensión que mereció Auto N 08/2025 de 07 de marzo, cursante a fs.
61 y vía., en el que se tuvo por no presentada la primera pretensión de la demanda reconvencional y admitió con respecto al pago de mejoras; asimismo, corrida en traslado la demanda reconvencional, la parte actora, por escrito de fs. 64 a 65, contestó la misma y opuso excepción de emplazamiento a terceros; pretensiones que merecieron Auto N 09/2025 de 28 de mayo, cursante de fs. 105 a 106, que declaró IMPROBADA la excepción opuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 07/2025 de 25 de junio, cursante de fs.
122a 127 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Cobija
- Pando, declaró, PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Edson Abano Santa Cruz y PROBADA en parte la demanda reconvencional de pago de mejoras formulada por Raúl Alberto Pacosillo Huayhua y Wilma Janco Antezana;
en consecuencia, ordenó a estos últimos restituir el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N 9.01.1.01.0021767, a favor del demandante, en el plazo de 30 días computables desde la ejecutoria de la resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento;
asimismo, ordenó al demandante pagar la suma de Bs. 15.000, por concepto de mejoras a favor de los demandados reconvencionistas, en el mismo plazo, bajo alternativa de cobro coactivo, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Alberto Pacosillo Huayhua y Wilma Janco Antezana, según escrito de fs. 133 a 134 vta., originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N 15/2026 de 18 de marzo, corriente de fs. 154 a 155 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
- Que los demandados ahora recurrentes estuvieron en posesión del predio en cuestión y que en la última etapa hubieron quedado sus sobrinos habitando el inmueble por decisión de los demandados; asimismo, quedó claro que como compradores aún no tengan la posesión fisica del inmueble, al haber firmado una transferencia posesoria tienen el animus, entonces, la demanda dirigida a los recurrentes fue correcta.
- Conforme al Informe técnico de 14 de mayo de 2025, que realizó el avaluó del inmueble incluyendo construcciones e instalaciones, determinó un monto de us.
1860,82, dicho avaluó no fue observado por las partes consolidándose el mismo;
además, por defecto de la devaluación de la moneda nacional, a la fecha el predio tendría un valor de Bs.11.860, tomando en cuenta el cambio de dólar paralelo;
entonces, el pago de Bs. 15.000 fijado por la Juez de primera instancia, fue mayor.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Raúl Alberto Pacosillo Huayhua y Wilma Janco Antezana, según escrito visible de fs. 159 a 160 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
AA a) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453.1 del Código Civil y error de hecho en la apreciación del contrato de compraventa de mejoras y posesión, por haber confirmado la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, bajo el razonamiento de que los recurrentes estarían legitimados pasivamente por haber suscrito dicho contrato y haber reconocido posesión junto a sus sobrinos, pese a que en la inspección se habría constatado que no viven en el inmueble y que quienes lo ocupan materialmente son terceras personas, incurriéndose en una contradicción al sostenerse simultáneamente que existiría posesión física y que, aún sin ella, bastaría el animus derivado de la adquisición de mejoras y posesión, confundiendo la posesión civil con la posesión material o detentación exigida en una acción reivindicatoria, cuando la legitimación pasiva corresponde a quien posee o detenta efectivamente el bien cuya restitución se pretende.
b) Infracción del art. 145 del Código Procesal Civil y del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, porque sostuvo que el avalúo no fue observado y repitió el error del Juez A quo al valorar únicamente dicho avalúo respecto a las mejoras, sin considerar que solo abarcó la construcción de madera y no las demás mejoras advertidas en inspección judicial, como el tanque de material para depósito de agua, la letrina con pozo séptico, las instalaciones de energía eléctrica, agua potable y el medidor de energía eléctrica, omitiéndose valorar de manera individual y conjunta todos los elementos probatorios producidos, lo que habría vulnerado el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de reivindicación o, alternativamente, se anule dicha resolución para emitir nuevo fallo fundamentado y motivado.
2. Contestación al recurso de casación:
Edson Abano Santa Cruz, habiendo sido notificado con el recurso de casación, no respondió al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N 802/2019 de 22 de agosto de 2019 señaló: El art. 1453 del Código Civil, instituye que: 1. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa
puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título..
Al respecto el Auto Supremo N 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: ...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la Jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: ...que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra Derechos Reales señala reivindicación- es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.(A.S. N 266/2013)....
Con similar criterio el Auto Supremo N 44/2015 de 26 de enero, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble... Finalmente el Auto Supremo N 786/2015-L de 11 de septiembre, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle
LAA plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo.
III.3. Principio de preclusión y convalidación.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo N 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo N 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión
de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.1 de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público Y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento.
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