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TSJ

AS/1021/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, venta forzosa de bien común, restitución de dineros
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1021/2016 Sucre: 24 de agosto 2016

Expediente: LP - 176 -15 - S

Partes: Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez. c/ Emilia

López Condori.

Proceso: Ordinario, venta forzosa de bien común, restitución de dineros

invertidos en construcción, mas pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1300 a 1302 vta., interpuesto por Emilia López Condori contra el Auto de Vista–Resolución Nº 242/2015 de 07 de julio de 2015 de fs. 1297 a 1298 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de venta forzosa de bien común y de su construcción por no admitir cómoda división y restitución de dineros invertidos en la construcción, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez contra la recurrente, con reconvención de esta última por acción declarativa de simulación, exclusión de nombre en matrícula en registro de Derechos Reales y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 1305 a 1308; el Auto de concesión de fs. 1309 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez 3º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 226/2014 de 15 de mayo de 2014 de fs. 1225 a 1236 vta., declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 46 a 50, subsanada a 59 a 62 y 64 e IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional de fs. 80 a 82, modificada a fs. 241 a 247, sin costas.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por ambas partes litigantes con la aclaración de que la demandada reconvencionista lo hizo parcialmente; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 242/2015 de 07 de julio de 2015 de fs. 1297 a 1298 y vta., anuló obrados hasta fs. 1224 (acta de conciliación y decreto de autos), disponiendo que el Juez A-quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, decisión que la asumió bajo los siguientes argumentos:

Haciendo referencia a los alcances y límites de los arts. 190 y 192 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, indica que no estaría permitido el pronunciamiento sobre otros hechos fuera de los que las partes evocan, ni otras pruebas que estas presentaren en legal forma; con relación a la segunda disposición legal refiere que ésta no solo determina que una Sentencia deba recaer sobre las cosas litigadas y dentro de los límites de las pruebas aportadas, sino que el juzgador debe analizar todas aquellas pruebas presentadas por las partes en litigio con el fin de llegar a una conclusión de derecho y no de hecho apreciándolas conforme a las reglas de la sana crítica y sobre todo de acuerdo a la naturaleza jurídica de lo pretendido para llegar a la verdad material, aspectos que no habrían acontecido en el caso de autos; seguidamente hace referencia a las pretensiones de ambas partes (demanda y reconvencional) indicando que dichas pretensiones si bien fueron objeto de la Sentencia, empero la misma peca de apreciaciones subjetivas del juzgador; seguidamente procede a trascribir partes o fragmentos de lo razonado en la sentencia para luego indicar que el A-quo en lugar de realizar la valoración de la prueba conforme al 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, así como a la naturaleza de las cosas litigadas, habría realizado más presunciones de hecho que valoraciones de derecho llegando a tomar una decisión poco objetiva y huérfana de sustento; indica también que el A-quo no habría motivado su decisión omitiendo contrastar las pretensiones demandadas con los elementos de prueba, lo que implica la necesidad de realizar una valoración clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes y que no puede ser reemplazada por una valoración parcial (presunción) de los medios probatorios y al haberse incurrido en omisión del aspecto valorativo, no solo suprimió una parte estructural del fallo impugnado, sino también tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando de manera flagrante el debido proceso. En base a esos argumentos procede a anular obrados hasta fs. 1224 (decreto de autos).

En contra del referido Auto de Vista, la demandada Emilia López Condori interpuso recurso de casación en el fondo solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

Acusa al Ad-quem de haber incurrió en interpretación errónea de los arts. 190 y 192 numerales 2 y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia no se encuentra sancionada con nulidad expresa, tampoco dichas normas señalarían lo aseverado por el Tribunal; indica que el Juez A-quo realizó un análisis abundante de los elementos de prueba llegando a la convicción de que ninguna de las partes hubieran demostrado sus pretensiones.

Señala que el Tribunal no tomo en cuenta los hechos probados y el análisis realizado en Considerando II numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Sentencia, sustentando su decisión de anular únicamente en dos puntos en los cuales el Juez hace un análisis inductivo y aplica la sana crítica con apoyo de presunciones y la lógica, cuyos razonamientos no se tratan de subjetivismos vagos e imprecisos y menos pueden constituir causa de nulidad.

Critica al Tribunal superior de no haber dado muestras de una buena administración de justicia calificando su actuar de retórica carente de sustento y no haber realizado un análisis integral de la Sentencia, la misma que contaría con una amplia, detallada y pormenorizada explicación de los hechos y el derecho conforme a sus considerandos I y II donde se encontraría los hechos probados y no probados, motivación y fundamentación del derecho y consiguiente valoración de los medios de prueba respectivamente, no existiendo nada de cierto en las afirmaciones del Tribunal de apelación y le correspondería al Ad-quem pronunciarse sobre el fondo de lo resuelto revisando si los fundamentos del Juez A-quo son los correctos o si existe error de hecho o de derecho.

Reitera que no es evidente la omisión del aspecto valorativo atribuido al Juez de primera instancia, menos la supresión estructural del fallo como refiere el Ad-quem, porque la Sentencia en lo formal cumple con los requisitos previstos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa violación flagrante del art. 105 del Código Procesal Civil indicando que el argumento que señala el Tribunal no se encuentra sancionado con nulidad por la ley procesal, siendo los mismos absurdos y manifiestamente erróneos al no concurrir los principios de especificidad y transcendencia para disponer la nulidad porque las normas procesales a las cuales hace referencia el Tribunal (arts. 190 y 192 num. 2) y 3) CPC.) no castigan con nulidad la supuesta inobservancia y según la jurisprudencia constitucional se puede anular un fallo cuando existe falta de motivación y no cuando el Juez supuestamente hubiere incurrido en subjetivismos.

Afirma que la Sentencia no carece de requisitos formales indispensables y el Tribunal con alegre argumento de un supuesto subjetivismo habría anulado obrados sin señalar cual la indefensión que se hubiere provocado a las partes, ocasionado retardación e injusticia demorando la resolución de la causa cuando ninguna de las partes solicitaron la anulación de la Sentencia, sino más bien la revocatoria parcial de la misma en la parte que les resulta perjudicial y lesiva a sus intereses.

En base a esos argumentos concluye indicando que existe interpretación y aplicación indebida de los arts. 190 y 192 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y violación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, solicitando en su petitorio se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado con responsabilidad para los Vocales, disponiendo que se pronuncie de manera inmediata nueva resolución que resuelva el fondo de la controversia.

II.1.- Respuesta al recurso:

En primer término la parte demandante se avoca a defender al Auto de Vista calificándolo de merituado indicando que el Tribunal no se equivocó al disponer la nulidad de la sentencia en cuya resolución predominaría el subjetivismo del A-quo sin haber realizado la valoración de la prueba conforme al art. 1286 del Código Civil, indicando al mismo tiempo que existiría errónea valoración de la abundante prueba documental presentada por su persona, sobre todo la de fs. 41-42, 76 y 1017-1020, sumiéndole en indefensión afectando el debido proceso.

Con relación al recurso de casación indica que no son ciertas las afirmaciones de la recurrente, ya que el Juez A-quo no habría realizado ningún examen de la prueba, basando su fallo en subjetivismos, incurriendo en errónea aplicación de las leyes adjetivas, principalmente en la calificación de los hechos no probados respecto al informe técnico de avaluó de fs. 1017-1020, información rápida de fs. 76 sumiéndole en indefensión; que la recurrente solo hace una cita parcial del art. 105 del CPC. ignorando la segunda parte dicha norma; indica que la sentencia no cumpliría con los requisitos de forma conforme al art. 192 -2) y 3) del CPC. cuyas decisiones no sería claras, positivas y precisas con relación a las pretensiones de ambas partes; en base a esos argumentos solicita se declare infundado el recurso, manteniendo vigente el merituado Auto de Vista.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Tomando en cuenta la resolución anulatoria contenida en el Auto de Vista y el recurso de casación a su vez pretende la nulidad de dicha resolución, se expone a continuación la doctrina aplicable al caso.

III.1.- Con relación a las nulidades procesales:

Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones.

Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.

La jurisprudencia constitucional también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales como ser: El principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y principio de preclusión, desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado a su vez en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, agregándose en esta última los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.

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Criterio

"... el Ad-quem conforme a los principios constitucionales que se encuentran previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en aras de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia en función a los recursos de apelación que fueron deducidos por ambas partes litigantes, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la simple búsqueda de supuestas infracciones procesales donde no las existe para disponer la nulidad, siendo incluso las partes en conflicto las que descartaron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de la Sentencia, ni mucho menos denunciaron haber sido sometidos a indefensión, siendo su propósito a través de sus recursos de apelación lograr la revocatoria parcial de la Sentencia en los aspectos que les resultaba perjudicial y lesiva a sus intereses y con ello indudablemente lo que pretendían ambas partes litigantes fue que se resuelva en segunda instancia el fondo de la controversia suscitada y de ninguna manera la anulación del proceso".

Datos del proceso

Demandante
Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez.
Demandado
Emilia
Proceso
Ordinario, venta forzosa de bien común, restitución de dineros
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1021/2016Fuente oficial