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AS/1020/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no motivó su resolución al disponer la anulación de la Sentencia, incurriendo en una ilegal revalorización de la prueba, ya que incluso existió un sobreseimiento a su favor firmado por una comisión de fiscales, ya que en el hecho no existió prue...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1020/2022-RRC

Sucre, 15 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 24/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 928 a 938, Jhonatan Roberto Mamani Vargas impugna el Auto de Vista 101 de 3 de septiembre de 2021, de fs. 885 a 888 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) modificado por la Ley N°348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2020 de 14 de diciembre (fs. 823 a 831 vta.), el Tribunal de Sentencia 8 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonatan Roberto Mamani Vargas, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al establecer que, de acuerdo a la hipótesis del Ministerio Público de que Yonathan Roberto Jesús Mamani Vargas, es el autor de hecho que se le acusa, no encuentra respaldo cierto en la prueba que ha sido desfilada en juicio, no existiendo prueba alguna que ubique al imputado con la víctima antes de la fecha 11 de julio de 2016, como a su agresor sexual, más aún si existe un desistimiento donde expresamente la víctima manifiesta que el hecho denunciado fue porque en fecha 11 de julio de 2016, a horas 10:00 am estaba en el auto del acusado y no pasó nada entre ambos, más que besos lo que no constituiría delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 849 a 853 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

Denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que las pruebas documentales y periciales que consisten en el acta de la denuncia, certificado médico forense, entrevista psicológica e informes policiales, entre otras las mismas que fueron ofrecidas en la acusación fiscal y que al momento de dictar la sentencia no fueron consideradas para emitir el fallo.

En cuanto a su segundo defecto denunciado de la sentencia que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, el Tribunal no fundamenta; por el contrario, desacreditaría el valor probatorio de los documentos e informes periciales ofrecidos en la acusación fiscal cuando resultan favorables a la víctima, manifestando que las mismas no son suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado, por lo que ente la duda deciden aplicar el principio de indubio pro reo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 101 de 3 de septiembre de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

El Tribunal de Alzada manifiesta que, de la lectura íntegra de la sentencia, se evidencia que no cumple con las formalidades y exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), 3) del CPP, puesto que el Tribunal de mérito no habría dado razones jurídicas y fácticas del porque está absolviendo al imputado Jonathan Roberto Mamani Vargas del delito de Violación de Infante, Niño Niña o Adolescente que señala el art. 308 del CP, lo cual implica que se incurre en incongruencia y en contradicción de la sentencia; asimismo, el Tribunal de Sentencia no dice cuáles fueron las pruebas que a su criterio no habrían sido suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Jhonathan Roberto Mamani Vargas, por lo que aclara que la motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso; en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue reiterada y uniforme al señalar que las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, por lo que la sentencia absolutoria no guardaría coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, incurre en contradicciones en desorden de ideas, la redacción no guarda claridad explicativa, se sustenta en una incorrecta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de CPP, es decir el Tribunal de Sentencia si bien dice que realizó la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica de la prueba; sin embargo, de la lectura de la sentencia absolutoria no ocurre tal situación, solo hace referencia informática y subjetiva de los hechos, sin consignar cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.

En cuanto a la fundamentación fáctica del Tribunal no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP, el Tribunal no dice ni explica si las declaraciones testificales porque las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, no hace una valoración de la prueba testifical, solo transcribe los testimonio de los testigos, sin expresar las razones por las cuales dichas pruebas no le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Jhonathan Roberto Mamani Vargas, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto está inserto en las actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia no cumple con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP, habiéndose incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que desde un inicio del proceso penal, el Ministerio Público ha ofrecido y presentado las pruebas de cargo documentales, testificales y periciales, como ser el Certificado Médico Forense expedido por la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo realizada a la menor Damaris Castellón Sánchez, dicha profesional afirma que se trata de una menor sin signos de violencia física actual, al examen ginecológico dice que es compatible con desfloración antigua con signos clínicos de condilomatosis, por lo que el Ministerio Público afirma que con esto se demuestra la agresión sufrida por la menor; asimismo, hace referencia a la entrevista psicológica elaborada por la Lic. Maritza Gamarra Languidey, quien escuchó atentamente al relato de la menor cuando dice que lleva una relación de enamoramiento con el imputado desde hace un año y admite haber tenido relaciones sexuales en una sola ocasión con el imputado, dichas pruebas periciales consideró el Tribunal de Alzada no fueron debidamente valoradas por el Tribunal de mérito conforme a las facultades de los arts. 171 y 173 del CPP, si bien existe un desistimiento y la renuncia de prestar declaración de la víctima, sin embargo este hecho solo tiene su aplicación para efectos de la imposición de la pena correspondiente en caso de declararse la culpabilidad del imputado. Sin embargo, se tiene que el hecho de haber sido supuestamente la víctima agredida por su primo de 11 años, ese hecho no ha sido motivo del debate en el juicio oral, tampoco fue asumido por ninguna de las dos acusaciones. Por lo tanto, concluye que existe una notoria contracción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, incurriéndose en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 301/2022-RA de 03 de mayo (fs. 949 a 952), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente, aludiendo a la procedencia del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no motivó su resolución al disponer la anulación de la Sentencia, incurriendo en una ilegal revalorización de la prueba, ya que incluso existió un sobreseimiento a su favor firmado por una comisión de fiscales, ya que en el hecho no existió prueba alguna en su contra y ahora el Tribunal de apelación ingresó a revalorizar la prueba de cargo, llegando de esta manera a establecer su responsabilidad por el delito endilgado a su vez refiere la inexistencia de una notoria contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, incurriéndose en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo esto inconstitucional, vulneratorio al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba y la falta de fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.

En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En ese entendido este Tribunal pronunció el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que precisó que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (El resaltado nos corresponde).

IV.3. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

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CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhonatan Roberto Mamani Vargas
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/1020/2022-RRCFuente oficial