Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1020/2016 Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: T-29-15-S Partes: Víctor Luis Paz Serrano por David Paz Huarita c/ Servicio de Impuestos
Nacionales – Regional Tarija Proceso: Nulidad de registro en Derechos Reales Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 247 a 260 y vta., formulado por Apolinar Choque Arevillca (Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija), contra el Auto de Vista Nº 70/2015 de 05 de agosto, cursante de fs. 234 a 238 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Nulidad de Registro en Derechos Reales, seguido por Víctor Luis Paz Serrano por David Paz Huarita contra Servicio de Impuestos Nacionales – Regional Tarija, respuesta de fs. 269 a 271 y vta., concesión de fs. 277, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, dictó Sentencia Nº 170 de fecha 15 de noviembre de 2013 cursante de fs. 170 a 173 y vta., por el que se declara PROBADA la demanda de nulidad y cancelación de Registro en Derechos Reales de fs. 43-45, complementada a fs. 49 y ampliada a fs. 105. En consecuencia en ejecución de Sentencia se librará Ejecutorial para ante las Oficinas de Derechos Reales, con el objeto de cancelar los Asientos B-1 y B2 relativos al inmueble ubicado en el Barrio San Gerónimo, calle Cornelio Saavedra s/n, de 238,70 m2., con Matrícula computarizada Nº 6011290000769 referidos a la Anotación Preventiva obtenida irregularmente por el Servicio de Impuestos Nacionales. Habiéndose encontrado indicios de Responsabilidad Civil, en contra de la ex funcionaria Registradora de Derechos Reales, Dra. Carmen Liliana Flores Limarino, con C.I. Nº 1799440, por haber autorizado una inscripción irregular en correspondencia a lo determinado por los arts. 108, 112 y 324 de la Constitución Política del Estado y art. 31 de la Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental (SAFCO), por haber puesto en riesgo el patrimonio estatal, y otros funcionarios según determine auditoria, por lo que por Secretaría se proceda a enviar Oficio a los Órganos de Control gubernamental, Contraloría General del Estado y Procuraduría General del Estado. Sin responsabilidad a la actual Registradora de Derechos Reales por haberse demostrado que su designación fue de data posterior al controvertido registro. En observancia al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se elevará en grado de consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia.
Resolución que fue apelada por Liliana Flores Limarino mediante memorial de fs. 176 a 183 y vta.; y por Apolinar Choque Arevillca (Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales), por memorial de fs. 188 a 192 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 70/2015 de 05 de agosto, de fs. 234 a 238 y vta., por el que CONFIRMA Y APRUEBA en todas sus partes la Sentencia de fs. 170 a 173 y vta.; argumentando: Respecto al recurso de apelación de fs. 176 a 183 y vta., planteado por Liliana Flores Limarino, que la Sentencia emitida contiene motivación que sustenta las determinaciones a las que arribó el Juez de la Causa, se explicar y fundamentar de manera razonada los motivos por los cuales declaró probada la demanda; con relación a la anotación preventiva, en el caso como se evidenciaría por el informe de fs. 61 y vta., expedido por la Supervisora de Derechos Reales, que el Gerente Distrital Tarija a.i. del SIN, sin presentar antecedentes de un juicio coactivo, mediante oficio solicitaría certificación de derecho propietario y en caso de existir bienes inmuebles a nombre de los deudores se proceda a la anotación preventiva, por lo que no cumpliría con las normas legales para la procedencia de la anotación preventiva en Derechos Reales por lo que los agravios no fueran sustentados.
Respecto a la nulidad de obrados, que la recurrente intervino durante toda la tramitación del proceso y no se le causó indefensión que ameritara nulidad de obrados, que si consideraba defectuosa la Sentencia, debiera haber planeado como medio de defensa la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión, que no habría ocurrido.
En relación a la pertinencia de la Resolución asimismo desvirtúa la acusación.
Finalmente señala que se analizó los arts. 1542 1552 del Código Civil y art. 55 del D.S. Nº 27957 que establecen los documentos y los casos de procedencia de la anotación preventiva, que no fueron cumplidos por el S.I.N., al no constituir documento idóneo el presentado por esa institución, por lo que el agravio tampoco fuera evidente, al no encontrarse con respaldo legal ni documental.
Respecto al Recurso de apelación de fs. 188 a 192 y vta. del S.I.N. representado por Apolinar Choque Arevillca, señala que: 1.- La Inscriptora de Derechos Reales observó el documento Nº 184363 correspondiente a la venta de un lote de terreno de las características que se señala, y en ningún momento se habría rechazado como se afirma en apelación, transcribiendo el contenido de la observación, desvirtuando a ese punto de apelación, y que luego de haberse subsanado las observaciones fuera inscrito el documento. 2.- Se detalla la cronología de la presentación las peticiones ante Derechos Reales, estableciendo que existió prelación y preferencia del documento de transferencia a la solicitud del S.I.N. mediante oficio. 3.- Que si bien S.I.N tal como dispondría el art. 106 del Código Tributario, la administración tributaria está facultada a adoptar medidas precautorias, no habrían cumplido para la procedencia de la anotación preventiva, la provisión ejecutoria o testimonio judicial.
Por lo anterior arriba a la conclusión que el A quo con las facultades de la sana crítica que le otorga la ley, efectuó valoración integral de la prueba de cargo como de descargo, expresando las razones por las que otorgaba valor probatorio en sujeción a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que confirma la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
1.- Que el Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (Arts. 491, 1421, 1548, 1556 del Código Civil; 1, 30, 31 de la Ley de inscripción de Derechos Reales; 4, 6, 7, 22, 32, 42 78 del Decreto Supremo Nº 27957 Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 24 de diciembre de 2004.
2.- Que el Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley e incurre en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.
3.- El Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contiene disposiciones contradictorias e incurre en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas por las partes.
En la forma:
Por haberse violado las formas esenciales de proceso, por haberse emitido Sentencia de fs. 170 a 173 y vta., confirmada por Auto de Vista Nº 70/2015 de 5 de agosto.
En otro acápite señala “VI otros agravios e ilegalidades del Auto de Vista recurrido”
Finalmente como petitorio señala que deba dictar Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista Nº 70/2015, o anulando obrados, y disponer deje sin efecto la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 y mantener incólume los registros de gravámenes señalados en la matrícula descrita en favor del Servicio de Impuestos Nacionales.
De la respuesta al recurso de casación:
1.- Señala que el recurso de casación carece de tecnicismo jurídico, por lo que merecería resolución de improcedencia, con la utilización de términos propios del recurso de apelación, cuando refiere varias veces al agravio generado en el Auto de Vista.
Que transcribe párrafos del recurso de casación, lo cual desnaturalizaría jurídicamente el recurso, por lo que pide una vez más se declare por el improcedente.
Por otro lado señala que el recurso de casación del S.I.N. carece de adecuada fundamentación, debería cumplir con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Procedimiento Civil, y se sostendría que su trámite fue rechazado, cuando fuera observado y que superado eso se procedería con el registro solicitado.
Por lo que pide se declare improcedente.
2.- En relación al recurso de casación en la forma. Que a estas alturas del proceso buscaría nulidades que de existir debieran ser denunciados oportunamente, aspecto que no habría acontecido. Que además si fuera evidente el presunto daño el Estado boliviano no fuera su culpa sino de la institución recurrente por no haber hecho llegar a la Derechos Reales la documentación pertinente.
Con las mismas omisiones denunciadas en el fondo reitera que se trata de expresión de agravios, desvirtuando los argumentos expuestos. No existiría causal de nulidad al ejercitar su derecho a la defensa.
Por las consideraciones que realiza en respuesta al recurso pide se declare improcedente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Respecto a la posibilidad que la anotación preventiva sea de carácter administrativo:
En Auto Supremo Nº 263/2014, de 27 de mayo, se señaló que: “Por otra parte puede darse el caso que la anotación preventiva sea de carácter administrativo (dentro de proceso administrativo), la que con frecuencia es evacuada por distintas entidades administrativas en ejercicio de sus facultades establecidas por ley (Servicio de Impuestos Nacionales, Aduana Nacional, Dirección de Recaudaciones de los Gobiernos Municipales u otros entes administrativos), entidades que pueden disponer la anotación preventiva de bienes de los administrados o contribuyentes, caso para el también emitirán la resolución administrativa pertinente para que el Registrador proceda a inscribir dicha orden.”
2.- Respecto a la posibilidad de anotación preventiva en caso de “observación” o “rechazo” de trámite:
El Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, en su art. 56 referido al capítulo de la anotación preventiva señala: “(ANOTACION PREVENTIVA POR FALTA DE REQUISITOS SUBSANABLES). En el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 26º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva”. En ese mismo sentido el art. 57 de la referida norma indica: “(PRELACION DE LA ANOTACION PREVENTIVA). El que pudiendo pedir la anotación preventiva de un derecho, dejare de hacerlo, no podrá después inscribirlo a su favor, en perjuicio de un tercero que haya adquirido e inscrito otro derecho, en fecha posterior a aquella en que pudo aquel pedir la anotación preventiva, debiendo ésta hacerse y surtir sus efectos sólo desde la fecha en que se verifique”.
Del contexto de las normas señaladas se desprende que la observación por falta de requisitos subsanables efectuada o calificada por el Registrador de Derechos Reales, habilita en forma inmediata al titular a solicitar se proceda a la anotación preventiva en los términos de las normas previstas, no siendo necesario para tal efecto orden judicial.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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