Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1020/2018-RRC
Sucre, 16 de noviembre de 2018
Expediente : Cochabamba 33/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ninoska Luz Zeballos Ajata
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 197 y vta., Víctor Benigno Romero Guzmán Sandoval, Karen Cabrera Pimienta, Oscar Arturo Antezana y Santi Ruth Laredo Herrera, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de abril de 2018 de fs. 179 a 181, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Ninoska Luz Zeballos Ajata, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravante de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 en relación al 346 bis ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 40 de 13 de septiembre de 2017 (fs. 91 a 95 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Ninoska Luz Zeballos Ajata, autora de la comisión del delito de Estafa con agravante de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 en relación al 346 bis ambos del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, los ahora recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 156 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 11 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que sin pronunciarse sobre el fondo declaró inadmisible y rechazó el recurso planteado.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo Auto Supremo 607/2018-RA de 27 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista que impugnan vulnera sus derechos al debido proceso y al derecho a resarcimiento del daño, lo que en su perspectiva constituye defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP. Sostienen que los arts. 373 y 374 del CPP, no son limitativos al acto de oposición de la víctima en los supuestos de aplicación de procedimientos abreviados, sino más bien confieren la posibilidad que tal reclamo pueda ser visto por un Tribunal superior; de igual manera, riñen con la aplicación que el Tribunal de alzada brindó a las Sentencias Constitucionales 0233/2016-S1 de 18 de febrero y 1297/2003-R de 9 de septiembre, “cuya razón de la decisión se enmarca únicamente en la impugnación que eventualmente pueda presentar el acusado y nada refieren sobre la apelación que presente la víctima en congruencia con la oposición presentada en audiencia o por escrito.” (sic).
I.1.2. Petitorio.
Considerando que sus derechos al resarcimiento civil, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, amparados en el art. 169 inc. 3) del CPP, piden al Tribunal Supremo de Justicia que “advertido de este defecto absoluto, anular y dejar sin efecto todo lo obrado hasta el Av. de fecha 11 de abril de 2018.” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Audiencia de consideración de procedimiento abreviado y Sentencia.
En audiencia de 13 de septiembre de 2017, el Ministerio Público, en el marco de las previsiones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal (L586), solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la aplicación de la salida alternativa de Procedimiento Abreviado a favor de la imputada Ninoska Luz Zeballos Ajata, imponiendo la pena de siete años de privación de libertad, por la comisión del delito de Estafa agravada tipificado en los arts. 335 en relación al 346 bis., ambos del CP.
Se desprende del acta de esa audiencia las participaciones del Ministerio Público, la imputada que ante el interrogatorio de la Presidenta del Tribunal de Sentencia, manifestó: “a viva voz que reconoce el hecho acusado que al presente se encuentra arrepentida, declarándose culpable de ello…y habiendo decidido someterse a un procedimiento abreviado, aceptando la pena de 7 años de reclusión y que renuncia al juicio oral y contradictorio sin presión alguna, de manera voluntaria” (sic); de igual forma, en el uso de la palabra los acusadores particulares expresaron que: “no obstante de ser una desprotección pata las víctimas, no existiendo además ni un ofrecimiento de una garantía real, encontrándose al presente las víctimas en estado de indefensión de recuperar su capital, la salida alternativa solicitada es un beneficio para la acusada, razones por las que [manifestó] su disconformidad” (sic).
Más adelante en ese mismo acto, fue pronunciada la Sentencia 40 de 13 de septiembre de 2017, por la que luego de una bagaje normativo y doctrinal referidos tanto a la composición del tipo penal como de la norma procesal que habilita la aplicación de un procedimiento abreviado, Ninoska Luz Zeballos Ajata, fue declarada autora y culpable de la comisión del delito de Estafa con Agravante de Víctimas Múltiples, descrito y sancionado por los arts. 335 en conjunción al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio a ser cumplidos en el Penal de San Sebastián Mujeres: “más costas a favor del Estado y de las víctimas averiguables en ejecución de sentencia, ante autoridad competente” (sic). De igual manera se impuso doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Por memorial de 16 de febrero de 2018 (fs. 156 y vta.), Víctor Benigno Romeo Guzmán Sandoval, Karen Cabrera Pimienta, Óscar Arturo Antezana Santi y Ruth Laredo Herrera, promovieron recurso de apelación restringida, acto en el que manifestaron su desarreglo con la Sentencia 40 de 13 de septiembre de 2017, solicitando al Tribunal de alzada, confirmarla en parte e imponer a la acusada la pena máxima y “condenarla también al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados no solo al Estado sino también a las víctimas, con costas y costos en ambas instancias” (sic), tal pretensión se apoyó en los siguientes argumentos:
“El tribunal adquirió plena convicción de la auditoría y responsabilidad [de la imputada] respecto a la estafa y víctimas múltiples y contradictoriamente en el considerando III define los alcances y beneficios de la salida alternativa de procedimiento abreviado y ha olvidado los derechos de nosotros como víctimas condenándonos a una desprotección jurídica y sin la mínima posibilidad de recuperar el daño civil que nos ha causado al sonsacarnos nuestros capitales anticréticos, todo ello citando y respaldándose de manera errónea e indebida en los arts. 21 y 23 que tratan sobre otro instituto.
Sobre el procedimiento abreviado, el art 373 parágrafo tercero, expresa que cuando las víctimas se oponen, el Juez puede negar el beneficio, lo cual no ha ocurrido así desconociendo nuestra vehemente oposición efectuado y fundamentada en audiencia y condenándonos a una desprotección e indefensión de nuestros derechos.
(…)
En la parte resolutiva de la sentencia…omite la condenación al pago de daños y perjuicios o el resarcimiento civil y no impone la pena máxima.” (sic).
III.4. Del Auto de Vista de 11 de abril de 2018.
En conocimiento de aquel recurso la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista que hace título a este apartado, declarando la inadmisibilidad del recurso y rechazándolo sin pronunciarse sobre el fondo dela cuestión impugnada. Esta decisión se apoyó en los siguientes argumentos:
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