Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1020/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: SC-72-19-S.
Partes: CONTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori c/ Colinas del URUBO S.A. representada por Juan Carlos Bascope Arce y Lidio Rene Landívar Landívar.
Proceso: Constitución de mora y cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 419 a 423 vta., interpuesto por CONTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori, contra el Auto de Vista Nº 215/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 413 a 416 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de constitución de mora y cumplimiento de contrato seguido por los recurrentes contra Colinas del URUBO S.A. representada por Juan Carlos Bascope Arce y Lidio Rene Landívar Landívar; la contestación cursante de fs. 440 a 443, el auto de concesión a fs. 444, el Auto Supremo de admisión Nº 637/2019 de 01 de julio de fs. 450 a 451 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 35/2018 de 06 de febrero cursante de fs. 308 a 311, que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 98 a 105, ampliada por memoriales de fs. 128 y 139. Con costas y costos.
2. Contra la resolución de primera instancia CONTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 215/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 413 a 416 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Respecto a la carta de 16 de diciembre de 2016 cursante de fs. 1 a 2 esta prueba no podía surtir ningún efecto, suspensivo respecto a la aplicación de los plazos y términos estipulados en el contrato, dado que dicho contrato no estableció tal situación, ocurriendo lo mismo con la carta de 29 de diciembre de 2016 donde CONTRUMAX S.R.L. solicitó la transferencia del lote de terreno ET1-CN4-L15 condicionando la empresa el pago de la cuota pendiente, con otro fundamento, empero a partir de la carta de 05 de enero de 2017 COLINAS DEL URUBO expresó a CONTRUMAX que hubo incumplimiento en el pago de la cuota con vencimiento al 30 de noviembre de 2016, pese a ello aceptaron la transferencia del terreno y firmaron la minuta de transferencia. Por cartas a fs. 9 y 10 COLINAS DEL URUBO solicitó el pago de la cuarta cuota por $us. 867.000 bajo pena de darse por resuelto el contrato de compromiso de venta petición respondida por CONTRUMAX S.R.L. donde señala que la misma será abonada oportunamente, hecho que saca a relucir el cronograma y las características de la cláusula décima del contrato.
Así también refirió que del análisis de constitución de mora conforme el art. 327 del Código Civil, aplicado al caso en controversia, llevó a concluir que los presupuestos requeridos para que opere la mora en este caso no fueron reunidos ni demostrados, por cuanto no existe evidencia que acredite que COLINAS DEL URUBO se hubiera negado a recibir el pago de la cuota devengada por CONTRUMAX S.R.L., además que por las literales adjuntas en obrados, se comprobó que la obligación económica a la cual se encontraba la empresa apelante no fue cumplida conforme a los plazos y condiciones señaladas en el contrato, además que CONTRUMAX no puede unilateralmente establecer efectos suspensivos, pues para cualquier suspensión de la ejecución del contrato debía contarse con la voluntad de todas las partes.
Asimismo manifestó que de acuerdo al acta de inspección judicial se estableció la existencia de vía asfaltada de dos y cuatro carriles, tendido eléctrico y alambrado público y si bien existía la obligación de habilitarse servicios públicos de agua potable y gas domiciliario conforme a la cláusula décima del contrato, sin embargo dichos servicios serian instalados dentro de los 540 días de suscrito el referido contrato hasta diciembre de 2017, por lo que al haber sido presentada la demanda el 14 de junio de 2017, COLINAS DEL URUBO se encontraba aún dentro del plazo contractual para cumplir con las obligaciones señaladas por cuanto el incumplimiento alegado no tiene asidero, por último en lo referente al levantamiento de la medida precautoria dicho aspecto fue ratificado por el Juez A quo mediante decreto a fs. 332 y Auto a fs. 352 contra los cuales CONTRUMAX no impugnó. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la sentencia.
Contra el Auto de Vista la parte demandante CONTRUMAX BOLIVIA S.R.L. y George Omar Mahoma Satt representados legalmente por José Carlos Murillo Fiori interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 419 a 423 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusa la vulneración del art. 115. II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 213.II num. 3) y 218.I ambos del Código Procesal Civil, debido a la omisión de la fundamentación jurídica del Auto de Vista dado que dicho Auto en su parte considerativa hizo un relato de antecedentes procesales, haciendo cita únicamente al art. 327 del Código Civil, omitiendo ilegal e indebidamente la motivación jurídica de la resolución de segunda instancia, más aun si se toma en cuenta que en el recurso de apelación cursante de fs. 319 a 324 vta., se formularon 8 agravios, suprimiendo una parte estructural de la resolución, constituyendo una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, relacionado con el art. 218.I de la misma norma, más aun si se considera que la exigencia de la motivación en las resoluciones constituye un presupuesto trascendental del derecho constitucional otorgado a favor de todo litigante para que este pueda tener conocimiento sobre la razón de la parte dispositiva de un fallo.
2. Señala que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista no cumple con el requisito de describir expresamente el fundamento jurídico del fallo constituyendo una resolución de hecho y no de derecho, que deja en incertidumbre la imparcialidad y transparencia con la que se debe ejercer la jurisdicción y competencia prevista por el art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial violando el debido proceso, pues se improvisó una resolución sin realizar un examen científico de las cuestiones resueltas en sentencia e impugnadas en apelación, dejando de lado el principio de probidad por el cual todo juzgador tiene el deber de pronunciar sus resoluciones con la debida probidad como fundamento para un servicio de calidad en la administración de justicia.
3. Acusa infracción al principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, ante la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios expuestos en el recurso de apelación, pues de los ocho agravios planteados en apelación, se omite el pronunciamiento de cuatro agravios que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, en consecuencia se constituye en una incongruencia negativa o citra petita, pues el Auto de Vista fue emitido en inobservancia de los arts. 265.I del Código Procesal Civil y art. 3 num. 4) y art. 30 num. 14) ambos de la Ley del Órgano Judicial.
4. Aduce contravención del derecho a la defensa y el debido proceso, además de la transgresión del art. 213.II num. 3) en relación directa con el art. 218.I del Código Procesal Civil, por falta de valoración de las pruebas de cargo, dado que no se procedió a valorar las que cursan de fs. 275 a 293 a pesar de que se denunció expresamente en primera instancia, pues ahí también se incurrió en dicha falta de valoración, asimismo señala que en el Auto de Vista se dice que la prueba que cursa de fs. 275 a 293 es irrelevante sin establecer de forma fundamentada cual es la razón de la ineficiencia de tales probanzas al margen de que tampoco se menciona ninguna norma jurídica por lo que al no valorar dichas pruebas se transgredió también la verdad material establecida en el art. 30 num. 7) y 11) de la Ley del Órgano Judicial.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista y se emita uno nuevo.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que COLINAS DEL URUBO S.A. representada legalmente por Oscar Salinas Quiroga y Mario Foianini Landívar mediante memorial cursante de fs. 440 a 443 responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
- Manifiesta que, ante la falta u omisión de pronunciamiento de un agravio reclamado en apelación, conforme lo establece el art. 226.III del Código Procesal Civil, los recurrentes deben solicitar la respectiva complementación y enmienda para que la autoridad que omitió referirse a lo reclamado cumpla con esa carga.
- Refiere que según el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
- Señala que al interponer directamente el recurso de casación hubo una aceptación tácita de la omisión acusada en consecuencia precluyó su derecho a reclamar la nulidad no exigida en su oportunidad.
Por lo que solicita la emisión de un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,?bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
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