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TSJ

AS/1021/2017-RI

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Filiación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1021/2017-RI

Sucre: 25 de septiembre de 2017

Expediente: LP-91-17-S

Partes: Ana María Choque Villca c/ Igor Jaime Ramírez Guerra.

Proceso: Nulidad de Filiación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 428 a 430 vta., deducido por Igor Jaime Ramírez Guerra contra el Auto de Vista Nº S-265/2017 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 423 a 424, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Filiación seguido por Ana María Choque Villca contra Igor Jaime Ramírez Guerra, la contestación de fs. 442 a 443, la concesión de fs. 444, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 337/2016 de fecha 08 de julio, cursante de fs. 244 a 251, que declaro Probada en parte la demanda contenida en el memorial de fs. 164-167 interpuesta por Ana María Choque Villca en lo que se refiere a la Nulidad de la Filiación, en cuyo mérito se dispone: 1.- La nulidad de la segunda filiación del demandado como Igor Jaime Ramírez Choque, inscrita en la Oficialía Nº D4, Libro Nº 2-91, Partida Nº 292, Folio Nº 89, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo con fecha de Partida 17 de enero de 1991, determinación a ser cumplida por la Dirección de Registro Cívico; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por el Auto de Vista Nº S-265/2017 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 423 a 424, que declara Inadmisible el recurso de apelación; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el referido demandado, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:

En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De las Resoluciones que pueden ser objeto de Recurso de Casación en la Ley N° 603.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

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Criterio

"... la causa de nulidad de filiación actualmente no se encuentra reconocida por nuestro ordenamiento jurídico actual, si bien la referida figura de nulidad de filiación no se encuentra de forma textual en esos términos reconocidos por la norma, empero, el Código de Familia anterior tampoco reconocía esta figura en esos términos, resultando la figura reconocida de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda de impugnación de filiación, misma que se encuentra inmersa dentro de lo taxativamente señalado en el art. 434 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un proceso extraordinario, y conforme a lo expuesto en el art. 444 de la ley 603 que de forma textual señala que -Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación.- de lo que se advierte que contra este tipo de procesos extraordinarios no resulta procedente el recurso de casación; existiendo un límite absoluto al principio de impugnación en este tipo de acciones conforme también se desarrolló en punto III.1 de la Doctrina Aplicable".

Datos del proceso

Demandante
Ana María Choque Villca
Demandado
Igor Jaime Ramírez Guerra.
Proceso
Nulidad de Filiación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinarios
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/1021/2017-RIFuente oficial