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TSJReiteradora

AS/1020/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2019Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado

El imputado planteó la extinción de la acción penal, señalando que al momento de oponer su pretensión transcurrieron más de cuatro años, once meses y veintisiete días, en los que el proceso no concluyó a partir de una sentencia ejecutoriada.

Proceso
Violación en grado de tentativa y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1020/2019

Sucre, 21 de octubre de 2019

Expediente       : Oruro 14/2019

Parte Acusadora  : Ministerio Público y otros

Parte Imputada   : Eddy Flores Vargas

Delitos        : Violación en grado de tentativa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 443 a 465, Eddy Flores Vargas, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Gilda Julia Vallejos Mamani y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Violación de Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 8, y 308 bis, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN

Por decreto de 9 de agosto de 2019 de fs. 474, conforme lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa y practicadas las diligencias a fs. 475, 507, 534, 561 y 588, las partes contrarias no respondieron a la pretensión planteada.

FUNDAMENTOS DEL EXCEPCIONISTA

Amparado en los arts. 5, 27 num. 10), 133, 135, 314 y 315 del CPP, el imputado planteó la extinción de la acción penal, señalando que al momento de oponer su pretensión transcurrieron más de cuatro años, once meses y veintisiete días, en los que el proceso no concluyó a partir de una sentencia ejecutoriada.

Previa transcripción de un fragmento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0641/2015-S1 de 22 de junio, sostiene que a la fecha son cumplidos todos los requisitos de procedencia para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, explicando que el primer acto del proceso data de 10 de junio de 2014, fecha en la que fue aprehendido, siendo puesto a consideración de la autoridad jurisdiccional e imputado formalmente, el día 11 siguiente.

Arguye que, por auto de 12 de junio de 2014, le fue aplicada la medida cautelar de detención preventiva, precisando que desde esa fecha el Ministerio Público tenía el plazo de seis meses para requerir acusación formal a tono con el art. 134 del CPP; sin embargo, a su conclusión, el 12 de diciembre de 2014, dicha actuación no fue realizada, como tampoco la investigación mereció ampliación. La acusación formal -prosigue- se presentó el 18 de febrero de 2015, “2 meses después de haber vencido el plazo de los 6 meses señalados por ley” (sic).

Expresa también que, en fase de juicio oral el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Oruro, pronunció Auto de apertura el 8 de enero de 2016, señalando audiencia de juicio oral para el 13 de junio de 2016, con una demora de cinco meses, así como sufrió -por suspensiones atribuidas a inconcurrencias del Ministerio Público en estrados- una dilación de nueve meses, habiéndose concluido debates el 10 de mayo de 2017, es decir, una mora ascendiente a tres meses y quince días.

En igual sentido, acusa que pese a la prerrogativa provista a la víctima por el art. 6 del CPP, ésta no asumió una posición activa en el proceso, ya que más allá de formular querella, no presentó acusación formal, sino, luego de cinco meses y catorce días, por memorial de 1 de julio de 2015, se adhirió a la presentada por el Ministerio Público. Asimismo, en juicio oral, debido a su incomparecencia a la audiencia de 30 de junio de 2016, la víctima provocó una dilación injustificada de 20 días.

En lo que toca a las actuaciones del Órgano Judicial, manifiesta que el Juez de Instrucción Quinto en lo Penal de la ciudad de Oruro, encargado del control jurisdiccional, tuvo conocimiento del inicio de investigaciones el 11 de junio de 2014, debiendo haberse cumplido el control de plazos de la investigación en el marco de los arts. 54 num. 1) y 56 del CPP, es decir a través de las competencias delegadas en norma y los deberes facultados al personal de apoyo jurisdiccional; sin embargo, no se apercibió al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo, fenecidos los seis meses de la etapa preparatoria.

De igual forma considera que el Órgano Judicial, contribuyó a la duración del proceso dado que, el juez de la instrucción incumplió su deber de control de la investigación inmersa en el art. 54 num.1) del CPP, pese a disponer de recursos humanos subalternos quienes a su turno tenían la obligación de cumplir ese control. Desde la emisión del auto de inicio de investigaciones de 11 de junio de 2014, transcurrieron más de seis meses sin que el Ministerio Público requiera en conclusiones, pues el 18 de febrero de 2015, luego de ocho meses fue presentada acusación formal. Después de esta última fecha, narra el recurrente, se presentó una nueva fase de retardación, pues “desde la acusación formal hasta la presentación de la adhesión de la víctima…hay una demora de más de 5 meses y 14 días de dilación donde la autoridad jurisdiccional dejó pasar la demora de este tiempo sin pronunciamiento alguno” (sic). Agrega que el memorial de ofrecimiento de prueba presentado por él en fecha 27 de julio de 2015, fue providenciado por la autoridad jurisdiccional, luego de “medio año, ya que recién el 04 de enero de 2016 se emite el decreto respectivo de la misma fecha dilatando el proceso por más de 5 meses y 8 días” (sic). En resumen, concluye que el tiempo transcurrido entre la acusación formal y el Auto de apertura de juicio fue de más de once meses.

Afirma que en inobservancia de la regulación provista por el art. 343 del CPP, el Auto de apertura de juicio con data al 8 de enero de 2016, señaló inicio de debates para el 13 de junio de 2016, generando una dilación de más de cinco meses que no fue justificada de ninguna manera.

A la sustanciación de juicio oral, narra el incidentista, no le fueron ajenas dilaciones atribuibles a los operadores de justicia; así, las audiencias de 13 y 30 de junio, 27 de julio, 22 de noviembre, todas de 2016, 19 de enero y 7 de marzo ambas de 2017, fueron suspendidas por causas ajenas a las partes, generando un lapso de demora injustificada de cinco meses y doce días.

En fase de recursos, al memorial de apelación restringida de 4 de abril de 2017, se presentó una demora de seis días para la notificación a las demás partes. En ese orden, el recurso fue puesto en conocimiento de la autoridad superior con una de mora de dos días. La Sala Penal Segunda de la ciudad de Oruro, teniendo en cuenta que no se solicitó audiencia de fundamentación, debió emitir Auto de Vista hasta antes del 24 de mayo de 2017, pero el Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, tardó nueves meses y dieciocho días.

Agrega que, si el Auto de Vista 14/2018 fue emitido el 28 de febrero, su notificación debió efectuarse hasta el 1 de marzo de 2018, sin embargo, su persona fue notificado recién el 20 de marzo de ese año, con un retraso de veinte días.

Opuesto recurso de casación, el 26 de marzo de 2018, el incidentista considera que los antecedentes debieron ser remitidos ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las 48 horas de su presentación, pero, en su caso tal acto se efectivizó después de cinco días.

Manifiesta que, la resolución de admisibilidad a su recurso de casación, conforme al detalle cronológico planteado, debía ser emitida hasta el 11 de abril de 2018, empero el Auto Supremo 543/2018-RA de 13 de julio, tuvo una demora de tres meses y siete días. Añade que ese mismo fallo, le fue notificado el 27 de septiembre de 2018, con una demora de tres meses y once días.

Los tiempos para dictar resolución de fondo, hacían que el 23 de julio de 2018, debía ser pronunciado Auto Supremo que resuelva el fono de la casación; empero, ello fue realizado recién 21 de diciembre de 2018, luego de cinco meses y ocho días de dilación. También existió demora en la notificación con el Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre de dos meses y catorce días. Incluso la devolución de antecedentes desde la ciudad de Sucre hacia la Sala Penal Segunda de la ciudad de Oruro, fue realizada con una demora de veinte días.

Situación similar es la presente con la emisión de un nuevo Auto de Vista dispuesto por el AS 1110/2018-RRC, presentándose una demora superior a dos meses, afirma el imputado.

En suma, enfatiza que, “computado desde el 10 de junio de 2014 momento que se inició el proceso a la fecha 07 de junio de 2019 han transcurrido más de 4 años, 11 meses 27 días superado abundantemente el tiempo permitido por ley que debe durar un proceso hasta tener una sentencia ejecutoriada y que hasta la fecha no existe sentencia ejecutoriada, más al contrario el Auto de Vista N° 18/2019 de 27 de mayo…es objeto de casación” (sic).

Finalmente refiere que su persona no posee declaratoria de rebeldía como acreditase documentales salientes a fs. 212 y 213, como tampoco figura en la presente causa ninguna de las causales de suspensión o interrupción de plazos procesales; y, menos aún influyen los lapsos de vacaciones judiciales a lo largo del presente trámite.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1 De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones   incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO/para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el interesado deberá demostrar que la dilación indebida se atribuye al Órgano Judicial y al Ministerio Público; no limitarse o simplemente mencionar Sentencias sin argumentar fundadamente y probatoriamente el cumplimiento de las mismas; es decir, la actividad procesal del interesado, la complejidad del asunto y la conducta de las autoridades judiciales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Eddy Flores Vargas
Proceso
Violación en grado de tentativa y otro

Precedente

El Art. 133 del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales.

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