Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1020/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1020/2017

Sucre: 25 de septiembre 2017

Expediente: CB-31-17-S

Partes: María Teresa Arispe Torrico. c/ Elizabeth Tapia Araoz y otros.

Proceso: División y partición.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 710 a 713 vta., interpuesto por Elizabeth Tapia Araoz, contra el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 705 a 706 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso de división y partición, seguido por María Teresa Arispe Torrico contra Elizabeth Tapia Araoz y otros, el Auto Supremo de Admisión de fs. 733 a 734 vta., los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil del Departamento de Cochabamba, dicta sentencia de fecha 08 de enero 2016, por la que declara: “PROBADA EN PARTE la demanda, solo con relación a la pretensión de DIVISION Y PARTICION del inmueble ubicado en la calle 16 de Julio entre Uruguay y L. Cabrera, distrito Nº 10, subdistrito 12, manzana Nº028, Lote Nº 14, zona sud-este de la extensión superficial de 610 m2, registrado bajo la matrícula computarizada Nº 3011990002665, de propiedad de María Teresa Arispe y Delina Tapia Araoz, de fs. 6-7 y memorial de 25 de octubre de 2.000 de fs. 12, ampliación de demanda de fecha 3 de marzo de 2009 de fs. 242 – 244, memorial de fecha 24 de marzo de 2009 de fs.247, memorial de 15 de abril de 2009 de fs. 252 y memorial de 30 de abril de 2009 de fs. 255 PROBADA la demanda con relación a la devolución del 50% de los pagos efectuados por la actora por concepto de impuestos y aprobación de planos e IMPROBADA la demanda en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios; IMPROBADAS las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE ILEGALIDAD, IMPROCEDENCIA y FALTA DE ACCION Y DERECHO Y PROBADA en parte la excepción perentoria de FALSEDAD, solo en lo que respecta a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios demandados, opuesta por la codemandada ELIZABETH TAPIA ARAOZ y el defensor de oficio Dr. Gustaba Blanco Vargas en representación de los codemandados OSCAR TAPIA ARAOZ, CARLOTA TAPIA ARAOZ, SONIA TAPIA ARAOZ, EDGAR TAPIA ARAOZ, OTROS HEREDEROS DE MARIO BENIGNO TAPIA ARAOZ, DE OTROS PRESUNTOS HEREDEROS DE JOSE PEDRO TAPIA ARAOZ, OTROS PRESUNTOS HEREDEROS DE JESUS AURELIO TAPIA ARAOZ, probada en parte la excepción perentoria de FALSEDAD opuesta por la defensora de oficio Dra. Marlene Rodríguez en representación de presuntos Interesados solo en lo que respecta a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

No admitiendo el inmueble objeto del presente proceso cómoda división, se dispone su venta en SUBASTA PUBLICA al mejor postor y su producto debe destruirse en la siguiente proporción.

1.- A la demanda MARIA TERESA ARISPE TORRICO EL 50%

2.- A los codemandados ELIZABETH TAPIA ARAOZ, OSCAR TAPIA ARAOZ, CARLOTA TAPIA ARAOZ, SONIA TAPIA ARAOZ, EDGAR TAPIA ARAOZ, OTROS HEREDEROS DE MARIOS BENIGNO TAPIA ARAOZ, OTROS PRESUNTOS HEREDEROS DE JOSE PEDRO TAPIA ARAOZ, OTROS PRESUNTOS HEREDEROS DE JESUS AURELIO TAPIA ARAOZ y PRESUNTOS INTERESADOS, el 50% previa acreditación de su condición de herederos de TRIFON TAPIA GARCIA Y DELIA ARAOZ DE TAPIA.

3.- Y sea previo avaluó pericial.

Por otro lado se dispone:

1.- Que los co demandados ELIZABETH TAPIA ARAOZ, OSCAR TAPIA ARAOZ, CARLOTA TAPIA ARAOZ, SONIA TAPIA ARAOZ, EDGAR TAPIA ARAOZ, OTROS HEREDEROS DE MARIO BENIGNO TAPIA ARAOZ, OTROS PRESUNTOS HEREDEROS DE JOSE PEDRO TAPIA ARAOZ, OTROS PRESUNTOS HEREDEROS DE JESUS AURELIO TAPIA ARAOZ, devuelvan el 50% de todos los gastos efectuado por la actora por concepto de pago de impuestos del inmueble así como aquellos que demando la aprobación de planos que alcanzan a la suma de Bs. 25.186,56.- (resultante de los comprobantes de fs. 228 a fs.238 y de fs. 578 a 581); es decir deben devolver el monto de Bs. 12.593,28 (Doce mil quinientos noventa y tres 28/100 Bolivianos ) y sea en el plazo razonable de 15 días desde que la presente Sentencia adquiera ejecutoria bajo conminatoria de aplicarse interese legales dicho monto en caso de incumplimiento.”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Elizabeth Tapia Araoz a fs. 673 y vta.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 04 de noviembre de 2016 de fs. 705 a 706 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento: “… De antecedentes consta que la A quo ha considera la documental acompañada con la demanda principela el testimonio de 13 de diciembre de 1999 registrado en Derechos Reales con la Matricula Nº 3011990002665 5-B de 14 de diciembre de 1999 saliente a fs. 1-5 de la minuta de trasferencia judicial de acciones y derechos respecto al 50% del inmueble objeto de Litis otorgado por el Juzgado 5º de partido en lo Civil el 30 de agosto de 1999, dentro del proceso ejecutivo seguido por Delicia Daza de Alva contra Trifon Tapia y otros que tiene el valor legal de testimonio Escritura Pública que le confiere los arts. 1287 y 1309 del CC que ciertamente acredita la titularidad por la apelante por lo que dicha documentación incuestionablemente demuestra el derecho dominial de la actora adjudicado en procesos ejecutivo, si se tiene en cuenta que el art. 545. III del CPC disponía que “Con el pago del precio y la aprobación del remate la venta judicial quedara perfeccionada” consecuentemente encontrándose anotado preventivamente dicho testimonio indudablemente acredita la pertenencia del 50% de la actora; sin que sea evidente la vulneración del art. 398 del CPC- referente a la procedencia de la prueba documental que aduce la apelante menos contraviene el art. 115 de la CPE referido al debido proceso.….”

Resolución contra la cual, Elizabeth Tapia Araoz interpuso recurso de casación de fs. 710 a 713 vta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que en su recurso de apelación en su punto primero acuso que la parte demandante no acreditó derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que correspondía ante ese hecho rechazar de plano la demanda, pues recién adjunta su derecho propietario y otros actuados a fs. 190-192 como prueba de reciente obtención, después de 9 años, por lo que ante ese hecho existiría vulneración a normas procesales, ya que conforme determina el art. 331 del CPC, solo podían admitir documentos con fecha posterior y siendo anteriores bajo juramento, empero esto no habría sucedido, porque esos documentos recién estaban en trámite y mal se podía aceptar que eran de reciente obtención, y con esas documentales no se corre ningún traslado por lo que también vulneración al derecho a la defensa .

Alude que mediante decreto de fs. 7 vta., el Juez ordenó con carácter previo acreditar el fallecimiento de la Sra. Delina Araoz de Tapialo determinación que jamás se cumplió, pues este se debía demostrar por certificación de defunción, y se habría aceptado un documento no correspondiente, extremo que ha sido reclamado y rechazado en apelación cuando este es un actuado señalado por el Juez que debió ser cumplido y no posteriormente por otra persona cuatro años después, lo cual demuestra que no se actuó con transparencia.

En cuanto a su punto Tercero refiere que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio como dispone el art. 90 del CPC, pues cualquier persona inclusive un tercero tiene la obligación de denunciar algún aspecto que vulnere lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, debido a que no se ha notificado Delcy Cristina Tapia Rodríguez en la misma forma que con la demanda y refiere que a Franz Ronald Tapia Rodríguez también se le vulnero sus derechos constitucionales, ya que, de obrados se evidencia que en su condición del hijo de Mario Benigno Tapia Araoz se apersono al proceso, aceptando su inclusión al proceso pero curiosamente nunca más se le notifico con ningún otro actuado incurriéndose en violación de la normativa arts. 50, 1960 y 192 del CPC y art. 115 de la CPE

Sobre el punto cuarto expresa que en su memorial de apelación refirió que la actora presento pruebas literales, testificales y otras fuera del término, pero por providencia de 23 de junio de 2015 que modifica una anterior Resolución, acepta la prueba testifical decreto que vulnera su derecho a tachar a los testigos, denotando esta actitud vulneración de los arts. 372 y 472 del CPC con relación al art. 115 de la CPE.

Y en lo que concierne al punto quinto refiere que el funcionario encargado con las notificaciones, no cumplió con su función de notificar con el informe pericial de fs. 609-610, pues la notificación a la actora y su persona se encuentra a fojas 612 como si en el presente caso no existieran defensores de oficio, vulnerando nuevamente el art. 17 de la LOJ, máxime si no han sido notificados con ese actuado todos los interesados.

Contestación al recurso de casación.-

Refiere que los documentos adjuntos no fueron observados ni impugnados y que oportunamente demostrado su legitimación.

Y que la demandada confiesa el fallecimiento de su madre y que la participación de los herederos de la parte demandante fueron notificados mediante edictos, pues se les designo defensores de oficio, de la misma manera expresa que con meridiana claridad que el recurso de casación carece de una técnica recursiva porque, no refieren como se vulnero la norma adjetiva o sustantiva.

Asimismo señala que no han sido cumplidos los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley 439, pues no especifica si es recurso de casación en la forma, en el fondo o ambos por lo que, al no cumplir con los requisitos exigidos corresponde rechazar su recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE:

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... a prima facie se advierte que el recurrente carece de legitimación procesal, en vista de que lo reclamado no le causa perjuicio a su persona, sino a otros sujetos procesales, tal cual lo refiere en escrito, no pudiendo por ende reclamar un derecho que no le atingen a nombre de otra persona, resultando inviable su análisis por los motivos descritos".

Datos del proceso

Demandante
María Teresa Arispe Torrico.
Demandado
Elizabeth Tapia Araoz y otros.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/1020/2017Fuente oficial